Ley Nº 19.903

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Tipo Norma :Ley 19903<br /> Fecha Publicación :10-10-2003<br /> Fecha Promulgación :09-09-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION<br /> EFECTIVA DE LA HERENCIA Y ADECUACIONES DE LA NORMATIVA<br /> PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA<br /> Tipo Version :Unica De : 10-10-2003<br /> Inicio Vigencia :10-10-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215613&amp;idVersion=200<br /> 3-10-10&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.903<br /> SOBRE PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA POSESION <br /> EFECTIVA DE LA HERENCIA Y ADECUACIONES DE LA NORMATIVA <br /> PROCESAL, CIVIL Y TRIBUTARIA SOBRE LA MATERIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "TITULO I<br /> De la dación de la posesión efectiva de la herencia en <br /> sucesiones intestadas<br /> Artículo 1º.- Las posesiones efectivas de <br /> herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas <br /> en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en <br /> la presente ley. Las demás serán conocidas por el <br /> tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Tomando conocimiento de una posesión efectiva cuyo <br /> trámite corresponda a los tribunales de justicia, el <br /> Servicio devolverá la solicitud para que sea tramitada <br /> ante el juez de letras correspondiente.<br /> Artículo 2º.- La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que<br /> invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director<br /> Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en<br /> que se hubiese iniciado el trámite.<br /> Podrá pedirse ante cualesquiera de las oficinas del Servicio y, de presentarse<br /> solicitudes ante oficinas dependientes de diversos Directores Regionales, se acumularán<br /> todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las<br /> posteriores. <br /> Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través<br /> de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por<br /> sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan,<br /> pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el<br /> reglamento.<br /> En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional,<br /> profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del<br /> causante.<br /> El Servicio velará por el correcto uso del formulario, proporcionando al efecto los<br /> datos que le sean requeridos para la individualización del causante y sus asignatarios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, la solicitud podrá ser devuelta, en el acto, si no cumple con los requisitos<br /> establecidos en los incisos anteriores y en el artículo siguiente.<br /> Artículo 4º.- El inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante,<br /> deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles<br /> de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando<br /> colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad<br /> y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere<br /> comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren<br /> conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la<br /> valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº16.271.<br /> La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a<br /> fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para<br /> practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a<br /> registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o<br /> individualización.<br /> El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para<br /> todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la<br /> herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de<br /> solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.<br /> Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del<br /> Director Regional respectivo. Con todo, el Director Regional podrá pedir que se<br /> complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación.<br /> Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la<br /> herencia será conocida por el mismo Director, al cual le será remitida por la oficina<br /> del Servicio que la reciba.<br /> La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones<br /> requeridas para la solicitud. Asimismo, contendrá el inventario y valoración de los<br /> bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la<br /> publicación a que se refiere el artículo 7º.<br /> Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de<br /> toma de razón. <br /> Artículo 6º.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la<br /> calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su<br /> derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.<br /> También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas<br /> generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.<br /> Artículo 7º.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será<br /> publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario<br /> regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el<br /> artículo 2º de esta ley, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si<br /> éstos recayeren en día sábado o feriado. Sin perjuicio de los medios complementarios de<br /> publicidad que establezca el reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del<br /> público un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas.<br /> Artículo 8º.- Efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el<br /> Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en<br /> el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.<br /> El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el<br /> Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el<br /> inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las<br /> inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74<br /> del Código Tributario.<br /> En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud<br /> de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el<br /> certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para que proceda de<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser<br /> modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos 9º y 10.<br /> Artículo 9º.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al<br /> inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al<br /> efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la<br /> respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 7º. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el<br /> Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se establece en el inciso segundo del artículo 11. <br /> Artículo 10.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los<br /> errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la<br /> individualización del causante y sus herederos.<br /> Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus<br /> inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una<br /> nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero. <br /> Artículo 11.