Ley Nº 19.885
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Fecha Publicación :06-08-2003
Fecha Promulgación :07-07-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES DE PERSONAS JURIDICAS
QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A
OTROS FINES SOCIALES Y PUBLICOS
Tipo Version :Texto Original De : 06-08-2003
Inicio Vigencia :06-08-2003
Fin Vigencia :31-12-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213294&idVersion=200
3-08-06&idParte
LEY NUM. 19.885
INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y
PÚBLICOS LEY 20316
Art. 1º Nº 1
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su D.O. 09.01.2009
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De los beneficios tributarios para entidades que donan a
instituciones que prestan servicios directos a personas
de escasos recursos o discapacitadas y del fondo mixto
de apoyo social
Artículo 1º.- El 50% de las donaciones en dinero
que efectúen los contribuyentes del impuesto de primera
categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que
no sean empresas del Estado o en la que éste o sus
instituciones participen y que declaren su renta
efectiva en base a contabilidad completa, directamente a
instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo
establecido en el artículo 3º, podrá ser deducido como
crédito contra el impuesto de primera categoría que
afecte a las rentas del ejercicio en que se efectuó la
donación, en la forma que dispone la ley Nº 19.712 en
sus artículos 62 y siguientes, en lo que resulte
pertinente. Asimismo, se aplicarán dichas normas a la
rebaja como gasto del 50% restante de la donación. Todo
ello en la forma y cumpliendo los requisitos que a
continuación se establecen:
1.- El monto total de las donaciones que den
derecho a este beneficio no podrá exceder el límite
señalado en el artículo 10 de esta ley.
2.- Para que proceda este beneficio, a lo menos el
33% de la donación que da derecho al mismo deberá
efectuarse al fondo que establece el artículo 3º.
3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y
donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
4.- Las empresas donantes deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, el monto de las
donaciones y la identidad del donatario en la forma y
plazos que dicho Servicio determine. La información que
se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este
número, se amparará en el secreto establecido en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35 del Código Tributario. Las instituciones y
el fondo que se establece en el artículo 3º, como
donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la
donación mediante un certificado que se extenderá a la
entidad donante, conforme a las especificaciones y
formalidades que señale el Servicio de Impuestos
Internos.
Artículo 2º.- Las donaciones a las que se refiere el
artículo anterior deberán ser dirigidas a financiar proyectos o
programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar
constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto
establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad
real, proveer directamente servicios a personas de escasos
recursos o discapacitadas y estar incorporadas al registro que
establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y
mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su
reglamento. Estos servicios podrán corresponder a:
1.- Servicios que respondan a necesidades inmediatas de las
personas, tales como la alimentación, vestuario, alojamiento y
salud.
2.- Servicios orientados a aumentar la capacidad de las
personas de mejorar sus oportunidades de vida, tales como la
habilitación para el trabajo, la nivelación de estudios, o el
apoyo a personas discapacitadas para mejorar sus condiciones de
empleabilidad.
3.- Servicios que tiendan a prevenir la realización de
conductas que marginen socialmente a las personas, o atiendan o
mitiguen las consecuencias de tales conductas, tales como la
orientación familiar, la rehabilitación de drogadictos, la
atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión
y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos
sociales.
Estos servicios deberán ser, por una parte, directos,
verificables y cuantificables, y, por la otra, deberán ser
entregados a personas individualizables y distintas a los
asociados de la institución, en forma gratuita o contra el pago
de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos
recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y
estándares específicos que defina el reglamento.
Artículo 3º.- Establécese el fondo mixto de apoyo social,
en adelante "el fondo", el que será administrado por el consejo
al que se refiere el artículo 4º.
El fondo se constituirá con los recursos señalados en el
número 2 del artículo 1º, y aportará sus recursos a
fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas
incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a
organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas
por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de
acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para
financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos
recursos o discapacitadas, en base a las determinaciones que
adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º.
