Ley Nº 19.884

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19884<br /> Fecha Publicación :05-08-2003<br /> Fecha Promulgación :07-07-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 05-08-2003<br /> Inicio Vigencia :05-08-2003<br /> Fin Vigencia :25-08-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=213283&amp;idVersion=200<br /> 3-08-05&amp;idParte<br /> SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I<br /> Del gasto electoral<br /> Párrafo 1º<br /> Del objeto de la ley y de la definición de gasto<br /> electoral<br /> Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el <br /> control y las medidas de publicidad de los gastos <br /> electorales que realicen los partidos políticos y <br /> candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios <br /> contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica <br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, <br /> y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de <br /> Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la <br /> presente ley.<br /> Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los <br /> órganos de la Administración del Estado, entendiendo por <br /> tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº <br /> 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la <br /> Administración del Estado, sin perjuicio de otras <br /> regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal <br /> o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas <br /> en la legislación.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo<br /> desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios<br /> de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.<br /> Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes<br /> conceptos:<br /> a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto<br /> para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que<br /> se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del<br /> Párrafo 6º del Título I de la ley Nº 18.700.<br /> b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o<br /> los partidos políticos, durante la campaña electoral.<br /> c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los<br /> equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.<br /> d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de<br /> los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo<br /> para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con<br /> motivo de actos de campaña.<br /> f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta<br /> la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.<br /> g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a<br /> personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o<br /> de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.<br /> Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por<br /> período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para<br /> declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.<br /> Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho<br /> período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto,<br /> y aun cuando se encuentren pendientes de pago.<br /> Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad<br /> dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así<br /> fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas,<br /> dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º<br /> de esta ley.<br /> Párrafo 2º<br /> De los límites al gasto electoral<br /> Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de <br /> la República, senador, diputado, alcalde o concejal <br /> podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, <br /> los límites que se indican en los incisos siguientes.<br /> Tratándose de candidaturas a senador, el límite de <br /> gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades <br /> de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por <br /> cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros <br /> doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad <br /> de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por <br /> dos centésimos de unidad de fomento los restantes <br /> inscritos en la respectiva circunscripción.<br /> Los candidatos a diputado no podrán exceder de la <br /> suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella <br /> que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad <br /> de fomento el número de inscritos en los registros <br /> electorales en el respectivo distrito.<br /> El límite de gasto de los candidatos a alcalde no <br /> podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de <br /> fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres <br /> centésimos de unidad de fomento el número de inscritos <br /> en los registros electorales en la respectiva comuna.<br /> Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no <br /> superior a la mitad de aquella que se permita al <br /> correspondiente candidato a alcalde.<br /> En el caso de las candidaturas a Presidente de la <br /> República, el límite de gasto será equivalente a la <br /> cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos <br /> de unidad de fomento el número de inscritos en los <br /> registros electorales del país. No obstante, tratándose <br /> de la situación prevista en el inciso segundo del <br /> artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se <br /> calculará considerando como factor multiplicador un <br /> centésimo de unidad de fomento.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el presente <br /> artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá <br /> por resolución que se publicará en el Diario Oficial, <br /> con ciento veinte días de anticipación a la respectiva <br /> elección, los máximos de gastos electorales permitidos.<br /> Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha <br /> de la resolución a que se refiere el inciso precedente.<br /> Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido<br /> político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales<br /> permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto<br /> con él, según lo establecido en el artículo anterior.<br /> En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto<br /> electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a<br /> prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos<br /> que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.<br /> En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado<br /> dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio<br /> de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho<br /> período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun<br /> cuando se encuentren pendientes de pago.<br /> Artículo 6º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan<br /> participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan<br /> constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán,<br /> dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el<br /> artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que<br /> éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten<br /> pertinentes.<br /> Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del<br /> despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director<br /> Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de<br /> quinto día de recibida.<br /> TITULO II<br /> Del financiamiento de las campañas<br /> Artículo 7º.- El financiamiento de los gastos que <br /> autoriza esta ley durante la campaña electoral, se <br /> sujetará a las disposiciones del presente Título.<br /> Párrafo 1º<br /> Del financiamiento privado<br /> Artículo 8º.- Constituye financiamiento privado de <br /> campaña electoral toda contribución en dinero, o <br /> estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o <br /> partido político, sea que se materialice bajo la forma <br /> de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato <br /> a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos <br /> electorales.<br /> Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma<br /> campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de<br /> fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos<br /> candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil<br /> unidades de fomento.