Ley Nº 19.891
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Fecha Publicación :23-08-2003
Fecha Promulgación :31-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES Y EL
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS ARTES
Tipo Version :Unica De : 23-08-2003
Inicio Vigencia :23-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213895&idVersion=200
3-08-23&idParte
LEY NUM. 19.891
CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES Y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
CULTURAL Y LAS ARTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes
Párrafo 1º
Naturaleza, Funciones y Organos
Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes, en adelante, también, "el Consejo", como un
servicio público autónomo, descentralizado y
territorialmente desconcentrado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se relacionará directamente con el
Presidente de la República. Sin perjuicio de esta relación,
todos aquellos actos administrativos del Consejo en los que,
según las leyes, se exija la intervención de un Ministerio,
deberán realizarse a través del Ministerio de Educación.
Artículo 2º.- El Consejo tiene por objeto apoyar el desarrollo de las artes y la
difusión de la cultura, contribuir a conservar, incrementar y poner al alcance de las
personas el patrimonio cultural de la Nación y promover la participación de éstas en la
vida cultural del país.
En el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo
deberá observar como principio básico la búsqueda de un desarrollo cultural armónico y
equitativo entre las regiones, provincias y comunas del país. En especial, velará por la
aplicación de dicho principio en lo referente a la distribución de los recursos
públicos destinados a la cultura.
Su domicilio y sede será la ciudad de Valparaíso, y constituirá Consejos
Regionales en el territorio nacional.
Artículo 3º.- Son funciones del Consejo:
1) Estudiar, adoptar, poner en ejecución, evaluar y renovar políticas culturales,
así como planes y programas del mismo carácter, con el fin de dar cumplimento a su
objeto de apoyar el desarrollo de la cultura y las artes, y de conservar, incrementar y
difundir el patrimonio cultural de la Nación y de promover la participación de las
personas en la vida cultural del país;
2) Ejecutar y promover la ejecución de estudios e investigaciones acerca de la
actividad cultural y artística del país, así como sobre el patrimonio cultural de
éste;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Apoyar la participación cultural y la creación y difusión artística, tanto a
nivel de las personas como de las organizaciones que éstas forman y de la colectividad
nacional toda, de modo que encuentren espacios de expresión en el barrio, la comuna, la
ciudad, la región y el país, de acuerdo con las iniciativas y preferencias de quienes
habiten esos mismos espacios;
4) Facilitar el acceso a las manifestaciones culturales y a las expresiones
artísticas, al patrimonio cultural del país y al uso de las tecnologías que conciernen
a la producción, reproducción y difusión de objetos culturales;
5) Establecer una vinculación permanente con el sistema educativo formal en todos
sus niveles, coordinándose para ello con el Ministerio de Educación, con el fin de dar
suficiente expresión a los componentes culturales y artísticos en los planes y programas
de estudio y en la labor pedagógica y formativa de los docentes y establecimientos
educacionales;
6) Fomentar el desarrollo de capacidades de gestión cultural en los ámbitos
internacional, nacional, regional y local;
7) Impulsar la construcción, ampliación y habilitación de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo de las actividades culturales, artísticas y patrimoniales
del país, y promover la capacidad de gestión asociada a esa infraestructura;
8) Proponer medidas para el desarrollo de las industrias culturales y la colocación
de sus productos tanto en el mercado interno como externo;
9) Establecer vínculos de coordinación y colaboración con todas las reparticiones
públicas que, sin formar parte del Consejo ni relacionarse directamente con éste,
cumplan también funciones en el ámbito de la cultura;
10) Desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con
corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas cuyos objetivos se relacionen
con las funciones del Consejo, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o
acciones de interés común;
11) Diseñar políticas culturales a ser aplicadas en el ámbito internacional, y
explorar, establecer y desarrollar vínculos y convenios internacionales en materia
cultural, para todo lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
12) Desarrollar y operar un sistema nacional y regional de información cultural de
carácter público. Para la operación del sistema nacional y regional de información
cultural a que hace referencia este numeral, el Consejo podrá crear un banco de datos
personales de aquellos señalados en la ley Nº 19.628;
13) Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes de que trata el
Título II de la presente ley;
14) Administrar el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, creado en la ley
Nº 19.227;
15) Hacer cumplir todas las acciones, los acuerdos y las obligaciones que le
corresponden al Comité Calificador de Donaciones Privadas, contemplado en la ley Nº
18.985;
16) Proponer la adquisición para el Fisco de bienes inmuebles de carácter
patrimonial cultural por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, y
17) Coordinar a los organismos a que se refiere el artículo 36.
