Ley Nº 19.886
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Fecha Publicación :30-07-2003
Fecha Promulgación :11-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y
PRESTACION DE SERVICIOS
Tipo Version :Texto Original De : 30-07-2003
Inicio Vigencia :30-07-2003
Fin Vigencia :04-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213004&idVersion=200
3-07-30&idParte
LEY NUM. 19.886
LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente:
P r o y e c t o d e l e y:
"CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los contratos que celebre la
Administración del Estado, a título oneroso, para el
suministro de bienes muebles, y de los servicios que se
requieran para el desarrollo de sus funciones, se
ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo
legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les
aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de
aquéllas, las normas del Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley, se entenderán por
Administración del Estado los órganos y servicios
indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo
las empresas públicas creadas por ley y demás casos que
señale la ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro
el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de
productos o bienes muebles.
Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los
siguientes contratos:
a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos
últimos.
No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se
considerará contratos de servicios;
b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información,
sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o
arrendamiento, y
c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el
contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente
por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los
materiales.
Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley:
a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por
estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales
para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal
en que se sustenten;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el
artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones;
c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un
organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue;
d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores
negociables o de otros instrumentos financieros;
e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas.
Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de esta ley, los contratos de obra que
celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como
asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras
urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865
que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.
No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a
que ellos se refieren se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta
ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria, y
f) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las
leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la
adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las
camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología
avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la
fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de
armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes.
Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para
prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública,
calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional
a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del General Director
de Carabineros o del Director de Investigaciones.
Los contratos indicados en este artículo se regirán por sus propias normas
especiales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
del Estado
Artículo 4º.- Podrán contratar con la
Administración las personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que acrediten su situación
financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el
reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste
señale y con los que exige el derecho común.
Cada entidad licitante podrá establecer, respecto
del adjudicatario, en las respectivas bases de
licitación, la obligación de otorgar y constituir, al
momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente
o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o
agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual
se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender
la ejecución de dicho contrato en los términos
establecidos en esta ley.
El inciso anterior sólo se aplicará respecto de
contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la
prestación de servicios que el adjudicatario se obligue
a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.
CAPITULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
PARRAFO 1
De los procedimientos de contratación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º.- La Administración adjudicará los
contratos que celebre mediante licitación pública,
licitación privada o contratación directa.
La licitación pública será obligatoria cuando las
contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias
mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta
ley.
Artículo 6º.- Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que
permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o
servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones
no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al
precio de la oferta.
En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro
en sus contrataciones.
Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
a) Licitación o propuesta pública: el procedimiento administrativo de carácter
concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a
los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre
las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.
En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo
hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga
disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca
el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad
licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca
el reglamento.
b) Licitación o propuesta privada: el procedimiento administrativo de carácter
concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración
invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen
propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.
c) Trato o contratación directa: el procedimiento de contratación que, por la
naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los
requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal
circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.
La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de
variar el procedimiento de contratación.
Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa
en los casos fundados que a continuación se señalan:
a) Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado
interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en
caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación
directa.
Las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se
utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son
modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general;
b) Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de
un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de
cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000
unidades tributarias mensuales;
c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución
fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones
especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio
que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o
imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades
tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta
multa será compatible con las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la
legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975;
d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio;
e) Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas
jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional;
f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere
afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto
supremo;
g) Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o
características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o
contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de esta ley,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley
h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.
En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de
tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el
reglamento.
En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en
la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o
contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y
Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y
plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos
regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada.
Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de
tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g)
de este artículo.
Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando
éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una
licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes
a sus intereses.
En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada.
Artículo 10.- El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la
autoridad competente, comunicada al proponente.
El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa,
teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los
criterios de evaluación que señale el reglamento.
Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los
participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la
regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las
licitaciones.
PARRAFO 2
De las garantías exigidas para contratar
Artículo 11.- La respectiva entidad licitante
requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución
de las garantías que estime necesarias para asegurar la
seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno
cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por
los medios que lo establezcan las respectivas bases de
la licitación.
Las garantías que se estimen necesarias para
asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno
cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser
fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad
no desincentiven la participación de oferentes al
llamado de licitación o propuesta.
Con cargo a estas cauciones podrán hacerse
efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los
contratistas.
Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante,
si se cauciona debida e íntegramente su valor.
PARRAFO 3
De las facultades de la Administración
Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y
evaluar periódicamente un plan anual de compras y
contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos
en el reglamento.
Cada institución establecerá una metodología para
evaluar anualmente los resultados de los contratos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrados, así como el rendimiento de los bienes y
servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser
reflejada en el Sistema de Información de las Compras
Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según
lo establezca la Dirección de Compras y Contratación
Pública.
Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán
modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:
a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.
c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las
cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del
contrato.
d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el
contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización
a los contratantes.
Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.
PARRAFO 4
De la cesión y subcontratación
Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen
con ocasión del desarrollo de una licitación serán
intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma
legal especial permita expresamente la cesión de
derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que
de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las
reglas del derecho común.
Artículo 15.- El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del
contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento
permanecerá en el contratista adjudicado.
Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en
el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la
licitación.
PARRAFO 5
Del registro de contratistas
Artículo 16.- Existirá un registro electrónico
oficial de contratistas de la Administración, a cargo de
la Dirección de Compras y Contratación Pública.
En dicho registro se inscribirán todas las personas
naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no
tengan causal de inhabilidad para contratar con los
organismos del Estado. La Dirección de Compras y
Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales
o anuales de incorporación que deberán pagar los
contratistas, con el objeto de poder financiar el costo
directo de la operación del registro, velando por que
las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario
acceso de los contratistas al registro.
Este registro será público y se regirá por las
normas de esta ley y de su reglamento.
Los organismos públicos contratantes podrán exigir
a los proveedores su inscripción en el registro de
contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de
Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los
contratos definitivos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa evaluación económica, financiera y legal de los
contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de
Compras y Contratación Pública a profesionales y
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa
licitación pública.
No obstante lo anterior, la decisión consistente en
el rechazo o aprobación de las inscripciones
corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación
Pública y podrá ser reclamable en los términos
establecidos en el capítulo V.
Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales
de contratistas para órganos o servicios determinados, o
para categorías de contratación que así lo requieran,
los que serán exigibles para celebrar tales contratos.
Dichos registros serán regulados por decreto supremo
expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros,
podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren
electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y
las características del Registro a que se refiere el
inciso primero. Los registros serán siempre públicos.
No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y
Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados
o secretos, respecto de los bienes y servicios que se
exceptúan de esta ley, en conformidad con su
legislación.
Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación
de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de
inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento
de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los
contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.
CAPITULO IV
De las compras y contrataciones por medios electrónicos
y del sistema de información de las compras y
contrataciones de los organismos públicos
Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por
esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar,
solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos
sus procesos de adquisición y contratación de bienes,
servicios y obras a que alude la presente ley,
utilizando solamente los sistemas electrónicos o
digitales que establezca al efecto la Dirección de
Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá
ser directa o intermediada a través de redes abiertas o
cerradas, operando en plataformas de comercio
electrónico o mercados digitales de transacciones, sea
individualmente o acogiéndose a los beneficios de los
contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha
actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus
respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma
electrónica y en las normas establecidas por la presente
ley y su reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley no
podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido
recibidas a través de los sistemas electrónicos o
digitales establecidos por la Dirección de Compras y
Contratación Pública. No obstante, el reglamento
determinará los casos en los cuales es posible
desarrollar procesos de adquisición y contratación sin
utilizar los referidos sistemas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 19.- Créase un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la
Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se
aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de la presente ley, y que
deberá estar disponible a todo el público, en la forma que regule el reglamento.
El Sistema de Información será de acceso público y gratuito.
Artículo 20.- Los órganos de la Administración deberán publicar en el o los
sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública,
la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el
reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los
llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y
modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones
relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y
obras, todo según lo señale el reglamento.
Los organismos públicos regidos por esta ley, estarán exceptuados de publicar en el
sistema de información señalado precedentemente, aquella información sobre
adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o
confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad
cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo,
uso y tramitación de documentación.
Artículo 21.- Los órganos del sector público no regidos por esta ley, con
excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de
los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrar la información básica sobre
contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.
CAPITULO V
Del Tribunal de Contratación Pública
Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado
"Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su
asiento en Santiago.
El Tribunal estará integrado por tres abogados
designados por el Presidente de la República, con sus
respectivos suplentes, previas propuestas en terna
hechas por la Corte Suprema.
Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando
los nombres de una lista, confeccionada especialmente
para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago,
a través de concurso público. En la señalada lista sólo
podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan
destacado en la actividad profesional o universitaria;
acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos
de diez años de ejercicio profesional o hayan
pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial,
siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos
cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso,
podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que
hayan sido separados de sus cargos como funcionarios
judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier
otra oportunidad.
Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus
miembros para que lo presida, por un período de dos
años, pudiendo ser reelegido.
Los integrantes designados en calidad de suplentes
ejercerán el cargo que les haya sido asignado en
aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no
sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá
extenderse por más de seis meses continuos, al término
de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo
con un titular, de la manera ya señalada, por el período
que reste para el ejercicio del mismo.
Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que
se les pague la suma equivalente a un treintavo de la
renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte
de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un
máximo de doce sesiones mensuales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos integrantes del Tribunal permanecerán en el
ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años,
pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma
antes establecida.
Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará
sometido a la superintendencia directiva, correccional y
económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que
establece el artículo 79 de la Constitución Política de
la República.
Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema,
regulará las materias relativas a su funcionamiento
administrativo interno, velando por la eficaz expedición
de los asuntos que conozca el Tribunal.
Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concurso público, un abogado, a
contrata, de su exclusiva confianza y subordinación, quien tendrá el carácter de
ministro de fe del Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le encomiende.
La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá proveer la infraestructura,
el apoyo técnico y los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado
funcionamiento del Tribunal.
Artículo 24.- El Tribunal será competente para conocer de la acción de
impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los
procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta
ley.
La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o
arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación
y su adjudicación, ambos inclusive.
La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser
interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente
comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado
desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o
desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de
Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado
fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las
Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el
Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día,
o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u
omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias
que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del
Tribunal.
El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los
requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante cinco días
contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación.
Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al
organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,
para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del
oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le
consulte el Tribunal.
El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del
procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en
el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará
los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y
pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos
sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer.
Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un
término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas
las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la
lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El
Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba.
Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de
oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159
del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos
controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas
y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.
Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se
substanciarán en ramo separado.
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado
desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la
legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las
medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta
resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su
notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por
la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto
devolutivo.
La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo
acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en
forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por
el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por
un plazo de hasta treinta días, renovable.
La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más
tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya
visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.
Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas
contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a
todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del
juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y
sumaria de este procedimiento.
CAPITULO VI
De la Dirección de Compras y Contratación Pública
Artículo 28.- Créase, como servicio público
descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación
Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de
la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo
domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 29.- La dirección superior, la organización y la administración de la
Dirección de Compras y Contratación Pública corresponderán a un Director de exclusiva
confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 30.- Son funciones del Servicio las siguientes:
a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus
procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría
para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación
contractual.
b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra
y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto
funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas.
Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y
Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema.
c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para
los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de
contratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16.
d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y
servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en
el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho
convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán
obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista
adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente
condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes
para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad
fiscalizadora.
Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y
Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal
circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las
medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender
tales condiciones al resto de los organismos públicos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin
perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los
mismos.
La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y
para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que
respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director General de
los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el
Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la
Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el
reglamento.
e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se
refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el
reglamento.
f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de
Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16, otorgando los certificados
técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento.
g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la
Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.
Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y
potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías
utilizadas por ésta.
h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y
contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles.
La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de
los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica
que debe licitar, de acuerdo a lo establecido en la letra b) de este artículo.
Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán por resolución fundada de la
Dirección de Compras y Contratación Pública.
Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o
restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y al Director General de la
Policía de Investigaciones.
Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:
a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellos produzcan;
c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras
o internacionales, y
d) Los demás ingresos que generen sus propias operaciones y aquellos que legalmente
le correspondan.
Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones de la ley
Nº 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. Los jefes de los
departamentos del Servicio serán de la exclusiva confianza del Director.
El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata del Servicio
corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título I del
decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo la
asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el
artículo 11 de la ley Nº 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha
disposición, informando el Director anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta
materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5º de la
ley Nº 19.528.
Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del
personal de la Dirección de Compras y Contratación
Pública:
Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos
Fiscalizadores)
Planta Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento 3 4
Planta Profesionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProfesionales 4 3
Profesionales 6 3
Profesional 9 1
Planta Técnicos
Técnico Informático 14 1
Planta Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativos 18 2
Administrativo 19 1
Planta Auxiliares
Auxiliar 20 1
TOTAL PLANTA 18
Además de los requisitos generales exigidos por la
ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del
Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:
Planta Directivos y Profesionales
a. Título profesional o grado académico de
licenciado, otorgado por una universidad del Estado o
reconocida por éste, y
b. Experiencia en tecnologías de la información,
gestión de adquisiciones o derecho administrativo.
Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarse los convenios con personas
jurídicas referidos en el artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y su
reglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. En tanto este reglamento no se
dicte, continuará en vigor el decreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de
Hacienda.
La contratación de acciones de apoyo a que se refiere la ley Nº 18.803, deberá
efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º bis de la
ley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame a propuesta privada para la
adjudicación de tales contratos.
Artículo 35.- El sistema de información de compras y contrataciones de la
Administración será el continuador legal, para todos los efectos legales, del
establecido por el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo del artículo 3º, letra b), del decreto
supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282, que contiene disposiciones permanentes
para casos de sismo o catástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y la frase "a
las reparticiones", la expresión "o privada".
Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto
ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº
2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto
supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960.
Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 66.- La regulación de los procedimientos
administrativos de contratación que realicen las
municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación
de Servicios y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá
estarse a lo establecido en el inciso tercero de la
letra d), del artículo 30 de dicha ley.".
Artículo 38.- Efectúanse las siguientes modificaciones y derogaciones en la ley Nº
18.928 que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas:
a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director
General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza
Aérea para efectuar, en representación del Fisco, adquisiciones de bienes corporales e
incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, en la
forma establecida por la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales e incorporales
muebles ya sea a título gratuito u oneroso y celebrar contratos de arrendamiento,
comodatos u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la Institución
correspondiente.".
b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º.
c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones serán
establecidos en el reglamento especial que al efecto se dictará conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de las enajenaciones se estará a lo
previsto en el reglamento contenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de Defensa
Nacional, de 1995.".
d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por la siguiente:
"c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la
alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, con cargo a los
fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición
de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de
Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento que se dicte al efecto, de
manera conjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. En caso que dichas
adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se
dispone en la letra b) precedente.".
e) Derógase el artículo 6º.
f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Ley de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios serán aplicables, en lo que
fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas
a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del
Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando
Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de
Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones, al Director de
Logística de Carabineros y al Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones.".
g) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente artículo final:
"Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales
muebles y servicios de las Fuerzas Armadas serán complementadas por medio de un
reglamento dictado en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional
dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la Ley de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios.".
Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de la fecha de
su publicación.
En el caso de las municipalidades, la presente ley entrará en vigencia a partir del
día 1 de enero de 2004. No obstante, éstas podrán optar voluntariamente por sujetarse a
las disposiciones de esta ley con anterioridad a dicha fecha, por acuerdo adoptado por la
mayoría de los miembros del Concejo.
En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, la presente
ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que por decreto
supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional se establezca la incorporación
anticipada de tales entidades a esta ley.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de
publicación de esta ley, mediante uno o más decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará
la reglamentación que sea necesaria para la aplicación
de la misma.
Las municipalidades que tuvieren vigentes
reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de
bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa
señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de
2004.
Artículo 2º.- Los derechos y obligaciones establecidos en el decreto supremo Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, para el operador de los procedimientos de
apoyo computacional del sistema de información de compras y contrataciones de la
Administración, subsistirán de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
Artículo 3º.- Los contratos administrativos que se regulan en esta ley, cuyas bases
hayan sido aprobadas antes de su entrada en vigencia, se regularán por la normativa legal
vigente a la fecha de aprobación de dichas bases de licitación.
Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos de la Dirección de Compras y
Contratación Pública se hará por concurso público, que se efectuará dentro de los 60
días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley. En este concurso, el comité
de selección estará conformado por los jefes de departamento de dicha Dirección,
aplicándose en lo demás lo dispuesto por la ley Nº 18.834.
Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado que pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública
conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como también el tiempo
computable para el caso de uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en los términos
previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación
con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, y no se
verán afectados en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº
18.972, en caso de corresponderles.
Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado que no pasen a formar parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública u
otro servicio público y dejen, en consecuencia, de ser funcionarios públicos, tendrán
derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834,
sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia a que puedan optar en el
régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será
compatible con el desahucio que pudiere corresponderles.
Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior no podrán
ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la
Dirección de Compras y Contratación Pública, durante los cinco años siguientes al
término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización
percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivados de los procedimientos de
adquisición efectuados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que se
encontraren pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se entenderán corresponder
a la nueva Dirección de Compras y Contratación Pública, la que se entenderá como su
continuadora legal para todos los efectos legales, hasta el momento en que finalicen los
señalados procedimientos.
Asimismo, los derechos y obligaciones relativos al sistema de información y demás
servicios para la contratación electrónica que licite el Ministerio de Hacienda por
intermedio de su Subsecretaría, en virtud de lo previsto en el decreto supremo Nº 1.312,
de 1999, modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambos del Ministerio de
Hacienda, se entenderá que corresponden a la Dirección de Compras y Contratación
Pública.
Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección de Compras y Contratación Pública
estará, además, formado por todos los bienes muebles o inmuebles fiscales que estuvieren
destinados exclusivamente al funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la
ley.
Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los
respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados, el Director de Compras y Contratación Pública dictará una
resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta
disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.
Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el
artículo 33, fíjase en 22 la dotación máxima de personal autorizada a la Dirección de
Compras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.
No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº
18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente
año se financiará con los recursos del presupuesto vigente destinados a la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.
Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante decreto supremo, la
gradualidad de incorporación de los organismos públicos regidos por la presente ley a
los sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de este cuerpo legal.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- Francisco
Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos
de suministro y prestación de servicios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 - inciso
segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por
sentencia de 18 de junio de 2003, declaró:
1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y
segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso
segundo, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los
artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y
sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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