Ley Nº 19.895

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Tipo Norma :Ley 19895<br /> Fecha Publicación :28-08-2003<br /> Fecha Promulgación :14-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE DIVERSAS NORMAS DE SOLVENCIA Y PROTECCION DE<br /> PERSONAS INCORPORADAS A INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL,<br /> ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y COMPAÑIAS DE<br /> SEGUROS<br /> Tipo Version :Unica De : 28-08-2003<br /> Inicio Vigencia :28-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214042&amp;idVersion=200<br /> 3-08-28&amp;idParte<br /> ESTABLECE DIVERSAS NORMAS DE SOLVENCIA Y PROTECCION DE PERSONAS INCORPORADAS A<br /> INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y COMPAÑIAS DE<br /> SEGUROS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.933:<br /> 1.- Modifícase el artículo 2º del siguiente modo:<br /> a) Reemplázase, en la letra g), la conjunción "y" con que finaliza y la coma (,)<br /> que la precede por un punto y coma (;).<br /> b) Reemplázase, en la letra h), el punto final (.) por un punto y coma (;).<br /> c) Agréganse las siguientes letras i) y j), nuevas, a continuación de la letra h):<br /> "i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos de lo dispuesto en los<br /> artículos 44 ter y 45 bis, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada,<br /> por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de<br /> alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente,<br /> su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional, y<br /> j) La expresión "prestador de salud" corresponde a cualquier persona natural o<br /> jurídica, establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar<br /> prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro<br /> médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y<br /> otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para<br /> atención extrahospitalaria.".<br /> 2.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:<br /> a) Agréganse, a continuación del número 13 del inciso primero, los siguientes<br /> números 14 y 15, nuevos:<br /> "14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las<br /> Instituciones y al sistema privado de salud.<br /> 15.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de<br /> salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su<br /> aprobación a dichas operaciones.".<br /> b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "asesores" y la letra "o", la<br /> expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).<br /> c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la palabra "asesores" y la letra "y", la<br /> expresión "auditores externos", precedida de una coma (,).<br /> 3.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 25 por los siguientes incisos<br /> tercero y cuarto, nuevos:<br /> "Asimismo, las Instituciones deberán mantener un patrimonio igual o superior a 0,3 veces<br /> sus deudas totales. Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia.<br /> En todo caso, el patrimonio nunca podrá ser inferior a cinco mil unidades de fomento.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Agréganse, a continuación del artículo 25, los siguientes artículos 25 bis y<br /> 25 ter, nuevos:<br /> "Artículo 25 bis.- Las Instituciones deberán designar auditores externos<br /> independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y<br /> otros estados financieros, e informar por escrito a la Superintendencia, en la forma que<br /> ésta determine en instrucciones de general aplicación.<br /> Dichos auditores deberán ser elegidos de entre los inscritos en el Registro de<br /> Auditores Externos que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y les serán<br /> aplicables, en general, los requisitos, derechos, obligaciones, funciones y demás<br /> atribuciones que se establecen en la Ley sobre Sociedades Anónimas y su reglamento.<br /> Los auditores externos serán remunerados por las Instituciones fiscalizadas.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia podrá<br /> requerir, adicionalmente, informes específicos o cualquier dato o antecedente relacionado<br /> con el cumplimiento de sus funciones en las Instituciones fiscalizadas; y examinar, en sus<br /> propias dependencias, dichas informaciones o antecedentes.<br /> Artículo 25 ter.- Las Instituciones deberán mantener un indicador de liquidez no<br /> inferior a 0,8 veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante. Para<br /> los efectos de este cálculo, no se considerarán los instrumentos financieros señalados<br /> en el literal d), del inciso cuarto, del artículo 26 de esta ley cuando se hayan emitido<br /> para respaldar la garantía de que trata dicho artículo. Dicha relación será revisada<br /> mensualmente por la Superintendencia.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá dictar instrucciones de<br /> general aplicación para establecer las condiciones de diversificación, emisor y<br /> depositario de instrumentos de largo plazo y de fácil liquidación, así como la forma en<br /> que podrán ser considerados por las Instituciones, para establecer el indicador referido<br /> en este artículo. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente<br /> artículo, la garantía se considerará parte integrante del activo circulante, con<br /> excepción de los instrumentos financieros a que se refiere el inciso precedente.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- Las Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley<br /> para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la<br /> Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a<br /> continuación:<br /> 1.- Respecto de los cotizantes y beneficiarios, el monto de garantía deberá<br /> considerar las obligaciones por concepto de prestaciones por pagar, prestaciones en<br /> proceso de liquidación, prestaciones ocurridas y no reportadas, prestaciones en litigio,<br /> excedentes de cotizaciones, cotizaciones por regularizar y cotizaciones enteradas<br /> anticipadamente.<br /> 2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía deberá considerar las<br /> obligaciones derivadas de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y beneficiarios<br /> de la Institución.<br /> La actualización de la garantía no podrá exceder de treinta días, para lo cual la<br /> Institución deberá completarla dentro de los veinte días siguientes, hasta cubrir el<br /> monto total que corresponda a las referidas obligaciones.<br /> Cuando el monto de las antedichas obligaciones, dentro del período señalado en el<br /> inciso precedente, sea inferior a la garantía existente, la Institución podrá solicitar<br /> a la Superintendencia que rebaje el todo o parte del exceso. Dicha Superintendencia<br /> dispondrá de un plazo no superior a diez días para autorizar dicha rebaja, el que podrá<br /> prorrogarse por resolución fundada y por una sola vez.<br /> Los instrumentos financieros a considerar para la constitución de la garantía<br /> serán los siguientes:<br /> a.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la<br /> República;<br /> b.- Depósitos a plazo en moneda nacional con vencimiento a menos de un año emitidos<br /> por bancos;<br /> c.- Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de corto plazo con duración<br /> menor a 90 días, nominados en moneda nacional;<br /> d.- Boletas de Garantías a la vista emitidas por bancos;<br /> e.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos indicados en las<br /> letras a) y b) precedentes. El contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa<br /> de retrocompra de estos instrumentos;<br /> f.- Convenios de créditos en pesos o unidades de fomento endosables en que concurran<br /> dos o más bancos, siempre que el crédito sea exigible en menos de un año contado desde<br /> su suscripción y que el deudor se encuentre clasificado por agencias clasificadoras de<br /> riesgo inscritas en el Registro de la Superintendencia de Valores y Seguros, a lo menos,<br /> en categoría de riesgo AA;<br /> g.- Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeuda o crédito, emitidos por bancos;<br /> h.- Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o<br /> activos nacionales;<br /> i.- Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del país;<br /> j.- Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos<br /> en valores extranjeros;<br /> k.- Cuotas de fondos de inversión;<br /> l.- Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas<br /> públicas o privadas;<br /> m.- Acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo a<br /> los requisitos establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de<br /> carácter general y clasificadas como acciones de primera clase, en conformidad a la ley<br /> Nº 18.045;<br /> n.- Acreencias por concepto de cotizaciones de salud adeudadas por los afiliados o<br /> sus empleadores, en el porcentaje que señale la Superintendencia;<br /> ñ.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos distintos de los<br /> señalados en la letra e);<br /> o.- Convenios de créditos en que concurran dos o más bancos, que no correspondan a<br /> los descritos en la letra f), y<br /> p.- Otros instrumentos o activos de fácil liquidación que autorice el<br /> Superintendente de Isapres.<br /> En ningún caso la garantía podrá estar respaldada en instrumentos emitidos o<br /> garantizados por la Institución o sus personas relacionadas según se definen por el<br /> artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.<br /> La Superintendencia dictará instrucciones de general aplicación para definir las<br /> condiciones de diversificación, emisor, clasificación de riesgo, presencia bursátil,<br /> valor de mercado y nivel de liquidez.<br /> Asimismo, la Superintendencia podrá, previo informe del Ministerio de Hacienda,<br /> establecer el porcentaje máximo para cada instrumento. Con todo, las Isapres deberán<br /> mantener, al menos, un 50% de la garantía en los instrumentos señalados en las letras a)<br /> a f) del inciso cuarto de este artículo.<br /> La Superintendencia podrá, asimismo, señalar la o las instituciones depositarias de<br /> los instrumentos cuando no sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso primero del<br /> presente artículo.