Ley Nº 19.897

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Tipo Norma :Ley 19897<br /> Fecha Publicación :25-09-2003<br /> Fecha Promulgación :17-09-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 18.525 Y EL ARANCEL<br /> ADUANERO<br /> Tipo Version :Unica De : 25-09-2003<br /> Inicio Vigencia :25-09-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215027&amp;idVersion=200<br /> 3-09-25&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.897<br /> MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 18.525 Y<br /> EL ARANCEL ADUANERO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su <br /> aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e l e y:<br /> "Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley Nº 18.525, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Establécense derechos específicos en dólares de <br /> los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las <br /> sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel <br /> Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de <br /> trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley.<br /> El monto de tales derechos y rebajas será fijado en la forma <br /> establecida en este artículo por el Presidente de la República, <br /> mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, <br /> bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", seis veces <br /> para el trigo por cada período anual comprendido entre el 16 de <br /> diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el <br /> azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el <br /> 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los <br /> niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los <br /> mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado <br /> nacional.<br /> Para la determinación de los derechos y rebajas hasta el período <br /> anual que finaliza el año 2007, se considerarán los valores piso y <br /> techo utilizados para el trigo y el azúcar, en la elaboración de los <br /> decretos exentos del Ministerio de Hacienda Nº 266 y Nº 268, <br /> publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de 2002, <br /> expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de América <br /> por tonelada. Deberán establecerse, por una parte, derechos <br /> específicos cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso <br /> de 128 dólares para el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la <br /> otra, rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad <br /> valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea <br /> superior al valor techo de 148 dólares para el trigo y 339 dólares <br /> para el azúcar.<br /> Para la determinación de los derechos y rebajas desde el período <br /> anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y <br /> techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente <br /> multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el <br /> factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se <br /> establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por <br /> el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012.<br /> El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y <br /> condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios, <br /> considerando las condiciones de los mercados internacionales, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesidades de los sectores industriales, productivos y de los <br /> consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país <br /> vigentes a esa fecha.<br /> Los derechos y rebajas a que se refiere este artículo, corresponderán <br /> a la diferencia entre los valores piso o techo determinados en los <br /> incisos precedentes y un precio de referencia FOB, multiplicado por el <br /> factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente para estos <br /> productos. El precio de referencia FOB estará constituido por el <br /> promedio de los precios internacionales diarios del trigo, del azúcar <br /> refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de mayor <br /> relevancia durante un período de 15 días corridos para el trigo y de <br /> un mes calendario para el azúcar, ambos contados desde la fecha que <br /> para cada decreto fije el reglamento.<br /> Los derechos y rebajas que se determinen para el azúcar refinada <br /> se aplicarán a las mercancías cuyas características cumplan con los <br /> requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 <br /> del Instituto Nacional de Normalización. En el caso de las demás <br /> importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado <br /> de conformidad al inciso precedente, se le restará el monto <br /> correspondiente al 60% del valor de la prima de refinación vigente, la <br /> que corresponderá a la diferencia entre los precios de referencia <br /> calculados para el azúcar refinada y el azúcar cruda.<br /> En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los derechos y <br /> rebajas determinados para el trigo multiplicados por el factor 1,56. <br /> Los derechos y rebajas aplicables para cada operación de importación, <br /> serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que <br /> transporte las correspondientes mercancías.<br /> Los derechos que resulten de la aplicación de este artículo, <br /> sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo <br /> consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para <br /> las mercancías a que se refiere el inciso primero, considerando cada <br /> operación de importación individualmente y teniendo como base de <br /> cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva <br /> operación. Las rebajas establecidas que resulten de la aplicación de <br /> este artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda <br /> pagar por concepto de derecho ad valórem en la importación de las <br /> mercancías. El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas <br /> necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este inciso.