Ley Nº 19.896

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Tipo Norma :Ley 19896<br /> Fecha Publicación :03-09-2003<br /> Fecha Promulgación :13-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE<br /> 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y<br /> ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION<br /> PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 03-09-2003<br /> Inicio Vigencia :03-09-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214348&amp;idVersion=200<br /> 3-09-03&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.896<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION<br /> FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE<br /> PERSONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 1.263, de 1975:<br /> 1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9º, a continuación del punto<br /> aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:<br /> "Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al<br /> personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en<br /> aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.".<br /> 2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:<br /> "En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección<br /> de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de<br /> general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente<br /> decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría<br /> General de la República.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:<br /> "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de<br /> obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean<br /> cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al<br /> término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año<br /> presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público<br /> correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos<br /> que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.<br /> Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.<br /> Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su<br /> denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo<br /> que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto<br /> u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el<br /> avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.<br /> Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán<br /> contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de<br /> planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una<br /> evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio<br /> de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.<br /> La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se<br /> refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá<br /> efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada<br /> a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda,<br /> conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el<br /> cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo,<br /> las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades<br /> aplicables al efecto.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones<br /> respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo<br /> siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de<br /> que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.<br /> Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la<br /> identificación referida, éstos no podrán ser modificados.<br /> La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable<br /> a las instituciones señaladas en el decreto ley Nº 1.570, de 1976.".<br /> 4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse<br /> la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la<br /> Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde<br /> ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades<br /> anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.<br /> Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de<br /> gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley<br /> deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el<br /> clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas<br /> sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de<br /> capital no financieros que se eximirán de autorización legal.".<br /> 5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase "o a otras<br /> instituciones o empresas del sector público".<br /> 6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos:<br /> "Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la<br /> evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional<br /> incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o<br /> más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades<br /> participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los<br /> respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título<br /> II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que<br /> incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el<br /> cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán<br /> remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los<br /> decretos e instrucciones respectivas.".<br /> Artículo 2º.- Derógase el artículo 11 de la ley Nº 18.768.<br /> Artículo 3º.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y<br /> servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en<br /> otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder<br /> Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio<br /> de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los<br /> programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En<br /> el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación<br /> legislativa correspondiente.<br /> Artículo 4º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de<br /> Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados<br /> al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.<br /> No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización<br /> previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso<br /> precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les<br /> sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de<br /> emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en<br /> moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las<br /> que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.<br /> El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución<br /> beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo,<br /> las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto<br /> el acto jurídico respectivo.<br /> Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de<br /> cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos<br /> mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,<br /> contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo<br /> de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por<br /> el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a<br /> Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo<br /> programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave<br /> su salario o retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,<br /> reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto<br /> de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,<br /> conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 5º.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas<br /> naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de<br /> Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación<br /> del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del<br /> órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la<br /> disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la<br /> referida ley para la anualidad respectiva.<br /> El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las<br /> contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del<br /> artículo 81 de la ley Nº 18.834.<br /> Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago,<br /> deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad<br /> correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en<br /> cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán<br /> individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en<br /> él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración<br /> de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser<br /> remitida a la Contraloría General de la República.<br /> Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente<br /> tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior,<br /> debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto<br /> de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal<br /> circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores<br /> encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado<br /> tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o<br /> cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.<br /> En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades<br /> públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente,<br /> del ministro respectivo.<br /> La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga,<br /> además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que<br /> tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en<br /> relación con la repartición en que presta servicios.<br /> Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de<br /> docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.<br /> Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en<br /> los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases<br /> Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a<br /> honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que<br /> así lo disponga.<br /> Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a<br /> ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas<br /> inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la<br /> Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases<br /> Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición<br /> correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal<br /> normativa.<br /> Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas<br /> contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades<br /> correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.<br /> Artículo 6º.- Agrégase al número 22 del artículo 2º del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la<br /> ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre<br /> Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo,<br /> en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos,<br /> sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal<br /> instancia, al Director de Presupuestos.".<br /> Artículo 7º.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por<br /> el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe<br /> de Departamento, grado 3º EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.<br /> Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de<br /> 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal<br /> de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el<br /> número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo<br /> mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones<br /> de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los<br /> cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean<br /> nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá<br /> todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del<br /> Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión<br /> y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en<br /> la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a<br /> encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en<br /> caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº<br /> 18.834.<br /> Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo<br /> 54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: "Cada Cámara<br /> determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y<br /> financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de<br /> Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las<br /> normas legales aplicables al Congreso Nacional.". <br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los <br /> artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta ley regirá a <br /> contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los <br /> reglamentos o decretos supremos que, en su caso, <br /> establecen, puedan ser dictados desde su publicación, <br /> para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.<br /> Artículo 2º transitorio.- Introdúcense, a contar del 1º de enero de 2003, las<br /> siguientes modificaciones en la ley Nº 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público<br /> para el año 2003:<br /> a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y<br /> Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones,<br /> agrégase, a su glosa 02, letra a) el siguiente párrafo:<br /> "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la<br /> ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.".<br /> b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno<br /> Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos:<br /> "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la<br /> ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.<br /> Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario<br /> del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de<br /> emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.".<br /> c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral,<br /> agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos:<br /> "No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la<br /> ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.<br /> De éstos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de<br /> Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de<br /> Hacienda.".".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 13 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que introduce modificaciones en el <br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de <br /> Administración Financiera del Estado, y establece otras <br /> normas sobre administración presupuestaria y de personal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> su artículo 9º del mismo, y por sentencia de 29 de julio <br /> de 2003 declaró:<br /> 1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo <br /> 9º del proyecto remitido por versar sobre una <br /> materia que no es propia de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> 2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y <br /> sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto <br /> remitido son constitucionales.<br /> Santiago, julio 30 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>