- La tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al<br /> pago de un derecho equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas<br /> sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las<br /> 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho<br /> equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la posesión efectiva de<br /> herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será<br /> tramitada gratuitamente.<br /> Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la<br /> valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un<br /> nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se<br /> solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el<br /> valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con<br /> todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones,<br /> supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre<br /> que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas<br /> enmiendas.<br /> Se faculta, por otra parte, al Servicio de Registro Civil e Identificación para<br /> cobrar el valor de costo de los documentos o copias de éstos que proporcione a los<br /> particulares con posterioridad a la realización del trámite, y cuya gratuidad no esté<br /> dispuesta por ley, sin perjuicio de manener a disposición de los interesados los<br /> respectivos antecedentes. También podrá cobrar por la producción de información<br /> soportada en medios electrónicos, sus copias o traspasos de contenido.<br /> Los recursos provenientes del cobro de aranceles constituirán ingresos propios del<br /> Servicio.<br /> Artículo 12.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación<br /> de informar acerca del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna<br /> realización, mediante un instructivo que será entregado cada vez que se inscriba un<br /> fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten<br /> formularios, prestando asesoría para su correcto uso.<br /> El Servicio estará igualmente obligado a informar acerca del estado de tramitación<br /> de la correspondiente solicitud, a petición de cualquier interesado. <br /> TITULO II<br /> Del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del <br /> Registro Nacional de Testamentos<br /> Artículo 13.- Créase un Registro Nacional de <br /> Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de <br /> Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la <br /> base central de datos del sistema automatizado del <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación, con las <br /> formalidades establecidas en el reglamento.<br /> Artículo 14.- El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá<br /> anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo<br /> 439 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los<br /> testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u<br /> otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol<br /> único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata. <br /> TITULO III<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 15.- Introdúcense las siguientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones al Código de Procedimiento Civil:<br /> 1) Reemplázase el artículo 880 por el siguiente:<br /> "Artículo 880.- Los herederos que no estén <br /> obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan <br /> al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán <br /> presentar inventario simple en los términos de los <br /> artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, <br /> que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, <br /> llevará la firma de todos los que la hayan pedido.<br /> En todo caso, los inventarios deberán incluir una <br /> valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el <br /> artículo 46 de la ley Nº16.271.".<br /> 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 881, <br /> por el siguiente:<br /> "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la <br /> sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. <br /> Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el <br /> tribunal solicitará informe al Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación respecto de las personas que <br /> posean presuntamente la calidad de herederos conforme a <br /> los registros del Servicio, y de los testamentos que <br /> aparezcan otorgados por el causante en el Registro <br /> Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con <br /> este trámite deberá constar expresamente en la <br /> resolución que conceda la posesión efectiva.".<br /> 3) Modifícase el artículo 882 en los siguientes <br /> términos:<br /> a.- Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Hechas las publicaciones a que se refieren los <br /> incisos anteriores y previa agregación de una copia <br /> autorizada del inventario, el tribunal ordenará la <br /> inscripción de la posesión efectiva y oficiará al <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación dando <br /> conocimiento de este hecho.".<br /> b.- Suprímese el inciso cuarto.<br /> 4) Derógase el artículo 884.<br /> Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:<br /> 1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente:<br /> "Artículo 688.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de<br /> ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no<br /> habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:<br /> 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue<br /> la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o<br /> agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente<br /> testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;<br /> 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del<br /> artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los<br /> inmuebles hereditarios, y<br /> 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero<br /> disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan<br /> cabido.".<br /> 2) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente:<br /> "Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución<br /> administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el<br /> decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario<br /> que haya sido legalmente ejecutado.".<br /> Artículo 17.- Reemplázase el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales por<br /> el siguiente:<br /> "Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante<br /> notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio<br /> de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro<br /> Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los<br /> testamentos protocolizados ante notario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta<br /> certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en<br /> sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional<br /> del testador y la clase de testamento de que se trata.".<br /> Artículo 18.