<br /> El Presidente de la República, mediante un decreto supremo <br /> expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por <br /> el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado <br /> en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación <br /> de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo,<br /> establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los <br /> procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y <br /> otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación <br /> del presente artículo."<br /> Artículo 2º.- Los productos afectos al sistema de bandas de <br /> precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, <br /> deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les <br /> confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación <br /> contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de <br /> sección o de capítulo del arancel aduanero.<br /> Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras <br /> materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá <br /> que el azúcar le confiere su carácter esencial.<br /> Los interesados podrán solicitar la modificación de la <br /> clasificación de mercancías, efectuada de conformidad a lo establecido <br /> en el presente artículo, ante el Director Nacional del Servicio <br /> Nacional de Aduanas, según las normas y procedimientos técnicos <br /> establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el <br /> Diario Oficial.<br /> Asimismo, los interesados podrán solicitar al mismo Director, la <br /> reconsideración de las determinaciones que efectúe en conformidad al <br /> inciso precedente, quien se pronunciará en definitiva acerca de la <br /> clasificación arancelaria, previo informe de una Comisión Técnica <br /> Asesora, integrada por un representante del Ministerio de Hacienda <br /> quien la presidirá; un representante del Ministerio de Economía, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio de <br /> Agricultura y dos representantes del sector privado, nombrados por el <br /> Presidente de la República propuestos en una quina confeccionada por <br /> la Junta Nacional de Aduanas.<br /> Los interesados deberán presentar la reconsideración dentro del <br /> plazo de quince días, contado desde que el Servicio Nacional de <br /> Aduanas resuelva acerca de la clasificación arancelaria. Esta Comisión <br /> se pronunciará dentro de un plazo de treinta días contado desde la <br /> petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los <br /> antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan <br /> valer. Presentada la reconsideración, el Director Nacional de Aduanas <br /> deberá, dentro del término de cinco días, solicitar el informe de la <br /> Comisión Técnica Asesora y pronunciarse en definitiva dentro del plazo <br /> de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe <br /> de la Comisión.<br /> Los integrantes titulares de la Comisión Técnica Asesora, así <br /> como sus miembros suplentes, serán nombrados, a proposición de la <br /> entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de <br /> Hacienda, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.<br /> Artículo 3º.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del <br /> artículo 1º, de la ley Nº 19.772, de 2001, por los siguientes:<br /> "Establécese para el ítem arancelario 1701.9100 "azúcar de caña o <br /> de remolacha y sacarosa químicamente pura, con adición de aromatizante <br /> o colorante", un contingente arancelario de treinta mil toneladas <br /> anuales libre de derechos de aduana y un contingente arancelario de <br /> quince mil toneladas anuales libre de derechos de aduanas, el que <br /> podrá ser utilizado en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99.<br /> Ningún importador podrá, directa o indirectamente, hacer uso de <br /> más de un veinte por ciento (20%), de los contingentes arancelarios <br /> establecidos en este artículo.<br /> Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer las <br /> normas aplicables a la administración de los referidos contingentes <br /> arancelarios, los que estarán destinados a la importación de insumos <br /> empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que <br /> se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel <br /> Aduanero.<br /> El Servicio Nacional de Aduanas deberá informar, en el primer <br /> trimestre de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Agricultura <br /> de la Cámara de Diputados, acerca de la utilización de los <br /> contingentes establecidos en esta ley, así como respecto del <br /> comportamiento de las importaciones de los productos afectos al <br /> Sistema de Bandas de Precios y aquellos de los capítulos 10, 11, 17, <br /> 18, 19, 20 y 21 del Arancel Aduanero.".<br /> Artículo primero transitorio.- El artículo 1º de estaley entrará <br /> en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y <br /> a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de <br /> trigo.<br /> Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la <br /> República, para que con cargo a los contingentes arancelarios <br /> señalados en el artículo 3º de la presente ley y en el marco de <br /> profundización de acuerdos comerciales, establezca preferencias <br /> arancelarias, las que serán formalizadas mediante decreto supremo, <br /> expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por <br /> Orden del Presidente de la República.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto <br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda <br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de <br /> Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>