<br /> Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos<br /> electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de<br /> terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas<br /> restricciones señaladas en los incisos precedentes.<br /> Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que<br /> incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que<br /> perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido<br /> como límite de gasto electoral por esta ley.<br /> Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecampaña electoral. <br /> Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas<br /> con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de<br /> administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado<br /> previamente el órgano social competente.<br /> Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la<br /> forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los<br /> administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del<br /> partido o candidato donatario. <br /> Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán<br /> liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y<br /> donaciones establecido por la ley Nº 16.271. Los aportes que reciban los candidatos en<br /> virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos<br /> legales. <br /> Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los<br /> gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser<br /> identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso<br /> contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en<br /> la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se<br /> considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los<br /> gastos que éstos hubieren efectuado.<br /> Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un<br /> remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales<br /> respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y<br /> gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.<br /> Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes<br /> que se produzcan a los candidatos independientes.<br /> Párrafo 2º<br /> Del financiamiento público<br /> Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el <br /> Estado financiará y reembolsará los gastos electorales <br /> en que incurran los candidatos y los partidos, en las <br /> cantidades, proporciones y formas que establecen los <br /> artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas <br /> de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la <br /> República.<br /> Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito<br /> que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales,<br /> tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al<br /> número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los<br /> independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el<br /> equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no<br /> hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a<br /> recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido<br /> en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se<br /> prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que<br /> hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.<br /> Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir<br /> los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.<br /> Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el<br /> Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente,<br /> contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación,<br /> y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.<br /> Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos<br /> políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus<br /> candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2º.<br /> Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar<br /> que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el<br /> Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no<br /> podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.<br /> Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a<br /> los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las<br /> reglas señaladas en este artículo les corresponda.<br /> Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que<br /> éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos<br /> independientes, los saldos de aporte público que les restaren.<br /> Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se<br /> refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los<br /> candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los<br /> partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de<br /> conformidad con las reglas que se indican a continuación.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio<br /> Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el<br /> Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la<br /> devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no<br /> podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento,<br /> multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.<br /> Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los<br /> respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas,<br /> según el orden de su presentación al Servicio Electoral.<br /> Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en<br /> su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el<br /> inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.<br /> Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio<br /> Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos<br /> independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar<br /> por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en<br /> la respectiva elección.<br /> Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en<br /> definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a<br /> que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince<br /> milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.<br /> Párrafo 3º<br /> De la transparencia del financiamiento<br /> Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral <br /> serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad <br /> con lo que se señala en los artículos siguientes.<br /> Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo<br /> importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante,<br /> cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su<br /> contribución.<br /> En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido<br /> político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento<br /> del límite de gastos electorales definido en esta ley.<br /> Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y<br /> que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un<br /> candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no<br /> exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de<br /> fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.<br /> Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán<br /> directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El<br /> donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser<br /> electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio<br /> establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte<br /> a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley<br /> y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva<br /> de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que<br /> permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral<br /> deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta<br /> designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya<br /> recibido en la semana anterior.<br /> Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de<br /> Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.<br /> Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de<br /> conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.<br /> Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los<br /> partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán<br /> sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o<br /> conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.