Ley Nº 19.904

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Tipo Norma :Ley 19904<br /> Fecha Publicación :03-10-2003<br /> Fecha Promulgación :26-09-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA<br /> LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO DE LAS CAUSALES DE<br /> INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN<br /> DARSE A ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA<br /> O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU VOLUNTAD<br /> CLARAMENTE<br /> Tipo Version :Unica De : 03-10-2003<br /> Inicio Vigencia :03-10-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215328&amp;idVersion=200<br /> 3-10-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.904<br /> MODIFICA LOS ARTICULOS 1.447 DEL CODIGO CIVIL Y 4º DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL,<br /> RESPECTO DE LAS CAUSALES DE INCAPACIDAD QUE AFECTAN A LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A<br /> ENTENDER POR ESCRITO Y A AQUELLOS QUE DE PALABRA O POR ESCRITO NO PUDIEREN EXPRESAR SU<br /> VOLUNTAD CLARAMENTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:<br /> 1.- En los artículos 342, 355 y 1.447, inciso primero, agrégase la expresión<br /> "sordos o" antes del vocablo "sordomudos", y sustitúyese la expresión "por escrito" por<br /> el adverbio "claramente".<br /> 2.- En el epígrafe del Título XXVI, del Libro Primero, agrégase la expresión<br /> "sordo o" antes del vocablo "sordomudo".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:<br /> "Artículo 469. La curaduría del sordo o sordomudo, que no puede darse a entender<br /> claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.".<br /> 4.- En los artículos 470 y 471, agréganse la expresión "sordo o" antes del vocablo<br /> "sordomudo" y, a continuación de éste, las palabras "que no pueda darse a entender<br /> claramente".<br /> 5.- En el artículo 472, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo<br /> "sordomudo" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio "claramente".<br /> 6.- En el artículo 970, introdúcense las siguientes modificaciones: a) en el inciso<br /> primero, agréganse el vocablo "sordo", precedido de una coma (,), antes de la expresión<br /> "o sordomudo" y, a continuación de ésta, las palabras "que no pueda darse a entender<br /> claramente", y b) en el inciso final, agrégase la expresión "sordo o" antes del vocablo<br /> "sordomudo".<br /> 7.- Reemplázase el Nº 5 del artículo 1.005 por el siguiente:<br /> "5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 1.019 por el siguiente:<br /> "Artículo 1.019.- El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender<br /> claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano<br /> o funcionario que haga las veces de tal.<br /> En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera<br /> por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por<br /> el testador.<br /> Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán<br /> efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en<br /> forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.<br /> Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.".<br /> 9.- En el número 1º del inciso segundo del artículo 2.509, agréganse la<br /> expresión "sordos o" antes del vocablo "sordomudos" y, a continuación de éste, las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealabras "que no pueden darse a entender claramente". <br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio<br /> Civil:<br /> 1.- Reemplázase el Nº 4º del artículo 4º por el siguiente:<br /> "4º Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;".<br /> 2.- Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso:<br /> "Si uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren sordos o sordomudos<br /> que no pudieren expresar su voluntad por escrito, la manifestación del matrimonio y la<br /> información que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuará o recibirá, en<br /> su caso, por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con ellos por medio<br /> de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas<br /> personas deberán ser hábiles para ser testigos en el matrimonio.".<br /> 3.- Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso:<br /> "Se aplicará a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 12, en caso de que uno o ambos contrayentes se encontraren en la situación a<br /> que se refiere dicho inciso.".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Civil:<br /> 1.- En el Nº 5 del artículo 357, agrégase la expresión "sordos o" antes del<br /> vocablo "sordomudos" y sustitúyese la expresión "por escrito" por el adverbio<br /> "claramente".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:<br /> "Artículo 382. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por<br /> medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento<br /> desempeñar bien y fielmente el cargo.<br /> Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus<br /> contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no<br /> entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración<br /> la traducción que de ella haga el intérprete.<br /> Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere<br /> mudo, dará por escrito sus contestaciones.<br /> Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será<br /> recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de<br /> la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas<br /> personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.".<br /> 3.- En el inciso primero del artículo 391, agréganse la expresión "sordo o" antes<br /> del vocablo "sordomudo" y las expresiones "o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 382", a continuación de la forma verbal "recibirla".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Andrés Palma Irarrázaval,<br /> Ministro de Planificación y Cooperación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>