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº16.271, sobre Impuesto a las <br /> Herencias, Asignaciones y Donaciones:<br /> 1) Derógase el artículo 12.<br /> 2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 por <br /> el siguiente:<br /> "Para los efectos de este artículo, el heredero, <br /> legatario o donatario deberá considerar la donación o <br /> donaciones anteriores, al calcular el impuesto que <br /> corresponde a su asignación o donación.".<br /> 3) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo <br /> 26, las expresiones "no será necesario el auto de <br /> posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución <br /> que concede la posesión efectiva".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio <br /> de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar <br /> los datos que se requieran para la fiscalización de los <br /> impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, <br /> cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos <br /> establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 87 del Código Tributario.".<br /> 5) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:<br /> "Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o <br /> enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo <br /> por los interesados o por resolución judicial o <br /> arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones <br /> de los impuestos de esta ley.<br /> Los interesados no podrán disponer de los bienes <br /> adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto <br /> o la exención en su caso, respecto de esos bienes.".<br /> 6) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- De las modificaciones a que se <br /> refiere el artículo anterior se dejará constancia en la <br /> respectiva inscripción de la posesión efectiva.".<br /> 7) Deróganse los artículos 33 a 37 y el título del <br /> párrafo que los contiene.<br /> 8) Sustitúyese en el título del Capítulo VI la <br /> expresión "TASACION" por "VALORACION".<br /> 9) Introdúcense las siguientes modificaciones <br /> al artículo 46:<br /> A.- Reemplázase la letra a) por la siguiente:<br /> "a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en <br /> esa fecha para los efectos del pago de las <br /> contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y <br /> por destinación excluidos del avalúo, que no se <br /> encuentren expresamente exentos del impuesto establecido <br /> en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a <br /> las normas establecidas en el artículo 46 bis.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, los <br /> inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores <br /> a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, <br /> cuando éste fuere superior al de avalúo.".<br /> B.- Reemplázanse en el inciso segundo de la letra <br /> b), las expresiones "Superintendencia de Compañías de <br /> Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por <br /> las siguientes: "Superintendencia de Valores y Seguros".<br /> C.-Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto de <br /> la letra b) las expresiones "a justa tasación de <br /> peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, <br /> por las siguientes: "de acuerdo a las normas <br /> establecidas en el artículo 46 bis.".<br /> D.- Reemplázase la letra c) por la siguiente:<br /> "c) El valor que a los bienes muebles se les asigne <br /> de conformidad a las normas establecidas en el artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile46 bis.".<br /> E.- Reemplázase el inciso primero de la letra d) <br /> por el siguiente:<br /> "d) No obstante, si dentro de los nueve meses <br /> siguientes a la delación de la herencia, se licitaren <br /> bienes de la misma en subasta pública con admisión de <br /> postores extraños, se valorarán los bienes licitados al <br /> valor en que hayan sido subastados.".<br /> F.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:<br /> "e) Los bienes situados en el extranjero, deberán <br /> ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el <br /> artículo 46 bis.".<br /> G.- Sustitúyense en la letra f) las expresiones <br /> "las letras precedentes" y "estimados a justa tasación <br /> de peritos" por las siguientes: "este artículo" y <br /> "valorados de acuerdo a las normas establecidas en el <br /> artículo 46 bis", respectivamente.<br /> H.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente:<br /> "g) Los vehículos serán considerados por el valor <br /> de tasación vigente a la fecha de la delación de la <br /> herencia que determina el Servicio de Impuestos <br /> Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12º, <br /> letra a) del decreto ley Nº3063, de 1979, sobre Rentas <br /> Municipales.".<br /> 10) Agrégase el siguiente artículo 46 bis:<br /> "Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los <br /> cuales esta ley no establece regla de valoración, serán <br /> considerados en su valor corriente en plaza. Para el <br /> ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 <br /> del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos <br /> deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días <br /> siguientes a la presentación de la declaración del <br /> impuesto o de la exención del mismo.".<br /> 11) Sustitúyense en el artículo 47 las expresiones <br /> "tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la <br /> Dirección Regional, para los efectos de esta ley," por <br /> las siguientes: "valorizar dichos bienes, para los <br /> efectos de esta ley se estimarán".<br /> 12) Derógase el Capítulo VII del Título I.<br /> 13) Sustitúyense en el inciso primero del artículo <br /> 50 la palabra "pagarse" por las expresiones "declararse <br /> y pagarse simultáneamente" y en el inciso segundo los <br /> términos "no se pagare" por "no se declarare y pagare".<br /> 14) Agrégase el siguiente artículo 50 bis:<br /> "Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar <br /> y pagar el impuesto que grava su asignación.<br /> Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto <br /> que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo <br /> la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que <br /> establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado <br /> el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás <br /> obligados a la deuda.".<br /> 15) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y <br /> pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá <br /> pagarlo provisionalmente antes de disponer de los <br /> elementos necesarios para practicar la determinación <br /> definitiva del impuesto, presentando al Servicio de <br /> Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que <br /> permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo <br /> que se deba al Fisco.