<br /> El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán<br /> públicas.<br /> Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos<br /> políticos fuera del período señalado en el artículo 3º, y siempre que excedan de cien<br /> unidades de fomento por cada aportante.<br /> Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso<br /> anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro<br /> será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a<br /> disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de<br /> funcionamiento.<br /> Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio<br /> Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se<br /> extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la<br /> inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido<br /> respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el<br /> Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.<br /> El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la<br /> representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le<br /> acuerde la directiva central del partido.<br /> La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente<br /> al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos<br /> se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el<br /> formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.<br /> Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar<br /> mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que<br /> deban ser públicas.<br /> Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los<br /> aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del<br /> aportante.<br /> Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una<br /> boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o<br /> cualquier otro documento de similar naturaleza. <br /> Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral<br /> deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de<br /> conformidad con las normas de esta ley.<br /> Párrafo 4º<br /> De las prohibiciones<br /> Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña <br /> electoral provenientes de personas naturales o jurídicas <br /> extranjeras, con excepción de los efectuados por <br /> extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel derecho a sufragio.<br /> Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título, los<br /> candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de<br /> campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del<br /> Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan<br /> participación.<br /> Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda<br /> persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas<br /> subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en<br /> cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten<br /> con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la<br /> realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos<br /> representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación<br /> anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios<br /> precedentes.<br /> Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la<br /> campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con<br /> algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el<br /> monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total<br /> de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente<br /> anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que<br /> esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según<br /> corresponda.<br /> Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas<br /> jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los<br /> partidos políticos.<br /> Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política<br /> dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o<br /> bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.<br /> Párrafo 5º<br /> De las sanciones<br /> Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de <br /> funcionarios de la Administración del Estado, que <br /> pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las <br /> disposiciones de la presente ley, se hará efectiva <br /> directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario <br /> que llevará a efecto la Contraloría General de la <br /> República.<br /> Cualquier persona podrá deducir la correspondiente <br /> denuncia directamente a la Contraloría General de la <br /> República, acompañando los antecedentes en que se funde.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades <br /> superiores de la Administración del Estado que <br /> conocieren de hechos que pudieren configurar las <br /> infracciones a que se refiere el inciso primero de este <br /> artículo y que afectaren a funcionarios de su <br /> dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de <br /> dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días <br /> hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.<br /> Las investigaciones y sumarios administrativos que <br /> al efecto instruya la Contraloría General de la <br /> República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas <br /> complementarias.<br /> Sin perjuicio de los recursos administrativos o <br /> acciones judiciales que les asistan a los funcionarios <br /> infractores, la medida disciplinaria propuesta por la <br /> Contraloría General de la República será comunicada al <br /> afectado, a la autoridad superior del servicio y a la <br /> autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.<br /> La autoridad no podrá modificar la sanción <br /> administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a <br /> través de una resolución fundada sujeta al trámite de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoma de razón.<br /> TITULO III<br /> Del control de los ingresos y gastos electorales<br /> Artículo 29.- Las normas de este Título serán <br /> aplicables a las elecciones presidenciales, <br /> parlamentarias y municipales.<br /> Párrafo 1º<br /> De los Administradores Electorales y de los <br /> Administradores Generales Electorales<br /> Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la <br /> República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un <br /> Administrador Electoral, el que actuará como mandatario <br /> respecto de las funciones de control de los ingresos y <br /> gastos electorales que esta ley le asigna. Igual <br /> obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a <br /> concejal.<br /> Una misma persona podrá ejercer como Administrador <br /> Electoral para más de un candidato, siempre que las <br /> respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un <br /> mismo partido político.<br /> El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el <br /> Director del Servicio Electoral, al momento de la <br /> declaración de la correspondiente candidatura. La <br /> designación se formalizará por escrito, indicándose el <br /> nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo <br /> Administrador, el que deberá también suscribir este <br /> documento en señal de aceptación del cargo. Este <br /> nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier <br /> momento, mediante comunicación del candidato <br /> correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del <br /> artículo 37.<br /> Artículo 31.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la<br /> candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos<br /> gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente ley.<br /> b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a<br /> su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.<br /> c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la<br /> información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de<br /> la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la<br /> elección correspondiente.<br /> d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio<br /> de su cargo. <br /> Artículo 32.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de<br /> Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales,<br /> ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.