<br /> Cuando se trate de los instrumentos financieros indicados en las letras c), h), i) y j),<br /> la Institución deberá celebrar un mandato con un banco para la adquisición y<br /> administración de estos instrumentos financieros. La Superintendencia siempre podrá<br /> exigir a la Isapre acceso a la información con respecto a los instrumentos financieros<br /> que el banco mantenga por cuenta y a nombre de aquélla.<br /> La Isapre deberá comunicar a la Superintendencia su intención de que parte de los<br /> fondos en garantía sean destinados al pago de alguna de las obligaciones a que se<br /> refieren los números 1 y 2 del inciso primero. Si transcurridos cinco días hábiles, la<br /> Superintendencia no se pronunciare sobre tal operación, se entenderá que ella puede<br /> llevarse a efecto.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los fondos afectos a la garantía y los documentos<br /> representativos de estas obligaciones no podrán ser utilizados para caucionar ninguna<br /> otra obligación. Todo acto celebrado en contravención de este artículo será nulo.<br /> La garantía de que trata este artículo será inembargable y en ningún caso podrá<br /> ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad,<br /> podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o<br /> parcialmente, a las siguientes finalidades:<br /> 1.- Al pago de las obligaciones de la Institución, existentes a la fecha de<br /> cancelación del registro, para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios.<br /> 2.- Al pago de las obligaciones de la Institución, existentes a la fecha de<br /> cancelación del registro, para con los prestadores de salud respecto de las obligaciones<br /> devengadas a esa fecha y que provengan de prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes<br /> y beneficiarios de la Institución, o que emanen de convenios de salud celebrados con<br /> dicha Institución para la atención de los mencionados cotizantes y beneficiarios.<br /> 3.- Al pago de las cotizaciones que correspondan a la Isapre o al Fondo Nacional de<br /> Salud.<br /> 4.- Al pago de las demás obligaciones que, conforme la ley, deban ser cubiertas por<br /> la garantía.".<br /> 7.- Agréganse, a continuación del artículo 44, los siguientes artículos 44 bis y<br /> 44 ter:<br /> "Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho<br /> o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas<br /> y de sus operaciones y negocios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los<br /> casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.<br /> Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o<br /> informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan<br /> perjudicar el interés de la entidad.<br /> Artículo 44 ter.- Las instituciones de Salud Previsional podrán transferir la<br /> totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a<br /> una o más Isapres que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las<br /> situaciones previstas en los artículos 45 bis y 46. De considerarse dos o más Isapres de<br /> destino en esta transferencia, la distribución de los beneficiarios, entre dichas<br /> instituciones, no deberá implicar discriminación entre los beneficiarios ya sea por<br /> edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.<br /> Esta transferencia no podrá, en caso alguno, afectar los derechos y obligaciones que<br /> emanan de los contratos de salud cedidos, imponer a los afiliados y beneficiarios otras<br /> restricciones que las que ya se encontraran vigentes en virtud del contrato que se cede,<br /> ni establecer la exigencia de una nueva declaración de salud. Las Instituciones<br /> cesionarias deberán notificar este hecho a los cotizantes mediante carta certificada<br /> expedida dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la<br /> transferencia, informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y<br /> traspasarse, junto a sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre<br /> con la que convengan. La notificación se entenderá practicada a contar del tercer día<br /> hábil siguiente a la expedición de la carta. Si los afiliados nada dicen hasta el<br /> último día hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, regirá a su<br /> respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo. Para todos los efectos legales,<br /> la fecha de celebración del contrato cedido será la misma del contrato original.<br /> La transferencia de contratos y cartera a que se refiere esta disposición requerirá<br /> la autorización de la Superintendencia y deberá sujetarse a las instrucciones de general<br /> aplicación que se dicten al efecto.<br /> La Institución de Salud que desee hacer uso del mecanismo de traspaso de la<br /> totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, en<br /> los términos de esta disposición, deberá publicar, en forma previa a la ejecución de<br /> la mencionada transferencia, un aviso en tres diarios de circulación nacional, en<br /> diferentes días, su propósito de transferir sus contratos de salud, indicar la<br /> institución a la cual pretende transferir y las condiciones societarias, financieras y de<br /> respaldo económico de la misma.".<br /> 8.- Agrégase, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 45 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 45 bis.