Ley Nº 19.908

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Tipo Norma :Ley 19908<br /> Fecha Publicación :03-10-2003<br /> Fecha Promulgación :26-09-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS<br /> INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A OTRAS ENTIDADES DEL<br /> SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE<br /> COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS<br /> Tipo Version :Unica De : 03-10-2003<br /> Inicio Vigencia :03-10-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215327&amp;idVersion=200<br /> 3-10-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.908<br /> PERMITE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA MEDIANTE MEDIOS INMATERIALES Y AUTORIZA AL FISCO Y A<br /> OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO PARA LA CONTRATACION DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE<br /> RIESGOS FINANCIEROS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Agrégase, a continuación del<br /> artículo 47 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración<br /> Financiera del Estado, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:<br /> "Artículo 47º bis.- En la emisión de bonos y otros valores representativos de<br /> deuda pública que emita el Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo<br /> cumplido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer que<br /> tales bonos o valores sean emitidos sin la obligación de imprimir títulos o láminas<br /> físicas que evidencien la deuda pública correspondiente. El decreto supremo señalado<br /> precedentemente deberá indicar, para una o más emisiones determinadas, o en general,<br /> para todas las emisiones, las reglas, requisitos y demás modalidades necesarias para<br /> hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes<br /> señalada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos.<br /> En caso que los bonos o valores se emitan en la forma señalada en el inciso<br /> anterior, la suscripción por el Tesorero General de la República y la refrendación del<br /> Contralor General de la República, exigidas en los artículos 45 y 46 precedentes,<br /> deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o valores emitidos, quedando de<br /> esta forma y para todos los efectos legales, autorizada y refrendada la totalidad de los<br /> bonos o valores que integran la serie correspondientemente emitida y cuyos términos y<br /> condiciones serán idénticos a dicha réplica.<br /> De la misma manera, tratándose de emisiones de bonos y valores efectuadas en la<br /> forma establecida en los incisos precedentes, el emisor deberá mantener un registro de<br /> anotaciones en cuenta a favor de los tenedores de los correspondientes valores<br /> representativos de la deuda pública. La mantención del mencionado registro podrá ser<br /> contratada con un tercero, en la forma que indique el decreto supremo a que se refiere el<br /> inciso primero.".<br /> Artículo 2º.- Agrégase al artículo 13 de la ley Nº 10.336, Ley Orgánica de la<br /> Contraloría General de la República, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "En los casos que los bonos y otros valores representativos de deuda pública sean<br /> emitidos por el Estado, sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que la<br /> evidencien, de acuerdo con el artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, la<br /> refrendación del Contralor deberá efectuarse en una réplica o símil de los bonos o<br /> valores emitidos. De esta forma y para todos los efectos legales, quedará refrendada la<br /> totalidad de los bonos o valores que integran la serie correspondiente al símil.".<br /> Artículo 3º.- Los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile18.575, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de éstas con mandato y<br /> responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de<br /> carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o<br /> excedentes estacionales de caja, incluida la facultad de decidir las inversiones<br /> respectivas de conformidad a los términos de los convenios que en cada caso se acuerden.<br /> Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 19.767, de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. En el inciso primero, reemplázase el guarismo "18" por "36".<br /> 2. En el inciso segundo, agrégase luego del término "empréstitos", la expresión<br /> "o créditos".<br /> Artículo 5º.- Autorízase al Fisco y a los servicios y demás instituciones que<br /> forman parte del Sector Público en los términos definidos por el decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, exceptuados los gobiernos regionales y municipalidades, para cubrir sus riesgos<br /> financieros. Cada cobertura deberá estar relacionada con un activo o pasivo existente.<br /> Para tal efecto, se faculta a dichas entidades públicas para celebrar contratos de<br /> "swap", futuro y "forward" de tipo de cambio y de tasa de interés.<br /> Las operaciones de cobertura de riesgo autorizadas, no podrán exceder en términos<br /> de monto y plazo al de los respectivos activos o pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, la<br /> suma de los montos involucrados en estas operaciones no podrá exceder el monto total que<br /> para cada período se autorice por ley.