Ley Nº 19.897
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Fecha Publicación :25-09-2003
Fecha Promulgación :17-09-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 18.525 Y EL ARANCEL
ADUANERO
Tipo Version :Unica De : 25-09-2003
Inicio Vigencia :25-09-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=215027&idVersion=200
3-09-25&idParte
LEY NUM. 19.897
MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY Nº 18.525 Y
EL ARANCEL ADUANERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley Nº 18.525,
por el siguiente:
"Artículo 12.- Establécense derechos específicos en dólares de
los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las
sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel
Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de
trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley.
El monto de tales derechos y rebajas será fijado en la forma
establecida en este artículo por el Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda,
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", seis veces
para el trigo por cada período anual comprendido entre el 16 de
diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el
azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el
30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los
niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los
mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado
nacional.
Para la determinación de los derechos y rebajas hasta el período
anual que finaliza el año 2007, se considerarán los valores piso y
techo utilizados para el trigo y el azúcar, en la elaboración de los
decretos exentos del Ministerio de Hacienda Nº 266 y Nº 268,
publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de 2002,
expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de América
por tonelada. Deberán establecerse, por una parte, derechos
específicos cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso
de 128 dólares para el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la
otra, rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad
valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea
superior al valor techo de 148 dólares para el trigo y 339 dólares
para el azúcar.
Para la determinación de los derechos y rebajas desde el período
anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y
techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente
multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el
factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se
establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por
el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012.
El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y
condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios,
considerando las condiciones de los mercados internacionales, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesidades de los sectores industriales, productivos y de los
consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país
vigentes a esa fecha.
Los derechos y rebajas a que se refiere este artículo, corresponderán
a la diferencia entre los valores piso o techo determinados en los
incisos precedentes y un precio de referencia FOB, multiplicado por el
factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente para estos
productos. El precio de referencia FOB estará constituido por el
promedio de los precios internacionales diarios del trigo, del azúcar
refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de mayor
relevancia durante un período de 15 días corridos para el trigo y de
un mes calendario para el azúcar, ambos contados desde la fecha que
para cada decreto fije el reglamento.
Los derechos y rebajas que se determinen para el azúcar refinada
se aplicarán a las mercancías cuyas características cumplan con los
requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242
del Instituto Nacional de Normalización. En el caso de las demás
importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado
de conformidad al inciso precedente, se le restará el monto
correspondiente al 60% del valor de la prima de refinación vigente, la
que corresponderá a la diferencia entre los precios de referencia
calculados para el azúcar refinada y el azúcar cruda.
En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los derechos y
rebajas determinados para el trigo multiplicados por el factor 1,56.
Los derechos y rebajas aplicables para cada operación de importación,
serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que
transporte las correspondientes mercancías.
Los derechos que resulten de la aplicación de este artículo,
sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo
consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para
las mercancías a que se refiere el inciso primero, considerando cada
operación de importación individualmente y teniendo como base de
cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva
operación. Las rebajas establecidas que resulten de la aplicación de
este artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda
pagar por concepto de derecho ad valórem en la importación de las
mercancías. El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este inciso.
El Presidente de la República, mediante un decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por
el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado
en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación
de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo,
establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los
procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y
otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación
del presente artículo."
Artículo 2º.- Los productos afectos al sistema de bandas de
precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias,
deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les
confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación
contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de
sección o de capítulo del arancel aduanero.
Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras
materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá
que el azúcar le confiere su carácter esencial.
Los interesados podrán solicitar la modificación de la
clasificación de mercancías, efectuada de conformidad a lo establecido
en el presente artículo, ante el Director Nacional del Servicio
Nacional de Aduanas, según las normas y procedimientos técnicos
establecidos mediante resolución del mismo Director, publicada en el
Diario Oficial.
Asimismo, los interesados podrán solicitar al mismo Director, la
reconsideración de las determinaciones que efectúe en conformidad al
inciso precedente, quien se pronunciará en definitiva acerca de la
clasificación arancelaria, previo informe de una Comisión Técnica
Asesora, integrada por un representante del Ministerio de Hacienda
quien la presidirá; un representante del Ministerio de Economía,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFomento y Reconstrucción; un representante del Ministerio de
Agricultura y dos representantes del sector privado, nombrados por el
Presidente de la República propuestos en una quina confeccionada por
la Junta Nacional de Aduanas.
Los interesados deberán presentar la reconsideración dentro del
plazo de quince días, contado desde que el Servicio Nacional de
Aduanas resuelva acerca de la clasificación arancelaria. Esta Comisión
se pronunciará dentro de un plazo de treinta días contado desde la
petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los
antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan
valer. Presentada la reconsideración, el Director Nacional de Aduanas
deberá, dentro del término de cinco días, solicitar el informe de la
Comisión Técnica Asesora y pronunciarse en definitiva dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe
de la Comisión.
Los integrantes titulares de la Comisión Técnica Asesora, así
como sus miembros suplentes, serán nombrados, a proposición de la
entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de
Hacienda, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del
artículo 1º, de la ley Nº 19.772, de 2001, por los siguientes:
"Establécese para el ítem arancelario 1701.9100 "azúcar de caña o
de remolacha y sacarosa químicamente pura, con adición de aromatizante
o colorante", un contingente arancelario de treinta mil toneladas
anuales libre de derechos de aduana y un contingente arancelario de
quince mil toneladas anuales libre de derechos de aduanas, el que
podrá ser utilizado en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99.
Ningún importador podrá, directa o indirectamente, hacer uso de
más de un veinte por ciento (20%), de los contingentes arancelarios
establecidos en este artículo.
Facúltase al Servicio Nacional de Aduanas para establecer las
normas aplicables a la administración de los referidos contingentes
arancelarios, los que estarán destinados a la importación de insumos
empleados en la elaboración industrial de productos alimenticios que
se clasifiquen en una posición arancelaria diferente del Arancel
Aduanero.
El Servicio Nacional de Aduanas deberá informar, en el primer
trimestre de cada año, a las Comisiones de Hacienda y de Agricultura
de la Cámara de Diputados, acerca de la utilización de los
contingentes establecidos en esta ley, así como respecto del
comportamiento de las importaciones de los productos afectos al
Sistema de Bandas de Precios y aquellos de los capítulos 10, 11, 17,
18, 19, 20 y 21 del Arancel Aduanero.".
Artículo primero transitorio.- El artículo 1º de estaley entrará
en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y
a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de
trigo.
Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la
República, para que con cargo a los contingentes arancelarios
señalados en el artículo 3º de la presente ley y en el marco de
profundización de acuerdos comerciales, establezca preferencias
arancelarias, las que serán formalizadas mediante decreto supremo,
expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente de la República.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de septiembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministra de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de
Hacienda.
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