Artículo 4º.- Son órganos del Consejo: el Directorio, el Presidente, el
Subdirector Nacional, el Comité Consultivo Nacional, los Comités Consultivos Regionales
y los Consejos Regionales.
Párrafo 2º
Del Directorio
Artículo 5º.- La Dirección Superior del Consejo
corresponderá a un Directorio integrado por:
1) El Presidente del Consejo, quien tendrá el rango de
Ministro de Estado y será el jefe superior del servicio;
2) El Ministro de Educación;
3) El Ministro de Relaciones Exteriores;
4) Tres personalidades de la cultura que tengan una
reconocida vinculación y una destacada trayectoria en
distintas actividades, tales como creación artística,
patrimonio, industrias culturales y gestión cultural. Estas
personalidades deberán ser representativas de tales
actividades, aunque no tendrán el carácter de representantes
de las mismas.
Serán designadas por el Presidente de la República a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropuesta de las organizaciones culturales del país, que
posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la
ley. Un reglamento determinará el procedimiento a través del
cual se harán efectivas tales designaciones, para lo cual
deberá existir un Registro Nacional de dichas
organizaciones;
5) Dos personalidades de la cultura que reúnan las
mismas condiciones señaladas en el numeral 4 precedente, las
que serán designadas a través de similar procedimiento y con
acuerdo del Senado;
6) Dos académicos del área de la creación artística,
del patrimonio o de la gestión cultural, designados uno por
el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro
por los Rectores de las universidades privadas autónomas. Un
reglamento señalará el procedimiento para efectuar dichas
designaciones, y
7) Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por
quienes hayan recibido esa distinción. Un reglamento
determinará el procedimiento a través del cual se hará
efectiva esta designación.
Los Ministros, a que se refieren los números 2 y 3 de
este artículo, podrán delegar su participación en
representantes permanentes, sin perjuicio de reasumir cuando
lo estimen conveniente.
Las personas a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7
de este artículo, durarán cuatro años en sus funciones y
podrán ser designadasn para un nuevo período
consecutivo por una sola vez.
Artículo 6º.- Corresponderán al Directorio las siguientes atribuciones:
1) Cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 3º;
2) Aprobar anualmente el plan de trabajo del Consejo, así como la memoria y el
balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.
La memoria anual del Consejo será pública. El Directorio publicará un resumen de su
contenido y un balance consolidado en un medio escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de otras medidas que considere necesarias para darles suficiente difusión en
todo el país.
Será responsabilidad del Presidente del Consejo organizar anualmente una cuenta
pública del mismo, con el fin de recibir de las personas e instituciones de la sociedad
civil observaciones y propuestas sobre su marcha institucional;
3) Proponer al Presidente de la República los proyectos de ley y actos
administrativos que crea necesarios para la debida aplicación de políticas culturales y
para el desarrollo de la cultura, la creación y difusión artísticas y la conservación
del patrimonio cultural;
4) Resolver la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Cultural y las Artes a que se refiere el Título II de la presente ley, y
5) Designar a las personas que integrarán los Comités de Especialistas, la
Comisión de Becas y los jurados que deban intervenir en la selección y adjudicación de
recursos a proyectos que concursen al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes,
quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura
nacional o regional.
Los jurados que se designen conforme al número 5) precedente, deberán estar
integrados, a lo menos, por un 50% de personas provenientes de regiones diferentes de la
Región Metropolitana.
Artículo 7º.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Directorio, el quórum para sesionar y para adoptar
acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate
y, en general, aquellas normas que permitan una gestión
flexible, eficaz y eficiente, serán definidas en un
reglamento interno que dictará el propio Directorio.
Artículo 8º.- El Presidente del Consejo será designado
por el Presidente de la República, presidirá también el
Directorio y responderá directamente ante el Presidente de
la República de la gestión del Consejo.
En caso de ausencia del Presidente, será subrogado por el
Subdirector Nacional o por el funcionario que corresponda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún la estructura orgánica del Consejo.