Sin perjuicio de lo anterior, de los recursos del fondo,
hasta un 5% de ellos, podrá ser destinado a proyectos de
desarrollo institucional de las organizaciones mencionadas en el
inciso anterior, tales como: la capacitación de sus voluntarios,
el mejoramiento de sus procesos de captación y administración
de recursos, y el perfeccionamiento de sus sistemas de gestión y
de rendición de cuenta.
Podrán también formar parte del fondo recursos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovenientes de otras fuentes diversas a las donaciones
señaladas en el artículo 1º, sin que éstos generen derecho a
los beneficios tributarios establecidos en esta ley.
Artículo 4º.- El Fondo será administrado por un consejo,
que estará integrado por el Ministro de Planificación y
Cooperación o su representante, quien lo presidirá; el
Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad o su
representante; el Subsecretario General de Gobierno o su
representante; el Presidente de la Confederación de la
Producción y del Comercio o su representante y tres
personalidades destacadas en materias de atención a personas de
escasos recursos o con discapacidad, elegidas por las
corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se
refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine
el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en
la elección de los representantes de las corporaciones o
fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a tres
suplentes. LEY 20316
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la Art. 1 Nº 4
mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de D.O. 09.01.2009
lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o LEY 20316
podrán ser recusados, respecto de su participación en Art. 1 Nº 3
votaciones para programas en que tengan interés, directo o D.O. 09.01.2009
indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los
suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo,
su presidente o su representante, en su caso, tendrá voto
dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta
de ninguna especie por su participación en el mismo.
Las funciones del consejo serán las siguientes:
1.- Calificar a las entidades que podrán recibir recursos
establecidos en este título, y aprobar su incorporación y
eliminación del registro a que se refiere el artículo 5º, en
adelante "el registro", por las causales establecidas en esta ley
y su reglamento.
2.- Aprobar los criterios y requisitos para la postulación
de proyectos o programas a ser financiados por las donaciones por
parte de las instituciones incorporadas al registro, los cuales
serán propuestos por el Ministerio de Planificación y
Cooperación.
3.- Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán
aplicarse los recursos establecidos en este título, y aprobar su
incorporación al registro.
4.- Fijar anualmente criterios y prioridades para la
adjudicación de los recursos del Fondo entre proyectos y
programas incorporados al registro.
5.- Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas
incorporados al registro, y
6.- Realizar las demás funciones que determinen esta ley y
su reglamento.
El Ministerio de Planificación y Cooperación
proporcionará los elementos necesarios para el funcionamiento
del consejo, incluyendo la labor de precalificación técnica de
las instituciones y proyectos o programas que postulen al
registro, y la elaboración y mantención de éste, a cuyo efecto
los gastos que se originen se incluirán dentro del presupuesto
de cada año de esta Secretaría de Estado.
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio
de Planificación y Cooperación deberá elaborar y mantener un
registro de las instituciones calificadas por el Consejo como
potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas
que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos
a que se refiere este título.
Las organizaciones interesadas en incorporarse al registro
deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento,
encontrarse en funcionamiento y que han dado cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante los dos años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los
demás requisitos generales y específicos establecidos en esta
ley y su reglamento.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto
determine el reglamento y defina el consejo, para ser
incorporados al registro, los proyectos y programas de las
instituciones elegibles deberán definir claramente sus
objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La
ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un
período de tres años.
Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus
proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del
fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir
aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos
y programas elegibles, así como la identidad del donante, el
monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un
carácter público y será informado por medios electrónicos.
Las instituciones incorporadas al registro podrán permanecer en
él mientras se cumplan las condiciones generales y específicas
que permitieron su ingreso y se compruebe que los fondos donados
se destinaron a los fines pertinentes. Las instituciones
donatarias que sean sancionadas de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el artículo 11, serán suprimidas del registro.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas
instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley
Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas
receptoras de fondos públicos.