<br /> Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del<br /> respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de<br /> dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las<br /> disposiciones de la presente ley.<br /> b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelectorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando<br /> proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación<br /> que corresponda a cada candidatura a su cargo.<br /> c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la<br /> presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y<br /> gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a<br /> la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.<br /> d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio<br /> de su cargo.<br /> Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores<br /> Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante,<br /> no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección<br /> o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.<br /> Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores<br /> de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las<br /> autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes. <br /> Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales<br /> Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al<br /> nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de<br /> la campaña electoral.<br /> No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las<br /> cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral,<br /> las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas<br /> respectivas.<br /> Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los<br /> Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del<br /> Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los<br /> reemplazos que se produzcan en dichos cargos.<br /> Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador<br /> Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida<br /> para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos<br /> previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.<br /> Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en<br /> que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo,<br /> las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el<br /> Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no<br /> incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de<br /> reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en<br /> el propio candidato.<br /> Párrafo 2º<br /> De la contabilidad electoral<br /> Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los <br /> Administradores Generales Electorales deberán llevar, en <br /> la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad <br /> de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de <br /> los candidatos y partidos políticos que respectivamente <br /> representen.<br /> Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los<br /> Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el<br /> artículo 31 del Código de Comercio. <br /> Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales<br /> Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o<br /> servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de<br /> los gastos electorales, debidamente valorizados.<br /> Párrafo 3º<br /> De la presentación y control de la contabilidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileelectoral<br /> Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes <br /> a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, <br /> los Administradores Generales Electorales deberán <br /> presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta <br /> general de los ingresos y gastos electorales <br /> directamente recibidos y efectuados por el respectivo <br /> partido político.<br /> Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una <br /> cuenta general de los ingresos y gastos electorales de <br /> la totalidad de los candidatos inscritos en <br /> representación del partido político correspondiente, que <br /> hubieren sido enviados por los Administradores <br /> Electorales.<br /> La cuenta general de ingresos y gastos electorales <br /> deberá, además, precisar el origen de la totalidad de <br /> los ingresos y el destino de todos los gastos del <br /> partido político y candidatos respectivos, de <br /> conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera <br /> sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos <br /> gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.<br /> Cuando resulte inaplicable lo establecido en el <br /> inciso primero por tratarse de candidatos <br /> independientes, corresponderá a sus Administradores <br /> Electorales presentar la cuenta general de ingresos y <br /> gastos electorales.<br /> Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la<br /> cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio<br /> estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá<br /> prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos<br /> plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se<br /> entenderá aprobada.<br /> En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados,<br /> corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo<br /> anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos<br /> siguientes del presente Párrafo.<br /> Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la<br /> cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General<br /> Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes,<br /> quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.<br /> Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no<br /> obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos<br /> y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.<br /> La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos<br /> y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General<br /> Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido<br /> político y candidatos respectivos.<br /> Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de<br /> ingresos y gastos electorales, y las que se pronuncien en los casos a que se refiere el<br /> artículo 6º, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de<br /> quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal<br /> fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.<br /> La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se<br /> notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.<br /> Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse<br /> cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos<br /> electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales<br /> de justicia. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir,<br /> mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos<br /> competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el<br /> Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.<br /> TITULO IV<br /> De la publicidad<br /> Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos <br /> electorales presentadas ante el Director del Servicio <br /> Electoral serán públicas y cualquier persona podrá <br /> obtener, a su costa, copia de ellas.<br /> Durante el examen de las cuentas, el Director del <br /> Servicio Electoral velará porque el ejercicio del <br /> derecho establecido en el inciso anterior se <br /> compatibilice con sus labores propias.<br /> Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en<br /> las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance<br /> a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los<br /> Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:<br /> a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el<br /> partido político;<br /> b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales<br /> percibidos por el partido, y<br /> c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato<br /> independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también<br /> a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales. <br /> TITULO V<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación <br /> contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la <br /> Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y <br /> procedimientos establecidos en la presente ley se <br /> aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la <br /> fecha de verificación de dicha segunda votación.