Artículo 9º.- Corresponderá al Presidente del Consejo:
1) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y/o
instrucciones del Directorio y proponer a éste el programa
anual de trabajo del servicio;
2) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio, así como ejercer su representación internacional;
3) Delegar en funcionarios de la institución, las
funciones y atribuciones que estime conveniente;
4) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses del Consejo, salvo aquellas materias que la ley
reserva al Directorio, pudiendo al efecto ejecutar los actos
y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a
la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
de derecho público o privado;
5) Informar periódicamente al Directorio de la marcha
de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones;
6) Crear y presidir, previa autorización del
Directorio, comisiones y subcomisiones, para desarrollar los
estudios que se requieran, integradas por representantes de
ministerios, servicios y demás organismos públicos
competentes, debiendo incorporar en ellas, personas
representativas de la sociedad civil, y
7) Ejercer las demás funciones que le encomiende la
ley.
En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente
podrá requerir de los ministerios, servicios y organismos de
la administración del Estado la información y antecedentes
que sean necesarios.
Párrafo 3º
Del Subdirector Nacional
Artículo 10.- Habrá un Subdirector Nacional que
supervisará las unidades administrativas del servicio, sobre
la base de los objetivos y las políticas que fije el
Directorio y de las instrucciones del Presidente del
Consejo.
El Subdirector Nacional será de la exclusiva confianza
del Presidente del Consejo.
Artículo 11.- Corresponderá al Subdirector Nacional:
1) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le
imparta el Presidente del Consejo y realizar los actos que
éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
2) Colaborar con el Presidente del Consejo en la
preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de
presupuesto y de toda otra materia que deba ser sometida a
la consideración del Directorio;
3) Gestionar administrativamente el servicio,
sujetándose a las instrucciones que le imparta el
Presidente del Consejo, y
4) Adoptar todas las providencias y medidas que sean
necesarias para el funcionamiento del Directorio y
desempeñarse como secretario y ministro de fe del mismo.
Párrafo 4º
Del Comité Consultivo Nacional
Artículo 12.- Existirá un Comité Consultivo ad honórem
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque tendrá por objeto asesorar al Directorio en lo relativo
a políticas culturales, plan anual de trabajo, y preparación
de proyectos de ley y actos administrativos concernientes a
la cultura.
Del mismo modo, el Comité podrá hacer sugerencias sobre
la marcha general del servicio y emitir opinión sobre
cualquier otra materia en que sea consultado por el
Directorio o por su Presidente. En especial, el Comité hará
propuestas sobre la enseñanza y práctica de las disciplinas
artísticas y la educación acerca del patrimonio cultural
tangible e intangible, con el fin de promover el vínculo a
que se refiere el número 5) del artículo 3º, y sobre la
difusión nacional e internacional de la creación artística y
del patrimonio cultural chilenos.
El Comité elegirá su presidente y a sus reuniones
concurrirá también el Subdirector Nacional, quien será su
secretario. Estará integrado por quince personas de
reconocida trayectoria y experiencia en las distintas áreas
de la creación artística, el patrimonio cultural, la
actividad académica y la gestión cultural.
Siete de dichas personas provendrán de la creación
artística, concretamente de cada uno de los ámbitos de las
artes musicales, artes visuales, artes audiovisuales,
teatro, danza, literatura y artes populares; dos provendrán
del ámbito del patrimonio cultural; dos representarán las
culturas indígenas, y cuatro provendrán de las
universidades, las industrias culturales, la gestión de
corporaciones y fundaciones de derecho privado y la empresa
privada.
Los integrantes del Comité serán designados por el
Directorio a propuesta de las correspondientes
organizaciones o instituciones que posean personalidad
jurídica vigente, en conformidad a la ley, en la forma que
determine el reglamento, y durarán dos años en sus
funciones, no pudiendo ser designados para un nuevo período
consecutivo.
En las reuniones del Comité podrá participar también el
directivo superior de los organismos que se señalan en el
artículo 36 de esta ley.
Artículo 13.- El Comité Consultivo Nacional y los Comités Consultivos Regionales,
en su caso, propondrán especialistas, jurados e integrantes de la Comisión de Becas que
deban intervenir en la evaluación y selección de proyectos y adjudicación de recursos
de las líneas de funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.