- La Institución de Salud Previsional que no dé cumplimiento al<br /> indicador de liquidez definido en el artículo 25 ter, quedará sujeta al régimen<br /> especial de supervigilancia y control que se establece en el presente artículo. La<br /> Superintendencia deberá aplicar este mismo régimen cuando el patrimonio o la garantía<br /> disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 25 y 26. En todo<br /> caso, una vez subsanada la situación de incumplimiento de que se trate, se alzarán las<br /> medidas adoptadas en virtud de este régimen de supervigilancia y control.<br /> Detectado por la Superintendencia alguno de los incumplimientos señalados<br /> precedentemente, ésta representará a la Isapre la situación y le otorgará un plazo no<br /> inferior a diez días hábiles para que presente un Plan de Ajuste y Contingencia, que<br /> podrá versar, entre otras cosas, sobre aumento de capital, transferencias de cartera,<br /> cambio en la composición de activos, pago de pasivos, venta de la Institución y, en<br /> general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes.<br /> La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para<br /> pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y Contingencia presentado, ya sea aprobándolo o<br /> rechazándolo.<br /> Si la Superintendencia aprueba el Plan de Ajuste y Contingencia presentado por la<br /> Institución, éste deberá ejecutarse en un plazo no superior a ciento veinte días, al<br /> cabo del cual deberá evaluarse si éste subsanó el o los incumplimientos que se<br /> pretendieron regularizar con su implementación. La Superintendencia podrá, por<br /> resolución fundada, prorrogar el referido plazo hasta por sesenta días.<br /> En caso de que la Superintendencia, mediante resolución fundada, rechace el Plan de<br /> Ajuste y Contingencia presentado, quedará facultada para nombrar un administrador<br /> provisional en los términos que más adelante se señalan, o bien para formular<br /> observaciones al referido Plan. En este último caso, la Superintendencia otorgará a la<br /> Isapre un plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución<br /> respectiva, para presentar un nuevo Plan de Ajuste y Contingencia, el cual deberá ser<br /> aprobado o rechazado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.<br /> En el evento de que la Superintendencia rechace el Plan de Ajuste y Contingencia<br /> presentado o si, habiéndolo aprobado, éste se incumple o transcurre el plazo de<br /> ejecución previsto sin que se haya superado el problema informado o detectado, el<br /> Superintendente deberá nombrar en la Isapre, por resolución fundada, un administrador<br /> provisional por el plazo de cuatro meses, el que podrá ser prorrogado por igual término<br /> por una sola vez. Los honorarios del administrador provisional serán de cargo de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIsapre, salvo si fuere funcionario de la Superintendencia, caso en el cual no percibirá<br /> honorarios por dicho cometido.<br /> El administrador provisional tendrá las facultades que la ley confiera al<br /> directorio, al gerente general u órgano de administración de la Isapre, según<br /> corresponda, con el solo objetivo de lograr una solución con efecto patrimonial para<br /> superar los problemas detectados o informados, pudiendo, entre otras cosas, citar a Junta<br /> Extraordinaria de Accionistas u órgano resolutivo de la Isapre y negociar la<br /> transferencia de la cartera de afiliados y beneficiarios, en los términos del artículo<br /> 44 ter. Con todo, el administrador provisional no podrá, en ningún caso, vender la<br /> Institución, salvo que haya sido autorizado por la mencionada Junta u órgano resolutivo.<br /> Solucionados los problemas detectados o informados, cesará la administración<br /> provisional.<br /> En caso que no se logren solucionar los problemas, el Superintendente dará inicio,<br /> mediante resolución fundada, al procedimiento de cancelación del registro de la Isapre,<br /> el que se desarrollará del siguiente modo y estará a cargo del administrador<br /> provisional, aun cuando haya transcurrido el plazo de su nombramiento:<br /> a.- El administrador provisional procederá a la transferencia de la totalidad de la<br /> cartera de afiliados a una o más Isapres a través de una licitación pública, la que<br /> deberá realizarse en no más de ciento veinte días contados desde la fecha de la<br /> resolución mencionada precedentemente.<br /> b.- Para los efectos de la indicada licitación, el Superintendente podrá, a<br /> solicitud del administrador provisional o de oficio, suspender la celebración de nuevos<br /> contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma.<br /> c.- Las bases de licitación podrán disponer que, con cargo a la garantía a que se<br /> refiere el artículo 26 de esta ley, se pague un valor a la Isapre adjudicataria en caso<br /> que se proceda a licitar la cartera de afiliados y beneficiarios al menor pago. Este valor<br /> deberá considerar, entre otras variables, las características de riesgo, la cotización<br /> pactada y la condición de cautividad de los cotizantes de la Isapre cuya cartera se<br /> licita. Dicho valor se imputará total o parcialmente a dicha garantía, dependiendo de la<br /> preferencia indicada en el artículo 48.