Ley Nº 19.889
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Fecha Publicación :24-09-2003
Fecha Promulgación :16-08-2003
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Título :REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CONTRATACION DE LOS
TRABAJADORES;DE ARTES Y ESPECTACULOS
Tipo Version :Unica De : 24-09-2003
Inicio Vigencia :24-09-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214980&idVersion=200
3-09-24&idParte
LEY NUM. 19.889
REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CONTRATACION DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y
ESPECTACULOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agrégase en el Título II del Libro I del Código
del Trabajo, el siguiente Capítulo IV, nuevo, pasando el actual
Capítulo IV a ser Capítulo V:
Capítulo IV
Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos
Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la relación de
trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de
artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración
determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más
funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de
trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de
este Código.
Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre
otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión;
folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres;
coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y
ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y
asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de
diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas,
doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo
estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine,
salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros
nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente,
proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o
del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música,
mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza,
y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial,
publicitario o de otra especie.
Tratándose de la creación de una obra, el contrato de trabajo, en
ningún caso, podrá afectar la libertad de creación del artista
contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los
servicios en los términos estipulados en el contrato.
Artículo 145-B.- Tratándose de contratos de trabajo por una o más
funciones, por obra, por temporada, o por proyecto, de duración
inferior a treinta días, el plazo de escrituración será de tres días
incorporado el trabajador. Si el contrato se celebrare por un lapso
inferior a tres días, deberá constar por escrito al momento de
iniciarse la prestación de los servicios.
Artículo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo
22 de este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en
este Capítulo IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá exceder de diez horas.
Artículo 145-D.- Los trabajadores de artes y espectáculos están
exceptuados del descanso en domingo y festivos, debiendo el empleador
otorgar en tales casos un día de descanso compensatorio por las
actividades desarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose a su
respecto lo dispuesto en el artículo 36 de este Código. El descanso
señalado en dicho artículo tendrá una duración de treinta y tres horas
continuas.
Cuando se acumule más de un día de descanso a la semana, las
partes podrán acordar una especial forma de distribución o de
remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En
este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista
en el artículo 32 de este Código.
Artículo 145-E.- La determinación del horario y plan de trabajo
para cada jornada laboral deberá efectuarse con la suficiente
anticipación al inicio de la prestación de los respectivos servicios.
Artículo 145-F.- El empleador deberá costear o proveer el
traslado, alimentación y alojamiento del trabajador, en condiciones
adecuadas de higiene y seguridad, cuando las obras artísticas o
proyectos deban realizarse en una ciudad distinta a aquella en que el
trabajador tiene su domicilio.
Artículo 145-G.- En los contratos de trabajo de duración inferior
a treinta días, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad
estipulada en el contrato de trabajo, pero los períodos que se
convengan no podrán exceder de su fecha de término.
Artículo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la obra artística o
proyecto por cuenta de otra empresa, cualquiera sea la naturaleza
jurídica del vínculo contractual, será aplicable lo dispuesto en los
artículos 64 y 64 bis de este Código.
Artículo 145-I.- El uso y explotación comercial de la imagen de
los trabajadores de artes y espectáculos, para fines distintos al
objeto principal de la prestación de servicios, por parte de sus
empleadores, requerirá de su autorización expresa. En cuanto a los
beneficios pecuniarios para el trabajador, se estará a lo que se
determine en el contrato individual o instrumento colectivo, según
corresponda.
Artículo 145-J.- No se podrá, de manera arbitraria, excluir al
trabajador de artes y espectáculos de los correspondientes ensayos ni
de las demás actividades preparatorias para el ejercicio de su
actividad artística.
Artículo 145-K.- Los derechos de propiedad intelectual de los
autores y compositores, artistas, intérpretes y ejecutantes, en ningún
caso se verán afectados por las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo IV.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia el día 1 del
mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido,
coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de agosto de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted,
Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
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