Ley Nº 19.892
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Fecha Publicación :23-08-2003
Fecha Promulgación :14-08-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES
AGRICOLAS
Tipo Version :Unica De : 23-08-2003
Inicio Vigencia :23-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213894&idVersion=200
3-08-23&idParte
LEY NUM. 19.892
POSTERGA LA VIGENCIA DEL REAVALUO DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, las frases "31 de diciembre
del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002", por "30 de
junio del año 2004", "31 de diciembre del año 2001" y "1 de julio del año 2004",
respectivamente.
b) Sustitúyese el artículo 2º, introducido por el artículo único de la ley Nº
19.629, reemplazado por el artículo 1º de la ley Nº 19.714, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez,
la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el
monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas.
Esta facultad regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley, pero la rebaja de
la tasa y el aumento de la excención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en
vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de
los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda
de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas
sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con
posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero.
Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total
girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a
la proyección anual del monto girado antes del reavalúo y que, además, las
contribuciones de cada predio no aumenten en más de un 100%, que el monto exento no sea
inferior a $4.500.000 y la tasa no superior al 1%.
En el caso de los predios que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición
de exentos a afectos al pago de contribuciones, el aumento de hasta un 100% de las
contribuciones se aplicará sobre la base de un valor por cuota de $5.000, en moneda al 1
de julio del año 2002.".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo
de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto
refundido y actualizado de las normas que establecen las plantas de personal del Servicio
de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción.
Artículo 1º transitorio.- En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas
contribuciones se incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de la
aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley
Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda dicho 20%, se incorporará semestralmente en
razón de hasta un 10%, calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre
inmediatamente anterior.
Para los efectos de aplicar la gradualidad establecida en el inciso anterior, a los
bienes raíces agrícolas que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de
exentos a afectos al pago del impuesto territorial, se considerará como cuota anterior al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereavalúo un monto de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.
Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del
reavalúo a que se refiere la presente ley, los
contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base
de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en
la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de
renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la
renta en la modalidad de renta presunta durante los años
comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del
avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en
conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la
forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235.
Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril
del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente.
Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de publicación de esta ley, establezca un sistema
de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrán
sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b), del
número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta
efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En
virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el
resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y
servicios que deben registrarse para los efectos del
Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación
suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas
a este impuesto; de los gastos según la documentación
respectiva o de otros registros ya existentes para el
cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las
garantías suficientes, en reemplazo de los libros de
contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán
sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos
que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo,
en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por
otros registros o métodos, el detalle de las utilidades
tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el
Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la
corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la
confección del balance general anual.
En ningún caso podrán acogerse al régimen especial que
se establezca en virtud de la presente facultad, las
sociedades anónimas, las sociedades de personas que tengan
socios personas jurídicas y aquellos contribuyentes que
estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar
su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de
Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda.
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