Artículo 14.- A los integrantes del Comité no les serán
aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos,
salvo en materia civil y penal.
Ningún integrante podrá tomar parte en la discusión de
asuntos en que él o sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad estén interesados. Se
entiende que existe dicho interés cuando su resolución
afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas.
Artículo 15.- El Subdirector Nacional citará a reunión
del Comité Consultivo a lo menos 5 veces en el año. Los
acuerdos del Comité se adoptarán por la mayoría de los
asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente o el de quien lo reemplace.
Párrafo 5º
De los Consejos Regionales de la Cultura y las Artes
Artículo 16.- El Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes se desconcentrará territorialmente a través de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsejos Regionales de la Cultura y las Artes.
Los Consejos Regionales tendrán su domicilio en la
respectiva capital regional o en alguna capital provincial.
Artículo 17.- Los Consejos Regionales de la Cultura y las Artes estarán integrados
por:
1) El Director Regional, que será nombrado por el Presidente del Consejo, de una
terna que le propondrá el Intendente respectivo, y a quien corresponderá presidir el
Consejo Regional;
2) El Secretario Regional Ministerial de Educación;
3) Una personalidad representativa de las actividades culturales de las comunas,
propuesta por los Alcaldes de la Región, designada por el Intendente, y
4) Cuatro personalidades regionales de la cultura, designadas por el Directorio
Nacional, de una nómina de diez personas elaborada por el Intendente, a propuesta de las
organizaciones culturales de las provincias de la región respectiva, que posean
personalidad jurídica vigente. Un reglamento determinará el procedimiento mediante el
cual se harán efectivas las designaciones, debiendo existir un Registro Regional de
dichas organizaciones.
Dichas personalidades durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser designadas
para un nuevo período consecutivo por una sola vez.
Artículo 18.- Corresponderá a los Consejos Regionales:
1) Cumplir las funciones del Consejo Nacional en el
ámbito regional y coordinar, en dicho ámbito, las políticas
nacionales sobre el desarrollo de la cultura y las artes;
2) Estudiar, adoptar, ejecutar y renovar políticas
culturales en el ámbito regional e interregional, en el
marco de las políticas nacionales que se hubieran
establecido, y participar en el examen, adopción, evaluación
y renovación de esas políticas nacionales;
3) Aprobar anualmente el plan de trabajo regional;
4) Velar en el ámbito regional por la coordinación y
cooperación en materias culturales entre distintos
ministerios, organismos y servicios públicos regionales y
municipios y entre ellos y las corporaciones, fundaciones y
otras organizaciones privadas que cumplan funciones en
esas mismas materias;
5) Velar por la coordinación y colaboración entre los
organismos y organizaciones mencionadas en el número
anterior y las universidades de la respectiva región;
6) Asignar los recursos regionales del Fondo Nacional
de Desarrollo Cultural y las Artes;
7) Fomentar la constitución y el desarrollo de
entidades regionales de creación artística y cultural, de
gestión y de conservación del patrimonio cultural,
manteniendo un registro público de las mismas;
8) Colaborar con los agentes culturales regionales,
públicos y privados, en las actividades de la promoción,
creación, difusión, gestión y conservación de objetos
culturales;
9) Fomentar la instalación, habilitación y
funcionamiento en el ámbito regional y comunal de
infraestructura cultural y de capacidad de gestión vinculada
a ésta;
10) Estimular la participación y las actividades
culturales de los municipios de la región, de las
corporaciones municipales y de las organizaciones sociales
de base, manteniendo con todas ellas vínculos permanentes de
información y coordinación;
11) Impulsar la cooperación e intercambio cultural
entre la Región e instancias internacionales, públicas o
privadas, y
12) Ejercer las demás funciones que les encomiende la
ley.
