Ley Nº 19.896
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Fecha Publicación :03-09-2003
Fecha Promulgación :13-08-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE
1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y
ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION
PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
Tipo Version :Unica De : 03-09-2003
Inicio Vigencia :03-09-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214348&idVersion=200
3-09-03&idParte
LEY NUM. 19.896
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACION
FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE
PERSONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº
1.263, de 1975:
1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9º, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
"Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al
personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en
aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.".
2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:
"En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección
de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de
general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente
decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría
General de la República.".
3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:
"Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de
obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al
término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año
presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público
correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos
que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.
Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su
denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo
que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto
u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el
avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.
Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán
contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de
planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una
evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio
de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.
La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se
refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá
efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada
a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda,
conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el
cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo,
las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades
aplicables al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones
respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo
siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de
que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.
Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la
identificación referida, éstos no podrán ser modificados.
La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable
a las instituciones señaladas en el decreto ley Nº 1.570, de 1976.".
4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por los siguientes:
"No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse
la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la
Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde
ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades
anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.
Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de
gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley
deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el
clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas
sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de
capital no financieros que se eximirán de autorización legal.".
5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase "o a otras
instituciones o empresas del sector público".
6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos:
"Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la
evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional
incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o
más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades
participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los
respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título
II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que
incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el
cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el
Ministerio de Hacienda.
Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán
remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los
decretos e instrucciones respectivas.".
Artículo 2º.- Derógase el artículo 11 de la ley Nº 18.768.
Artículo 3º.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder
Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio
de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los
programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En
el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación
legislativa correspondiente.
Artículo 4º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados
al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización
previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso
precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les
sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de
emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en
moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las
que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución
beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo,
las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto
el acto jurídico respectivo.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de
cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos
mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,
contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo
de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por
el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a
Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo
programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave
su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,
reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto
de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate,
conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas
naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación
del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del
órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la
disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la
referida ley para la anualidad respectiva.
El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las
contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del
artículo 81 de la ley Nº 18.834.
Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago,
deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad
correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en
cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán
individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en
él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración
de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser
remitida a la Contraloría General de la República.
Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente
tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior,
debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto
de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal
circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores
encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado
tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o
cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.
En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades
públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente,
del ministro respectivo.
La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga,
además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que
tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en
relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de
docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.
Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en
los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a
honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que
así lo disponga.
Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a
ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la
Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición
correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal
normativa.
Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas
contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades
correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.
Artículo 6º.- Agrégase al número 22 del artículo 2º del decreto con fuerza de
ley Nº 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la
ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre
Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo,
en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos,
sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal
instancia, al Director de Presupuestos.".
Artículo 7º.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por
el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe
de Departamento, grado 3º EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de
180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal
de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el
número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo
mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones
de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los
cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean
nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá
todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del
Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión
y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en
la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a
encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en
caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº
18.834.
Artículo 9º.- Agrégase la siguiente oración final al inciso primero del artículo
54 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: "Cada Cámara
determinará la forma en que participará en el sistema de información administrativa y
financiera establecido para los órganos y servicios públicos regidos por la Ley de
Administración Financiera del Estado, información que acreditará el cumplimiento de las
normas legales aplicables al Congreso Nacional.".
Artículos transitorios
Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta ley regirá a
contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los
reglamentos o decretos supremos que, en su caso,
establecen, puedan ser dictados desde su publicación,
para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Artículo 2º transitorio.- Introdúcense, a contar del 1º de enero de 2003, las
siguientes modificaciones en la ley Nº 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público
para el año 2003:
a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y
Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones,
agrégase, a su glosa 02, letra a) el siguiente párrafo:
"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la
ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.".
b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno
Interior, agréganse, a su glosa 02, letra a), los siguientes párrafos:
"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la
ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario
del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en el ámbito de
emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.".
c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral,
agréganse, a su glosa 2, letra a), los siguientes párrafos:
"No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9º de la
ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
De éstos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de
Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley Nº 90, de 1977, del Ministerio de
Hacienda.".".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHabiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que introduce modificaciones en el
decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de
Administración Financiera del Estado, y establece otras
normas sobre administración presupuestaria y de personal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
su artículo 9º del mismo, y por sentencia de 29 de julio
de 2003 declaró:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo
9º del proyecto remitido por versar sobre una
materia que no es propia de ley orgánica
constitucional.
2. Que los artículos 1º, número 3), incisos quinto y
sexto, y 5º, incisos octavo y noveno, del proyecto
remitido son constitucionales.
Santiago, julio 30 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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