<br /> Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se <br /> entenderá que el período de campaña electoral, en el <br /> caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de <br /> la publicación en el Diario Oficial de la declaración <br /> del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los <br /> candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías <br /> relativas.<br /> Artículo 51.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados,<br /> podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los<br /> asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.<br /> Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.<br /> Artículo 53.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las<br /> intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la<br /> Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán<br /> incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.<br /> TITULO FINAL<br /> Artículo 55.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica <br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:<br /> 1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a <br /> senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las <br /> veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la <br /> fecha de la elección correspondiente.<br /> Tratándose de las declaraciones de candidaturas a <br /> Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse <br /> hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior <br /> a aquél en que deba realizarse la primera o única <br /> votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del <br /> Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo <br /> 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso <br /> del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la <br /> Constitución Política, que den lugar a una elección <br /> extraordinaria.".<br /> 2) Incorpórase en el artículo 7º, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los <br /> nombres, la cédula de identidad y domicilio del <br /> Administrador Electoral y del Administrador General <br /> Electoral, en su caso.".<br /> 3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda <br /> electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en <br /> los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o <br /> privados, salvo que en este último caso, medie <br /> autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; <br /> como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, <br /> tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, <br /> fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y <br /> quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante <br /> elementos que cuelguen sobre la calzada o que se <br /> adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, <br /> telefónico, de televisión u otros de similar <br /> naturaleza.".<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, <br /> pasando el actual inciso segundo a ser tercero:<br /> "Las municipalidades deberán, de oficio o a <br /> petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda <br /> la propaganda electoral que se realice con infracción a <br /> lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los <br /> partidos políticos estarán obligados a reembolsar los <br /> gastos en que incurran las municipalidades en el retiro <br /> de dicha propaganda.".<br /> c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado <br /> a ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" <br /> por "con elementos móviles", y la forma verbal <br /> "pudiendo" por la frase "estando facultadas para".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada <br /> comuna determinar aquellas vías públicas en que, <br /> excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de <br /> elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, <br /> no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por <br /> estimarse que ella pudiere afectar o interferir el <br /> normal desarrollo de las actividades cotidianas de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomuna.".<br /> 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral <br /> con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del <br /> artículo 32, será sancionado con multa a beneficio <br /> municipal de una a veinte unidades tributarias <br /> mensuales.".<br /> 5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:<br /> "Art. 153 A. El plazo de prescripción para las <br /> faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, <br /> incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año <br /> contado desde la fecha de la elección correspondiente.".<br /> Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695,<br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma: <br /> a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente<br /> nueva oración:<br /> "Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del<br /> Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.".<br /> b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo "declaración", la<br /> primera vez que aparece, las palabras "o su omisión.".<br /> Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley Nº 18.603, Orgánica<br /> Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente: <br /> "Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas<br /> en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la<br /> fecha de la elección.".<br /> Artículo 58.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el<br /> Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el<br /> presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de<br /> Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro<br /> Público del presupuesto del sector público del mismo año.<br /> Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses,<br /> contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las<br /> disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece.<br /> Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad<br /> que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando<br /> sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto<br /> en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los<br /> traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda<br /> clase de impuestos.<br /> Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la presente ley y 54 y 153 A que<br /> esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a<br /> todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control <br /> del gasto electoral<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel control de constitucionalidad respecto de los <br /> artículos 1º a 60º y único transitorio del mismo, y por <br /> sentencia de 17 de junio de 2003, declaró:<br /> 1. Que los preceptos comprendidos en los artículos <br /> 15, inciso cuarto, y 25 del proyecto son <br /> constitucionales, en el entendido que se expresa en los <br /> considerandos 25 y 28, respectivamente.<br /> 2. Que los demás preceptos comprendidos en los <br /> artículos 1 a 60 y artículo único transitorio del <br /> proyecto son constitucionales, con excepción de los que <br /> se indican a continuación.<br /> 3. Que los preceptos comprendidos en los artículos <br /> 3, inciso tercero, oración final, que expresa "Sin <br /> perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de <br /> cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no <br /> tenga una pena especial, se sancionará con multa de <br /> cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales."; 6; <br /> 22, inciso sexto, frase final que dispone "La infracción <br /> de esta prohibición será sancionada con multa a <br /> beneficio fiscal del triple de las cantidades no <br /> informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el <br /> artículo 48."; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso <br /> final; 48, inciso primero, la oración que señala "y las <br /> que apliquen las multas establecidas en el artículo <br /> precedente y en los artículos 6º, 29 y 30" del proyecto <br /> remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de <br /> su texto.<br /> Santiago, junio 18 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>