<br /> Cualquier modificación a las condiciones financieras de una operación, se<br /> considerará que constituye una nueva operación.<br /> Por medio de decreto emanado del Ministerio de Hacienda y expedido bajo la fórmula<br /> "Por orden del Presidente de la República", se señalarán los procedimientos de control,<br /> seguridad, fiscalización y contabilidad separada de cada operación.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, cada operación que al amparo de este artículo,<br /> realicen los servicios y demás instituciones que forman parte del Sector Público, sólo<br /> podrá iniciarse previo oficio específico que así lo indique del Ministerio de Hacienda.<br /> El referido oficio deberá señalar las razones que justifican la contratación de la<br /> operación autorizada, incluyendo las que se fundamentan en los riesgos asociados a<br /> descalces de flujos de ingresos o gastos u otros flujos relacionados con activos o<br /> pasivos.<br /> El Ministerio de Hacienda efectuará el análisis, las negociaciones, las<br /> licitaciones, la revisión legal de documentación especializada y el registro de cada una<br /> de estas operaciones financieras que emprendan los servicios y demás instituciones que<br /> forman parte del Sector Público. Los respectivos contratos serán firmados por el<br /> Ministro de Hacienda y quien represente a la entidad autorizada. En este caso, la firma<br /> del Ministro de Hacienda no constituirá garantía del Fisco.<br /> La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo<br /> éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Los términos y condiciones financieras que sean negociados para la contratación de<br /> las operaciones, deberán ajustarse en todo a las que prevalezcan en el mercado al tiempo<br /> de su contratación.<br /> La contraparte de las operaciones deberá encontrarse clasificada por entidades<br /> clasificadoras de riesgos de reconocido prestigio internacional, en una categoría igual o<br /> superior a la que posea la República de Chile a la fecha de aprobación de la presente<br /> ley. En caso de contratarse a través de bolsas de valores o con cámaras de<br /> compensación, éstas deberán gozar de un reconocido prestigio internacional en función<br /> de los volúmenes transados en ellas, número de operaciones y sofisticación de sus<br /> plataformas contractuales y tecnológicas.<br /> La contraparte deberá, además, ser seleccionada previa licitación. Sin embargo, si<br /> por razones de mercado el Ministerio de Hacienda considera que una licitación afectará<br /> la operación, podrá acudir al trato directo. En el caso que se utilice este último<br /> procedimiento, el Ministerio de Hacienda procurará mantener una rotación de sus<br /> contrapartes.<br /> Las operaciones podrán terminarse anticipadamente. En estos casos, y para los<br /> efectos del límite autorizado por ley, del monto total de operaciones celebradas no se<br /> descontarán los montos involucrados en aquellas que terminen por el mutuo consentimiento<br /> de las partes.<br /> Los ingresos extraordinarios que se perciban producto de cláusulas especiales<br /> incorporadas a los contratos, serán depositados en una cuenta especial destinada a hacer<br /> frente a eventuales desembolsos extraordinarios que deban efectuarse producto de las<br /> mismas cláusulas. Por su parte, si como resultado de una terminación anticipada se<br /> generaren ingresos, éstos serán depositados en una cuenta especial destinada<br /> exclusivamente a operaciones de cobertura de riesgos financieros.<br /> Las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletreinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión<br /> Especial Mixta de Presupuestos a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.918.<br /> Las operaciones reguladas por el presente artículo no constituirán deuda pública<br /> para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley Nº 1.263,<br /> de 1975, y, en consecuencia, se regirán exclusivamente de acuerdo a lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> No les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, a las empresas regidas<br /> por el artículo 11 de la ley Nº 18.196.<br /> Artículo transitorio.- Autorízase al Fisco y a los servicios y demás instituciones<br /> que forman parte del Sector Público según el decreto ley Nº 1.263, de 1975, exceptuados<br /> los gobiernos regionales y municipalidades, hasta el 31 de diciembre de 2004, para<br /> celebrar contratos de cobertura de riesgos financieros. La suma autorizada para este<br /> período será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su<br /> equivalente en moneda nacional.<br /> A las empresas regidas por el artículo 11 de la ley Nº 18.196, no les será<br /> aplicable lo dispuesto en el presente artículo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que permite la emisión de deuda <br /> pública mediante medios inmateriales y autoriza al <br /> Fisco y a otras entidades del sector público para la <br /> contratación de instrumentos de cobertura de riesgos <br /> financieros<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad del artículo <br /> 2º del proyecto, y por sentencia de 17 de septiembre de <br /> 2003, lo declaró constitucional.<br /> Santiago, septiembre 17 de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>