Ley Nº 19.889

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Tipo Norma :Ley 19889<br /> Fecha Publicación :24-09-2003<br /> Fecha Promulgación :16-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CONTRATACION DE LOS<br /> TRABAJADORES;DE ARTES Y ESPECTACULOS<br /> Tipo Version :Unica De : 24-09-2003<br /> Inicio Vigencia :24-09-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214980&amp;idVersion=200<br /> 3-09-24&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.889<br /> REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CONTRATACION DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y<br /> ESPECTACULOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Agrégase en el Título II del Libro I del Código <br /> del Trabajo, el siguiente Capítulo IV, nuevo, pasando el actual <br /> Capítulo IV a ser Capítulo V:<br /> Capítulo IV<br /> Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos<br /> Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la relación de <br /> trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de <br /> artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración <br /> determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más <br /> funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de <br /> trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de <br /> este Código.<br /> Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre <br /> otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; <br /> folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; <br /> coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y <br /> ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y <br /> asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de <br /> diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, <br /> doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo <br /> estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, <br /> salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros <br /> nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, <br /> proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o <br /> del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, <br /> mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, <br /> y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, <br /> publicitario o de otra especie.<br /> Tratándose de la creación de una obra, el contrato de trabajo, en <br /> ningún caso, podrá afectar la libertad de creación del artista <br /> contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los <br /> servicios en los términos estipulados en el contrato.<br /> Artículo 145-B.- Tratándose de contratos de trabajo por una o más <br /> funciones, por obra, por temporada, o por proyecto, de duración <br /> inferior a treinta días, el plazo de escrituración será de tres días <br /> incorporado el trabajador. Si el contrato se celebrare por un lapso <br /> inferior a tres días, deberá constar por escrito al momento de <br /> iniciarse la prestación de los servicios.<br /> Artículo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo <br /> 22 de este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en <br /> este Capítulo IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá exceder de diez horas.<br /> Artículo 145-D.- Los trabajadores de artes y espectáculos están <br /> exceptuados del descanso en domingo y festivos, debiendo el empleador <br /> otorgar en tales casos un día de descanso compensatorio por las <br /> actividades desarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose a su <br /> respecto lo dispuesto en el artículo 36 de este Código. El descanso <br /> señalado en dicho artículo tendrá una duración de treinta y tres horas <br /> continuas.<br /> Cuando se acumule más de un día de descanso a la semana, las <br /> partes podrán acordar una especial forma de distribución o de <br /> remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En <br /> este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista <br /> en el artículo 32 de este Código.<br /> Artículo 145-E.- La determinación del horario y plan de trabajo <br /> para cada jornada laboral deberá efectuarse con la suficiente <br /> anticipación al inicio de la prestación de los respectivos servicios.<br /> Artículo 145-F.- El empleador deberá costear o proveer el <br /> traslado, alimentación y alojamiento del trabajador, en condiciones <br /> adecuadas de higiene y seguridad, cuando las obras artísticas o <br /> proyectos deban realizarse en una ciudad distinta a aquella en que el <br /> trabajador tiene su domicilio.<br /> Artículo 145-G.- En los contratos de trabajo de duración inferior <br /> a treinta días, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad <br /> estipulada en el contrato de trabajo, pero los períodos que se <br /> convengan no podrán exceder de su fecha de término.<br /> Artículo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la obra artística o <br /> proyecto por cuenta de otra empresa, cualquiera sea la naturaleza <br /> jurídica del vínculo contractual, será aplicable lo dispuesto en los <br /> artículos 64 y 64 bis de este Código.<br /> Artículo 145-I.- El uso y explotación comercial de la imagen de <br /> los trabajadores de artes y espectáculos, para fines distintos al <br /> objeto principal de la prestación de servicios, por parte de sus <br /> empleadores, requerirá de su autorización expresa. En cuanto a los <br /> beneficios pecuniarios para el trabajador, se estará a lo que se <br /> determine en el contrato individual o instrumento colectivo, según <br /> corresponda.<br /> Artículo 145-J.- No se podrá, de manera arbitraria, excluir al <br /> trabajador de artes y espectáculos de los correspondientes ensayos ni <br /> de las demás actividades preparatorias para el ejercicio de su <br /> actividad artística.<br /> Artículo 145-K.- Los derechos de propiedad intelectual de los <br /> autores y compositores, artistas, intérpretes y ejecutantes, en ningún <br /> caso se verán afectados por las disposiciones contenidas en el <br /> presente Capítulo IV.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia el día 1 del <br /> mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, <br /> dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del <br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, <br /> coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto <br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, <br /> Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del <br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, <br /> Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>