Artículo 19.- Corresponderá al Director Regional:
1) Administrar y representar al Servicio a nivel regional;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Ejecutar, en lo que corresponda, los acuerdos e instrucciones del Directorio, y
ejecutar, asimismo, los acuerdos e instrucciones del respectivo Consejo Regional;
3) Proponer al Consejo Regional el plan de trabajo anual y preparar el proyecto de
presupuesto;
4) Ejercer las funciones del artículo 11 que el Subdirector Nacional le hubiere
expresamente delegado, y
5) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 20.- El Subdirector Nacional deberá reunir a lo menos dos veces al año a
la totalidad de los Directores Regionales, con el fin de evaluar la desconcentración
territorial del Consejo y de adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva y
recoger las propuestas de los Consejos Regionales en la formulación de las políticas
culturales nacionales y en otras materias de interés general.
Artículo 21.- En cada región habrá un Comité Consultivo
Regional ad honórem, integrado por siete personas de
reconocida trayectoria en el ámbito cultural de la zona. El
Comité elegirá su presidente y a sus reuniones concurrirá
también el Director Regional.
Los integrantes de ese Comité serán designados por el
Consejo Regional respectivo, a propuesta de las
correspondientes organizaciones o instituciones culturales
que posean personalidad jurídica vigente y domicilio en la
Región correspondiente, en conformidad a la ley, en la forma
que determine el reglamento y durarán dos años en sus
funciones.
Artículo 22.- Corresponderá a los Comités Consultivos Regionales:
1) Asesorar al Consejo Regional en lo relativo a políticas culturales y al plan de
trabajo anual;
2) Formular sugerencias y observaciones para la buena marcha del Servicio a nivel
regional;
3) Proponer las acciones que a nivel regional sean necesarias para dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 12, y
4) Pronunciarse sobre las demás materias acerca de las que el Consejo Regional o el
Director Regional soliciten su parecer.
Artículo 23.- El Director Regional citará al Comité Consultivo Regional a lo menos
cuatro veces en el año. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes y en
caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo 24.- El Consejo Nacional podrá nombrar Coordinadores Provinciales de
Cultura, con el objeto que contribuyan en la preparación y ejecución de proyectos
culturales en el ámbito territorial de que se trate y de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias que se cuente.
En tales casos el Consejo Regional podrá constituir un Comité Consultivo
Provincial, ad honórem.
Párrafo 6º
Del Patrimonio
Artículo 25.- El Patrimonio del Consejo estará formado
por:
1) Los bienes y recursos actualmente destinados a la
División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación y
al Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General
de Gobierno;
2) Los recursos que contemple anualmente la Ley de
Presupuestos de la Nación;
3) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran al
Consejo o que éste adquiera a cualquier título y por los
frutos de esos mismos bienes;
4) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo
acepte, en todo caso con beneficio de inventario;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5) Los aportes de la cooperación internacional que
reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus
objetivos, y
6) Los recursos que pueda captar como resultado de
trabajos de estudio, investigación o asistencia técnica que
contrate con organismos públicos o privados.
Párrafo 7º
Del Personal
Artículo 26.- El personal del Consejo estará afecto a
las disposiciones del Estatuto Administrativo de los
Funcionarios Públicos y en materia de remuneraciones, a
las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
El personal a contrata del Consejo podrá desempeñar
funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán
asignadas, en cada caso, por el Presidente del Consejo. El
personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder
del 7% del personal a contrata del servicio.
Artículo 27.- Las promociones en los cargos de carrera
de las plantas de Directivos, Profesionales y Técnicos se
efectuarán por concurso de oposición interno a los que
podrán postular los funcionarios de planta que cumplan con
los requisitos correspondientes y se encuentren calificados
en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, rigiéndose
en lo que sea pertinente por las normas del Párrafo I del
Título II de la ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este
caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
TITULO II
Del Fomento de la Cultura, las Artes y el Patrimonio Cultural
Párrafo 1º
Del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes
Artículo 28.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
Cultural y las Artes, en adelante "el Fondo", que será
administrado por el Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes con el objeto de financiar, total o parcialmente,
proyectos, programas, actividades y medidas de fomento,
ejecución, difusión y conservación de las artes y el
patrimonio cultural en sus diversas modalidades y
manifestaciones, con exclusión de aquellas materias
cubiertas por la ley Nº 19.227, de Fomento del Libro y la
Lectura.
Los recursos del Fondo se asignarán a proyectos
seleccionados mediante concurso público.
