Ley Nº 19.887

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Tipo Norma :Ley 19887<br /> Fecha Publicación :18-08-2003<br /> Fecha Promulgación :08-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL<br /> TRANSITO<br /> Tipo Version :Unica De : 18-08-2003<br /> Inicio Vigencia :18-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213544&amp;idVersion=200<br /> 3-08-18&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.887<br /> MODIFICA LA LEY Nº 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRANSITO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.490:<br /> 1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: "Además, si el<br /> vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con<br /> ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda<br /> sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de<br /> responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.".<br /> b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los<br /> cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el<br /> cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan<br /> representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías<br /> aseguradoras chilenas.".<br /> 2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:<br /> a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:<br /> 1) Agrégase, a continuación de las palabras "vehículo asegurado", la primera vez<br /> que aparece mencionada, la expresión "o sus representantes".<br /> 2) Sustitúyense los términos "está obligado" por "estarán obligados", y<br /> 3) Reemplázase la frase "dentro del quinto día, contado" por "dentro de treinta<br /> días, contados".<br /> b) Derógase su inciso segundo.<br /> 3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no<br /> contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad<br /> por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.".<br /> 4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión "peatones o<br /> personas no transportadas" por la frase "peatones, personas no transportadas o cuando no<br /> fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados".<br /> 5. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago<br /> de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción<br /> de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emitido algunos de los<br /> antecedentes a que se refiere el artículo 30.".<br /> 6. Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos<br /> "la víctima del accidente del tránsito", la frase "o familiar o beneficiario contemplado<br /> en esta ley".<br /> 7. Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados,<br /> las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un<br /> accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no<br /> asegurado.".<br /> 8. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:<br /> "Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes<br /> indemnizaciones:<br /> 1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;<br /> 2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad<br /> permanente total;<br /> 3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad<br /> permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha<br /> indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y<br /> 4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos<br /> de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes,<br /> farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300<br /> unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados<br /> precedentemente.<br /> Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra<br /> indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.<br /> La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización<br /> no podrá exceder de los montos que señale la póliza.".<br /> 9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:<br /> "No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total<br /> las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de<br /> atención médica, quirúrgica o farmacéutica.".<br /> 10. Intercálase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el<br /> actual inciso segundo a ser tercero:<br /> "Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad<br /> referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su<br /> presentación.".<br /> 11. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a<br /> ser 3 y 4, respectivamente.<br /> Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a<br /> contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los<br /> respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea<br /> que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o<br /> septiembre de ese año.<br /> Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de<br /> circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Guillermo Díaz Silva, Subsecretario de<br /> Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>