<br /> Cuando se ejercite este derecho y el monto de la <br /> contribución aproximada sea insuficiente, se deberá <br /> complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que <br /> establece el artículo 50, inciso primero. Si por el <br /> contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se <br /> podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto <br /> en el artículo 126º del Código Tributario.".<br /> 16) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:<br /> "Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a <br /> las donaciones deberá efectuarla el donatario. El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se <br /> acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones <br /> liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto <br /> deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que <br /> se perfeccione el respectivo contrato.".<br /> 17) Modifícase el artículo 53 en los siguientes <br /> términos:<br /> a.- Reemplázanse en el inciso primero desde las <br /> expresiones "presentar la liquidación respectiva ..." <br /> hasta el punto final, por lo siguiente "liquidar y girar <br /> el impuesto".<br /> b.- Derógase el inciso segundo.<br /> 18) Sustitúyese en el artículo 56 el adjetivo "este" por <br /> "esta".<br /> 19) Reemplázase el artículo 60 por el siguiente:<br /> "Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de <br /> los impuestos que establece esta ley se hará de <br /> conformidad a las normas que fije el Servicio de <br /> Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que <br /> respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren <br /> exentas de impuesto, no se presente la declaración.<br /> Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos <br /> establecerá la forma en que se acreditará el pago del <br /> impuesto o la circunstancia de resultar exento, para <br /> todos los efectos legales.<br /> En todo caso, tratándose de posesiones efectivas <br /> que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación, al presentar la solicitud respectiva se <br /> deberá indicar si las asignaciones correspondientes <br /> están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas <br /> la totalidad de las asignaciones, con la constancia de <br /> ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida <br /> la obligación de declarar el impuesto que establece esta <br /> ley.".<br /> 20) Modifícase el artículo 63 en los siguientes <br /> términos:<br /> a.- En el inciso primero, reemplázanse desde los <br /> términos "dictará una resolución fundada" hasta el punto <br /> final, por las expresiones "liquidará y girará el <br /> impuesto que corresponda".<br /> b.- En el inciso segundo, sustitúyense las <br /> expresiones "la dictación de la resolución" por los <br /> términos "el ejercicio de la facultad".<br /> c.- En el inciso tercero, reemplázanse los términos <br /> "La resolución judicial firme que fije el" por las <br /> expresiones "La liquidación del".<br /> 21) Derógase el inciso cuarto del artículo 64.<br /> 22) Deróganse los Capítulos II y IV del Título II.<br /> Artículo 19.- Deróganse los artículos 117º, 155º, 156º, 157º, 166º, 167º y<br /> 202º del Código Tributario. <br /> Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación para el año 2003 en 91 empleos a contrata, parte de los cuales podrán<br /> provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un<br /> rediseño institucional.<br /> A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o<br /> más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de<br /> Justicia, suscritos además por el Ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha<br /> modificación institucional.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá reducir las<br /> dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal.<br /> Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de<br /> término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral.<br /> El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y<br /> recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de<br /> las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.<br /> Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio<br /> de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileliberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio.<br /> La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar<br /> disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los<br /> funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por<br /> planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de<br /> remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes<br /> generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá<br /> la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.<br /> Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos,<br /> como también el tiempo computable para uno nuevo.<br /> Artículo 21.- El mayor gasto de operación que irrogue la aplicación de la presente<br /> ley se financiará con cargo a los recursos considerados en el presupuesto del Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación, conforme a los ingresos propios que se generen producto<br /> de la aplicación de ésta, y los gastos de inversión para el año 2003 se financiarán<br /> con cargo a la Partida Tesoro Público, ítem 50-01-03-25-33.104 de la Ley de Presupuestos<br /> para dicho año.<br /> Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para<br /> externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de<br /> Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, del Ministerio<br /> Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001. <br /> Artículo 23.- La presente ley comenzará a regir seis meses después de su<br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Las solicitudes de dación de la <br /> posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los <br /> tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia <br /> de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al <br /> procedimiento aplicable al momento de presentarse la <br /> solicitud respectiva.<br /> Artículo 2º.- El reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del<br /> Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios<br /> para su implementación.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Luis Bates<br /> Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Paulina Saball<br /> Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre el procedimiento para otorgar la <br /> posesion efectiva de la herencia, en la forma que <br /> indica, y adecua la normativa procesal, civil y <br /> tributaria sobre la materia<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 1º; 5º, inciso final; 8º, inciso final, y <br /> 19, del mismo, y por sentencia de 26 de agosto de 2003, <br /> declaró:<br /> 1. Que los artículos 1º, 8º, inciso final, y 19 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyecto remitido son constitucionales.<br /> 2. Que el artículo 5º, inciso final, del proyecto <br /> remitido es constitucional en el entendido de lo <br /> señalado en el considerando Decimosegundo de esta <br /> sentencia.<br /> Santiago, septiembre 3 de 2003.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>