Artículo 29.- El Fondo Nacional de Desarrollo Cultural
y las Artes estará constituido, en especial, por:
1) Los recursos que contemple anualmente la Ley de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuestos de la Nación;
2) Las donaciones, herencias o legados que se hagan al
Consejo, con la precisa finalidad de incrementar los
recursos del Fondo;
3) Los aportes que reciba de la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus objetivos, y
4) Los recursos que reciba el Fondo por cualquier otro
concepto.
Artículo 30.- El Fondo se desglosará, a lo menos, en las siguientes líneas
específicas de funcionamiento:
1) Fomento de las Artes.
Destinada a financiar proyectos de creación, producción y difusión artística en
música, teatro, danza, artes visuales y audiovisuales y otras disciplinas artísticas.
Los recursos se otorgarán mediante concurso público y los proyectos serán evaluados por
Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos
serán seleccionados por jurados.
2) Desarrollo Cultural Regional.
Destinada a financiar proyectos de difusión y formación artística, de rescate y
difusión de manifestaciones culturales tradicionales y locales, de eventos y programas
culturales. Los recursos serán otorgados mediante concurso público. Los proyectos serán
evaluados por un Comité de Especialistas. A partir de los resultados de tal evaluación,
los proyectos serán seleccionados por un Jurado.
3) Conservación y Difusión del Patrimonio Cultural. Destinada a financiar proyectos
de conservación, recuperación y difusión de bienes patrimoniales intangibles y
tangibles, muebles e inmuebles, protegidos por la ley Nº 17.288. Los recursos se
otorgarán mediante concurso público. Los proyectos serán evaluados por Comités de
Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán
seleccionados por jurados.
4) Desarrollo de las Culturas Indígenas. Destinada a financiar proyectos de
investigación, rescate, preservación y difusión de las distintas culturas indígenas
del país.
Los recursos se otorgarán mediante concurso público. Los proyectos serán evaluados
por Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los
proyectos serán seleccionados por jurados. La reglamentación de dichos concursos será
establecida por el Directorio, oyendo previamente a la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena.
5) Desarrollo de Infraestructura Cultural. Destinado a financiar proyectos de
construcción, reparación, adecuación y equipamiento de infraestructura cultural. Se
otorgarán los recursos mediante concurso público. Los proyectos serán evaluados por
Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos
serán seleccionados por jurados.
6) Becas y Pasantías.
Destinada a financiar proyectos de personas naturales del ámbito de la formación
artística, la creación artística, el patrimonio cultural y la gestión cultural, cuyo
objetivo sea capacitar, perfeccionar o especializar a tales personas en instituciones
nacionales o extranjeras de reconocido prestigio.
Los recursos se asignarán mediante postulaciones cuya evaluación y selección estará a
cargo de una Comisión de Becas.
En los proyectos financiados por el Fondo, salvo los relativos a becas y pasantías
reservados a personas naturales, podrán participar personas naturales y jurídicas, de
derecho público o privado.
Artículo 31.- Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de
Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el
Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, y deberá incluir, entre otras normas,
lo relativo a la asignación de recursos en las 6 líneas indicadas en el artículo
anterior; las normas de evaluación, elegibilidad, selección, rangos de financiamiento,
viabilidad técnica y financiera, impacto social y cultural; la forma de selección y
designación de los Comités de Especialistas para la evaluación de los proyectos
presentados al Fondo, y los compromisos y garantías de resguardo para el Fisco.
El reglamento determinará, además, las fechas y plazos de convocatoria a concursos,
información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de la
ciudadanía sobre su realización y resultados. Asimismo deberá determinar la forma en
que se informará fundadamente acerca de los resultados a todos los postulantes.
El reglamento deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo 32.- El Consejo deberá publicar en un medio escrito de circulación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional y en otro de circulación regional, respectivamente, la nómina de los
beneficiarios del Fondo, con indicación de los montos asignados y tipos de proyectos.
Artículo 33.- Los criterios de evaluación de los proyectos que establezca el
reglamento deberán incluir, a lo menos, la calidad de la propuesta, el impacto y
proyección artístico y cultural del proyecto, y los aportes privados, cuando
corresponda.
Las bases de cada concurso determinarán los ponderadores de evaluación de cada uno
de los criterios.
Artículo 34.- La selección de los proyectos que se propongan tanto a nivel regional
como nacional deberá efectuarse mediante concursos públicos, postulaciones, licitaciones
u otras modalidades, que se sujetarán a las bases generales establecidas en las
disposiciones precedentes y en el respectivo reglamento.