Artículo 6º.- Un reglamento del Ministerio de
Planificación y Cooperación, suscrito además por el Ministro
de Hacienda, definirá los contenidos necesarios para la
aplicación de este sistema de donaciones, los criterios
específicos que deberán cumplir las instituciones para acceder
al registro, los criterios específicos que se utilizarán para
definir la condición de escasos recursos y discapacidad de sus
beneficiarios, el sistema de incorporación de proyectos y
programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y
resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de
información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso
de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas,
los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos
u observaciones respecto de la veracidad de la información
proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás
normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras
disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido
en este cuerpo legal. LEY 20316
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009
Artículo 7º.- Tanto el registro como las resoluciones del
consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría
General de la República, para el efecto de que ésta conozca la
asignación y rendición de cuenta de estos recursos.
TITULO II
De los beneficios tributarios a las donaciones
destinadas a entidades de carácter político
Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere
el artículo 1º, que efectúen donaciones en dinero a los
Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o
a los institutos de formación política que se definen en
la presente ley, podrán deducir éstas de la renta
líquida imponible, una vez efectuados los ajustes
previstos en los artículos 32º y 33º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la forma y cumpliendo con los
requisitos que a continuación se establecen:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- La donación deducible no podrá superar el
equivalente al 1% de la renta líquida imponible
correspondiente al ejercicio en el cual se efectúe la
donación.
2.- El máximo señalado, se determinará deduciendo
de la renta líquida previamente las donaciones a que se
refiere este artículo.
3.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del impuesto a las herencias y
donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
4.- Para hacer uso del beneficio que establece este
artículo, los donatarios, sus entidades recaudadoras o
el Servicio Electoral, deberán otorgar un certificado a
la entidad donante, que acredite la identidad de ésta,
el monto de la donación y la fecha en que esta se
efectuó, certificado que deberá ser emitido cumpliendo
las formalidades y requisitos que establezca para este
efecto el Servicio Electoral. Este Certificado deberán
mantenerlo en su poder las entidades donantes, para ser
exhibido al Servicio de Impuestos Internos cuando este
así lo requiera. Sin perjuicio de lo anterior y de la
reserva o secreto que la ley establezca al Servicio
Electoral o a sus funcionarios, el Servicio de Impuestos
Internos podrá solicitar directamente a dicho Servicio
la información adicional que requiera para fiscalizar el
buen uso de este beneficio, sin que pueda solicitar
información sobre la identidad del donatario. La
información que se proporcione en cumplimiento de lo
prescrito en este número se amparará en el secreto
establecido en el artículo 35º del Código Tributario.
Igual beneficio y en los mismos términos
precedentes, tendrán las donaciones que se efectúen
directamente a candidatos a ocupar cargos de elección
popular que se encuentren debidamente inscritos y
siempre que las donaciones se efectúen en el período que
corre desde el día en que venza el plazo para declarar
candidaturas y el día de la elección respectiva. Con
todo, las donaciones a que se refiere este inciso no
podrán exceder, en conjunto con las señaladas en el
inciso primero, del límite establecido en este artículo.
Sólo podrán hacer uso de este beneficio aquellas
donaciones a las que la ley otorgue el carácter de
públicas o reservadas.
Artículo 9º.- Para los efectos del artículo anterior se
entenderá que son institutos de formación política aquellas
entidades con personalidad jurídica propia y que sean señaladas
por los Partidos Políticos como instituciones formadoras.
Estas Instituciones deberán inscribirse en un registro que
al efecto llevará el Servicio Electoral y no podrán
corresponder a más de una por cada Partido Político inscrito en
el Servicio Electoral.
Para controlar el correcto uso del beneficio tributario que
se establece en el artículo precedente, el Servicio de Impuestos
Internos podrá requerir del Servicio Electoral, y este entregar,
la información relativa a la formación de dichos institutos.
Dicha información quedará amparada por el secreto que establece
el artículo 35 del Código Tributario.
TITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 10.- El conjunto de las donaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuadas por los contribuyentes del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824,
de 1974, sea para los fines que señalan los artículos 2º
de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de
la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985;
artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo
46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45,
de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7
del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
así como para los que se establezcan en otras normas
legales que se dicten para otorgar beneficios
tributarios a donaciones, tendrán como límite global
absoluto el equivalente al 4,5% de la renta líquida
imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el
beneficio tributario consista en un crédito contra el
impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad
de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este
límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo
8º. Para la determinación de este límite se deducirán de
la renta líquida imponible las donaciones a las
entidades señaladas en el artículo 2º.