<br /> d.- No podrán participar en la licitación aquellas Instituciones que se encuentren<br /> en alguna de las situaciones descritas en el inciso primero de este artículo, en el<br /> último semestre precedente a la licitación.<br /> Licitada la cartera o cuando la licitación haya sido declarada desierta, el<br /> Superintendente procederá a cancelar el registro de la Isapre.<br /> Con todo, si la Institución comunicare a la Superintendencia alguno de los<br /> incumplimientos señalados en el inciso primero antes que ésta lo detectare, dispondrá<br /> de un plazo mayor de cinco días hábiles al indicado en el inciso segundo para presentar<br /> el Plan de Ajuste y Contingencia, el cual podrá ser prorrogado por la Superintendencia.<br /> Las Instituciones que hayan recibido el total o parte de los afiliados y<br /> beneficiarios de la Isapre a la que se le aplique el régimen especial de supervigilancia<br /> y control que se establece en el presente artículo, deberán adscribir a cada uno de los<br /> cotizantes en alguno de sus planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se<br /> ajuste al monto de la cotización pactada al momento de la transferencia, sin perjuicio<br /> que las partes, de mutuo acuerdo, convengan un plan distinto. Las Instituciones no<br /> podrán, en caso alguno, imponer a los afiliados y beneficiarios otras restricciones o<br /> exclusiones que las que ya se encontraren vigentes en virtud del contrato que mantenían<br /> con la Institución de anterior afiliación, ni exigir una nueva declaración de salud.<br /> Las Instituciones deberán notificar a los cotizantes mediante carta certificada expedida<br /> dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de la transferencia,<br /> informándoles, además, que pueden desafiliarse de la Institución y traspasarse, junto a<br /> sus cargas legales, al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que convengan.<br /> Si los afiliados nada dicen hasta el último día hábil del mes subsiguiente a la<br /> respectiva notificación, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso<br /> segundo.".<br /> 9.- Agrégase, a continuación del artículo 45 bis, el siguiente artículo 45 ter,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 45 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 bis, y desde que<br /> se representen el o los incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho precepto,<br /> la Superintendencia, por resolución fundada, podrá tomar custodia de las inversiones de<br /> la Institución, aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la composición de<br /> activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones a<br /> que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 26, suspender la<br /> celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma y<br /> restringir las inversiones con entidades relacionadas.<br /> Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de las circunstancias indicadas<br /> en las letras a) a e) siguientes, la Superintendencia podrá nombrar al administrador<br /> provisional a que se refiere el artículo 45 bis, con las mismas facultades allí<br /> indicadas, y podrá iniciar el procedimiento de cancelación del registro:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea.- Cuando una Institución tenga un patrimonio igual o inferior a 0,2 veces sus<br /> deudas totales;<br /> b.- Cuando una Institución incumpla en más de un 25% por ciento el mínimo que debe<br /> mantener como garantía de conformidad con el artículo 26;<br /> c.- Cuando la Institución mantenga un indicador de liquidez igual o inferior a 0,6<br /> veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante;<br /> d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas contempladas en el Plan de Ajuste y<br /> Contingencia, y e.- Cuando se declare la quiebra de la Institución. En este caso, la<br /> existencia del síndico no obstará ni afectará en modo alguno las facultades conferidas<br /> al administrador provisional para licitar la cartera y las que posea el Superintendente<br /> para los efectos de liquidar la garantía.<br /> Con todo, la Superintendencia de Isapres deberá aplicar lo dispuesto en el inciso<br /> anterior cuando las Instituciones, en cualquier momento, presentaren un patrimonio<br /> inferior a cinco mil unidades de fomento o una garantía por debajo de las dos mil<br /> unidades de fomento.".<br /> 10.- Modifícase el artículo 46 del siguiente modo:<br /> a) Sustitúyese el número 1 por el siguiente:<br /> "1.- Cuando la cartera de afiliados de una Isapre haya sido adquirida por otra u<br /> otras Instituciones de Salud Previsional o cuando la licitación a que se refiere el<br /> artículo 45 bis haya sido declarada desierta.".<br /> b) Suprímese el número 3, pasando los números 4, 5 y 6 a ser números 3, 4 y 5,<br /> respectivamente.<br /> c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Una vez dictada la resolución que cancela el registro, la Institución no podrá<br /> celebrar nuevos contratos de salud previsional y sus afiliados podrán desahuciar los<br /> contratos vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo<br /> del artículo 38.".