Las asignaciones se efectuarán mediante la celebración de un convenio en el que
deberá consignarse su destino, las condiciones de su empleo y su fiscalización.
Artículo 35.- La Ley de Presupuestos del sector público
determinará, cada año, los recursos que se destinarán al
Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.
En dicha ley se efectuará, anualmente, la distribución
de los recursos del Fondo, propiciando un desarrollo
cultural armónico y equitativo entre las Regiones.
TITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 36.- Los siguientes organismos serán
coordinados por el Consejo en lo concerniente a sus
políticas, planes, programas y acciones:
1) La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos,
contemplada en el decreto con fuerza de ley Nº 5.200, de
1929, y sus modificaciones, y
2) El Consejo de Monumentos Nacionales, contemplado en
la ley Nº 17.288 y sus modificaciones complementarias.
Artículo 37.- Agrégase al artículo 2º de la ley Nº 17.288, la siguiente letra
t), nueva:
"t) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.".
Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 19.227, en los términos que a continuación se
indica:
1) En el inciso segundo del artículo 1º, sustitúyese la frase "El Ministerio de
Educación", por "El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".
2) En el inciso primero del artículo 3º, sustitúyese la frase "Ministerio de
Educación por medio de la División de Extensión Cultural", por "Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes".
3) En el artículo 5º:
a) Sustitúyese la letra a), por la siguiente "a) El Presidente del Consejo Nacional
de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;".
b) Agrégase, como letra c) la siguiente, pasando los demás literales a ordenarse
correlativamente:
"c) Un representante del Ministro de Educación;".
c) En el inciso cuarto, reemplázase la frase "el jefe de la División de Extensión
Cultural del Ministerio de Educación", por "un representante del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes".
4) Reemplázase, en la letra c) del artículo 6º, la siguiente oración: "Ministro
de Educación", por "Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".
Artículo 39.- Sustitúyese, en el número 3) del artículo
1º contenido en el artículo 8º, de la ley Nº 18.985, la
frase "Ministro de Educación Pública", por "Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".
Artículo 40.- Agrégase al artículo 4º de la ley Nº 19.846, la siguiente letra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh), nueva:
"h) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.".
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Autorízase al Presidente de la
República para que en el plazo de 180 días de publicada esta
ley, dicte un decreto con fuerza de ley mediante el cual
determinará la forma y modo a través de los cuales los
organismos señalados en el artículo 36, se relacionarán con
el Consejo.
El domicilio del Servicio establecido en el artículo 2º
no alterará los que le correspondan actualmente a los
organismos que pasan a relacionarse con el Consejo.
Artículo segundo.- La División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación,
el Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno y la Secretaría
del Comité Calificador de Donaciones Privadas pasarán a conformar el Consejo Nacional de
la Cultura y las Artes, con sus recursos y personal, cualquiera sea la calidad jurídica
de este último.
Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación o del
Ministerio Secretaría General de Gobierno, según corresponda, se determinarán los
bienes muebles e inmuebles fiscales que se destinarán al funcionamiento del Consejo, los
que comprenderán aquellos que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren
destinados a las unidades antes mencionadas. El Subdirector Nacional requerirá de las
reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo
mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del
plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, por medio
de un decreto con fuerza de ley, que será expedido por intermedio del Ministerio de
Educación, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije la
planta de personal del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la que regirá a contar
de la fecha antedicha.
La planta que se fije no podrá significar un mayor gasto, una alteración de los
grados ni un incremento en el número de cargos que estén provistos en las plantas de la
División de Extensión Cultural o en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones
Privadas del Ministerio de Educación y del Departamento de Cultura del Ministerio
Secretaría General de Gobierno a la fecha de entrada en vigencia de la misma. La
condición de encontrarse los cargos provistos será certificada por los Subsecretarios
respectivos. Con todo, podrán crearse adicionalmente hasta veinte cargos directivos o de
jefatura.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije.
Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo se entenderán encasillados, por
el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, y desde la fecha de vigencia
de la planta de personal, en los cargos de la nueva planta que tengan el mismo grado de
los que ejercían.