Para las donaciones reguladas en esta ley, no se
aplicarán los límites que establezcan otras leyes que
otorguen algún tipo de beneficio tributario a los
donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas
en las leyes señaladas en este artículo.
Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones
acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio
tributario al donante, no podrán realizar ninguna
contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de
estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras,
directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones
especiales, o exigiendo menores requisitos que los que exigen en
general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o
parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el
año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la
donación ni con posterioridad a ésta, en tanto la donación no
se hubiere utilizado íntegramente por la institución donataria.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará
perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella
parte del impuesto que hubiere dejado de pagar, con los recargos
y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código
Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se
encuentra en mora desde el término del período de pago
correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado
el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.
Artículo 12.- Agrégase el siguiente Nº 24 al artículo 97
del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto
ley Nº 830, de 1974:
"24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974, que dolosamente y en forma
reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúen
donaciones, contraprestaciones directas o indirectas o en
beneficio de sus empleados, directores o parientes consanguíneos
de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con
posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere
utilizado íntegramente por la donataria o simulen una donación,
en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio
tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de
los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo. Para estos efectos,
se entenderá que existe reiteración cuando se realicen dos o
más conductas de las que sanciona este inciso, en un mismo
ejercicio comercial anual.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas
que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan
crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los
que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus
estatutos, serán sancionados con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma
reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho
impuesto donaciones que las leyes no permiten rebajar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo.".
Artículo 13.- Los contribuyentes señalados en los
artículos 1º y 8º, que efectúen donaciones de aquellas que
las leyes permiten rebajar de la base imponible del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien
usar como crédito en contra de dichos impuestos, no podrán
utilizar dichos beneficios cuando, dentro de los dos años
anteriores a la donación, hubieren realizado transacciones,
operaciones o cualquier otro acto con la entidad donataria, que
significaren la cesión del uso o de la tenencia a título
oneroso, del o los bienes donados o, cuando la donación sea de
un valor tal que cubra en más de un 30% el monto del impuesto a
la renta que habría afectado a las rentas generadas en dichas
transacciones de no mediar tal donación, o bien cuando las
transacciones se efectúen en condiciones de precio o
financiamiento distintas a las normales del mercado.
Artículo 14.- Las instituciones que reciban donaciones de
aquellas que de acuerdo a la ley otorgan beneficios tributarios
al donante, no podrán, a su vez, efectuar donaciones a las
instituciones y personas a que se refiere el Título II.
Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de
esta ley, regirá respecto de las contraprestaciones,
transacciones, operaciones y donaciones que se efectúen a contar
de la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del
primer consejo, el Presidente de la República, con
acuerdo de los dos tercios de los Senadores en
ejercicio, designará a las tres personalidades
destacadas en materias de atención a personas de escasos
recursos o discapacitados a que se refiere el artículo
4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar
de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a
la aplicación de las normas permanentes contempladas en
esta ley para la constitución del consejo.
Artículo 2º transitorio.- Durante el año 2003, el mayor
gasto que represente la aplicación de esta ley al Ministerio de
Planificación y Cooperación se financiará con reasignaciones
de su presupuesto y, en lo que faltare, con cargo al ítem
50.01.03.25.33.104, provisión para financiamientos comprometidos
de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del
Sector Público para dicho año.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistro de Hacienda.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de
Planificación y Cooperación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro
Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de
Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que norma el buen uso de donaciones
de personas jurídicas que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y
públicos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
artículo 4º del mismo, y por sentencia de 18 de junio de
2003, declaró:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo
4º del proyecto remitido, por versar sobre materias
que no son propias de ley orgánica constitucional.
2. Que los artículos 7º, 8º, 9º y 14 del proyecto
remitido son constitucionales.
Santiago, 25 de junio de 2003.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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