<br /> 11.- Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del número 2, el siguiente<br /> número 3, nuevo, pasando los actuales números 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente:<br /> "3.- Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se<br /> procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata,<br /> según sea el caso;".<br /> b) Intercálase, a continuación del número 4, actual, que pasó a ser número 5, el<br /> siguiente número 6, nuevo, pasando el actual número 5 a ser número 7:<br /> "6.- Posteriormente, si queda un remanente, se enterará el valor que se haya<br /> definido en la licitación de la cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito<br /> por el inciso octavo del artículo 45 bis;".<br /> Artículo 2º.- Las Instituciones que no cumplan los requisitos de patrimonio<br /> mínimo, liquidez o garantía a que se refieren los artículos 25, 25 ter y 26 de la ley<br /> Nº 18.933, deberán completar los montos exigidos o subsanar dicha situación en un plazo<br /> máximo de tres años, a contar de la publicación de la presente ley, conforme las<br /> siguientes etapas:<br /> 1.- Al término del primer año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio<br /> mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial<br /> más un tercio de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los estándares<br /> requeridos.<br /> El cómputo del año a que se refiere el párrafo precedente comenzará a correr en<br /> el mes de enero, abril, julio u octubre siguiente más próximo al de publicación de la<br /> presente ley.<br /> 2.- Al término del segundo año deberán contar, al menos, con niveles de patrimonio<br /> mínimo, liquidez y garantía exigida, según corresponda, equivalentes a su valor inicial<br /> más dos tercios de la diferencia entre los respectivos valores iniciales y los<br /> estándares requeridos.<br /> 3.- Al término del tercer año, deberán cumplir íntegramente con los requisitos<br /> que establece la ley Nº 18.933.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se utilizará la última<br /> información financiera auditada anual presentada por la Institución antes de la<br /> publicación de esta ley.<br /> El incumplimiento de cualquiera de las etapas definidas en el inciso primero de este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecepto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 bis y 45 ter de<br /> la ley Nº 18.933, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo.<br /> Lo dispuesto precedentemente se aplicará también en el caso que, durante el primer año,<br /> la Institución haya disminuido sus niveles de patrimonio mínimo, liquidez o garantía<br /> para un trimestre calendario en relación con la última información financiera auditada<br /> anual presentada por la Institución antes de la publicación de esta ley. Durante el<br /> segundo año, la información financiera que se utilizará para tal revisión, será la<br /> obtenida al cabo del primer año. Durante el tercer año, la información financiera que<br /> se utilizará para tales efectos, será la obtenida al cabo del segundo año.<br /> Será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 ter de la ley Nº<br /> 18.933, si al término de cada una de las etapas a que se refiere el inciso primero de<br /> este precepto, las Instituciones disminuyen:<br /> a) El patrimonio mínimo, en un tercio o más por debajo del requisito establecido<br /> para cada una de las etapas mencionadas.<br /> b) La liquidez o la garantía, en un 25% o más por debajo del requisito establecido<br /> para cada una de las etapas mencionadas.<br /> Artículo 3º.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 43 del decreto ley Nº<br /> 3.500, de 1980, por el siguiente:<br /> "Durante el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas<br /> representativas del saldo de las cuentas personales de cada afiliado a la Administradora a<br /> que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 42. Para efectos de la mencionada transferencia, el liquidador podrá traspasar<br /> instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones en liquidación a los precios que se<br /> determinen según lo señalado en el artículo 35, los cuales se integrarán al Fondo de<br /> Pensiones receptor.<br /> Con todo, los instrumentos traspasados quedarán excluidos, por un período de seis meses,<br /> del cálculo de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 36 y del cálculo de<br /> la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere el artículo 39, que se<br /> efectuarán para la Administradora que recibe los instrumentos.".<br /> Artículo 4º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, en los<br /> siguientes términos:<br /> 1.- Agrégase en el artículo 80, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "En la realización del activo de la quiebra, el síndico dispondrá de las<br /> facultades previstas en el artículo 109 de la ley Nº 18.175, sin sujeción a los<br /> límites que éste establece.".<br /> 2.