El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o
supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la
relación laboral. Tampoco podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960, en relación al artículo 14
de la ley Nº 18.834.
Del mismo modo, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieran
percibiendo y mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Para el solo efecto de la aplicación práctica del encasillamiento dispuesto en los
incisos anteriores, el Presidente del Consejo, mediante resolución, dejará constancia de
la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes y traspasará a éste, desde el presupuesto de las
unidades señaladas en el artículo segundo transitorio, los recursos para que cumpla sus
funciones.
Artículo quinto.- Las personas contratadas sobre la
base de honorarios en la División de Extensión Cultural del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Educación y en el Departamento de Cultura del
Ministerio Secretaría General de Gobierno, podrán ser
contratadas de conformidad con el artículo 9º de la ley Nº
18.834.
Las personas contratadas serán asimiladas a un grado de
la Escala Unica de Sueldos de la Planta correspondiente a
sus funciones y requisitos, que sea equivalente o más
cercano en sus montos brutos mensuales, al valor de los
honorarios que se les estén pagando al momento de la
contratación.
Durante el primer año de aplicación de la presente ley,
las personas así contratadas deberán tener, a lo menos, tres
años de permanencia ininterrumpida en dicha calidad al 31 de
diciembre de 2001 y su número no podrá exceder de cincuenta.
En la medida que se celebren estos contratos, la dotación
máxima del Consejo se entenderá incrementada en el número de
cupos correspondientes a éstos. Transcurrido el primer año,
el número de estas contrataciones quedará determinado
conforme a la dotación máxima que se fije para el Consejo en
la Ley de Presupuestos de cada año.
Para los efectos de este artículo, no regirá la
limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 9º de la ley Nº 18.834.
Artículo sexto.- El mayor gasto que pueda significar la
creación de hasta 20 cargos directivos o de jefaturas, a que
se refiere el párrafo final del inciso segundo del artículo
tercero transitorio, se financiará con cargo a los
presupuestos vigentes de los Ministerios de Educación y
Secretaría General de Gobierno, y en lo que no fuera
posible, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, María Ariadna
Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA
Y LAS ARTES Y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS
ARTES
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 8º; 10; 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19;
21; 22; 24; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y segundo transitorio del
mismo, y por sentencia de 1º de julio de 2003, declaró:
1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, -salvo
su Nº 2)-, 8º, 10, 11 -salvo su Nº 3)-, 12 -salvo
su inciso primero, en cuanto incluye las palabras
"estructura del Consejo"-, 13, 16, 17, 18, 19, 21,
22, 24, 36, 37, 38, Nº 3, letras a), b) y c), 40 y
2º transitorio -salvo su inciso primero, en cuanto
contiene la oración que dice: "y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 41"-, del proyecto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremitido son constitucionales.
2. Que los artículos 7º -salvo en cuanto comprende la
frase que expresa "incluida la estructura interna
del Consejo"-, 9º, 27 y 31 inciso primero -salvo
en cuanto contiene las palabras "y el Presidente
del Consejo"-, del proyecto, son igualmente
constitucionales.
3. Que los artículos 3º, Nºs. 8) y 11), y 9º, Nºs. 2)
y 4), son constitucionales en el entendido de lo
expresado en los considerandos cuadragesimoprimero
y cuadragesimosegundo de esta sentencia.
4. Que los artículos 9º, Nº 7), 18, Nº 12), y 19, Nº
5), son constitucionales en el entendido de lo
expresado en el considerando cuadragesimosexto de
esta sentencia.
5. Que el artículo 18, Nº 10), del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en
el considerando cuadragesimoctavo de esta
sentencia.
6. Que los artículos 6º, Nº 2), 7º -en cuanto
comprende la frase que dice: "incluida la
estructura interna del Consejo"-, 11, Nº 3), 12,
inciso primero -en cuanto contiene las palabras
"estructura del Consejo"-, 31, inciso primero -en
cuanto comprende las palabras "y el Presidente del
Consejo"-, 41 y artículo 2º transitorio, inciso
primero -en cuanto contiene la frase que expresa:
"y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
41"-, del proyecto remitido son inconstitucionales
y deben eliminarse de su texto.
7. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 38, Nºs. 1), 2) y 4) y 39 del
proyecto remitido, por versar sobre materias que
no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, julio 4 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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