Ley Nº 19.888

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Tipo Norma :Ley 19888<br /> Fecha Publicación :13-08-2003<br /> Fecha Promulgación :14-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE FINANCIAMIENTO NECESARIO PARA ASEGURAR LOS<br /> OBJETIVOS SOCIALES PRIORITARIOS DEL GOBIERNO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-08-2003<br /> Inicio Vigencia :13-08-2003<br /> Fin Vigencia :27-04-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213493&amp;idVersion=200<br /> 3-08-13&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.888<br /> ESTABLECE FINANCIAMIENTO NECESARIO PARA ASEGURAR LOS OBJETIVOS SOCIALES PRIORITARIOS DEL<br /> GOBIERNO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a las<br /> Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 825, de 1974, a<br /> contar desde la fecha que en cada caso se indica, el porcentaje que pasa a especificarse:<br /> a) "18%" por "19%", a contar del 1 de octubre del año 2003, y<br /> b) "19%" por "18%", a contar desde el 1 de enero de 2007.<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 828, de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e<br /> impuestos que afectan al tabaco:<br /> 1) Modifícase el artículo 1º, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "El tabaco en hoja no podrá ser trasladado sin una guía de despacho, que será el<br /> mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº<br /> 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".<br /> b) Sustitúyense en el inciso cuarto, los vocablos "enero" y "agosto", por<br /> "noviembre" y "abril", respectivamente.<br /> 2) Reemplázase en el artículo 9º, la expresión "ingresos de dinero en<br /> Tesorerías", por la siguiente:<br /> "vale vista u órdenes de pago a la orden de la Tesorería General de la República, en<br /> dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal<br /> que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en<br /> cada caso".<br /> 3) Agrégase en el artículo 15, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando a ser<br /> cuarto el actual inciso tercero:<br /> "Los almacenes, dependencias y depósitos indicados en el inciso primero y las<br /> bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente<br /> por el Servicio, para este efecto.".<br /> 4) Modifícase el inciso primero del artículo 17, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:<br /> "c) Obtener una guía de despacho para la movilización de la mercancía, que será<br /> el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley Nº<br /> 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.".<br /> b) Agrégase la siguiente letra d), nueva:<br /> "d) Obtener una resolución del Ministerio de Salud en que se autorice su<br /> comercialización. En el caso de las mercancías extranjeras, se presumirá que los<br /> artículos que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no cumplan con las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecificaciones autorizadas por ella, han sido objeto del delito de contrabando, y se<br /> procederá a su incautación y total destrucción por constituir una amenaza para la salud<br /> pública. También se procederá a la incautación y destrucción de las mercancías<br /> nacionales que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha resolución.".<br /> 5) Agrégase como artículo 22, el siguiente, pasando a ser 23 el actual artículo<br /> 22:<br /> "Artículo 22.- Los cigarros, cigarrillos y tabacos que sean objeto de decomiso por<br /> infracción a lo dispuesto en los artículos 12 o 17 de la presente ley serán destruidos<br /> en su totalidad.".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de<br /> Aduanas, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,<br /> del Ministerio de Hacienda:<br /> 1) Incorpórase en el artículo 2º, el siguiente número 6 bis, nuevo:<br /> "6 bis.- Perímetros fronterizos de vigilancia especial: Parte de la zona secundaria<br /> en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y<br /> tráfico de mercancías.".<br /> 2) Agrégase en el artículo 100, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá establecer<br /> limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.".<br /> Artículo 4º.- Suprímese en el artículo 4º, número 22, del Estatuto Orgánico<br /> del Servicio Nacional de Aduanas, contenido en el artículo 1º, del decreto con fuerza de<br /> ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase ubicada entre las expresiones<br /> "Zonas Secundarias" y "perímetros fronterizos".<br /> Artículo 5º.- Suprímese el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 18.777.<br /> Artículo 6º.- Suprímese el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº<br /> 18.885.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>