- Agrégase en el artículo 82, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Tratándose de la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, cuyas<br /> reservas técnicas por seguros de renta vitalicia regidos por el decreto ley Nº 3.500, de<br /> 1980, no estén suficientemente respaldadas por inversiones, la Superintendencia podrá<br /> autorizar el traspaso de dichos seguros, sujetando el pago de las pensiones pactadas a un<br /> plazo determinado. En la autorización del traspaso de cartera, para efectos, de lo<br /> establecido en el artículo 82 del citado decreto ley, se determinará la fecha a partir<br /> de la cual se hará efectiva la garantía estatal.". <br /> Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> el artículo 45 bis de la ley Nº 18.933, y durante el período <br /> de tres años contados desde la fecha de publicación de la <br /> presente ley, el Superintendente de Isapres podrá adjudicar <br /> aleatoriamente la totalidad de la cartera de afiliados de <br /> una Isapre a otra u otras instituciones de salud <br /> previsional, de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> a) La adjudicación procederá cuando se haya declarado <br /> desierta la licitación a que se refiere el artículo 45 bis <br /> de la ley Nº 18.933 y en los demás casos en que quede a <br /> firme la resolución que cancele el registro de una Isapre.<br /> b) La Superintendencia, mediante resolución fundada, <br /> determinará la o las instituciones de salud previsional a <br /> las que cada cotizante y sus beneficiarios se incorporarán, <br /> las que, en ningún caso, podrán encontrarse en alguna de las <br /> situaciones previstas en el artículo 45 bis de la ley Nº <br /> 18.933 dentro del trimestre precedente a la adjudicación.<br /> c) La cartera será asignada en forma equitativa y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcional a la participación de cada Isapre en el número <br /> total de cotizantes e ingresos operacionales totales de las <br /> Isapres adjudicatarias. Para estos efectos, la <br /> Superintendencia también deberá considerar el domicilio de <br /> los cotizantes, sus características de riesgo, su cotización <br /> pactada y su condición de cautividad en los términos de la <br /> letra i) del artículo 2º de la ley Nº 18.933, si <br /> correspondiere.<br /> d) Las Instituciones designadas por el Superintendente <br /> adscribirán a cada uno de los cotizantes a alguno de sus <br /> planes de salud actualmente vigentes cuyo precio más se <br /> ajuste al monto de su cotización pactada al momento de la <br /> adjudicación, sin perjuicio que las partes, de mutuo <br /> acuerdo, convengan un plan distinto.<br /> e) Para los efectos de la revisión a la que se refiere <br /> el inciso tercero del artículo 38 de la ley Nº 18.933, el <br /> mes de suscripción de los contratos adjudicados <br /> corresponderá a aquel en que se haya dictado la resolución <br /> de adjudicación.<br /> f) Las Instituciones adjudicatarias no podrán, en caso <br /> alguno, imponer a estos afiliados y beneficiarios otras <br /> restricciones o exclusiones que las que ya se encontraren <br /> vigentes en virtud del contrato que mantenían con la <br /> Institución de anterior afiliación, ni exigir una nueva <br /> declaración de salud.<br /> g) La Superintendencia deberá notificar la adjudicación <br /> a los afiliados mediante carta certificada expedida dentro <br /> del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de la <br /> adjudicación, informándoles, además, que pueden desafiliarse <br /> de la Institución y traspasarse, junto a sus cargas legales, <br /> al régimen de la ley Nº 18.469 o a otra Isapre con la que <br /> convengan. Si los afiliados nada dicen hasta el último día <br /> hábil del mes subsiguiente a la respectiva notificación, <br /> regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso <br /> segundo, de la ley Nº 18.933.<br /> h) Las Instituciones adjudicatarias podrán no <br /> considerar el impacto que impliquen los nuevos beneficiarios <br /> que se les hayan adjudicado en las cuentas del estado de <br /> resultados y del balance general, para los efectos de <br /> calcular los estándares de patrimonio y de liquidez, a que <br /> se refieren los artículos 25, inciso tercero, y 25 ter, <br /> respectivamente, y los indicadores de las letras a), b) y <br /> c), del inciso segundo del artículo 45 ter, todos de la ley <br /> Nº 18.933. Esta facultad podrá ser ejercida hasta por un <br /> plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de la <br /> adjudicación, y se someterá a las normas de general <br /> aplicación que imparta la Superintendencia. La misma <br /> facultad tendrán las Isapres para calcular los índices a que <br /> se refiere el artículo 2º de la presente ley y por el <br /> período allí señalado.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; <br /> por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la <br /> República.<br /> Santiago, 14 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, <br /> Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de <br /> Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y <br /> Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a <br /> usted, Antonio Infante Barros, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>