Ley Nº 19.882
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Fecha Publicación :23-06-2003
Fecha Promulgación :11-06-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 23-06-2003
Inicio Vigencia :23-06-2003
Fin Vigencia :17-07-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=211480&idVersion=200
3-06-23&idParte
LEY NÚM. 19.882
REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.553:
1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la
siguiente:
"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo
que expresa el artículo 7° de esta ley.".
2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"El componente base a que se refiere la letra a)
del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004,
de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el
artículo 4°, que en cada caso correspondan.".
3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de
2004, en el inciso segundo del artículo 6° los
actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%",
respectivamente.
4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- El incremento por desempeño
colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°,
será concedido a los funcionarios que se desempeñen en
equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el
grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para
cada uno de ellos.
El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o
área de trabajo del año precedente, dará derecho a los
funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero
de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de
las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según
corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las
metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al
90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileero igual o superior al 75%.
Para el otorgamiento de este incremento se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El jefe superior de cada servicio definirá
anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo
teniendo en consideración parámetros funcionales o
territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro
territorial podrá establecerse a nivel nacional,
regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de
trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la
misión institucional, generar información para la
medición de los indicadores y estar a cargo de un
funcionario responsable de la dirección del cumplimiento
de las metas.
b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de
una institución o servicio al momento de definir los
equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20
funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del
Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al
incremento por desempeño institucional y adicionar los
respectivos montos, de tal forma que el porcentaje
máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de
cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a
un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no
superen el 90%.
c) Cada jefe superior de servicio definirá para los
equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión
pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente
contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con
sus correspondientes indicadores, ponderadores y
mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno
y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al
incremento por desempeño colectivo, de que trata el
presente artículo.
d) Las metas y sus indicadores deberán estar
vinculados a las definiciones de misión institucional,
objetivos estratégicos y productos relevantes de cada
ministerio o servicio, validadas en el sistema de
planificación y control de gestión del Programa de
Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo
6° y quedarán establecidas, junto con los equipos,
unidades o áreas, en un convenio de desempeño que
anualmente deberán suscribir los servicios con el
respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.
e) El proceso de fijación de las metas por equipo,
unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del
cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar
mecanismos de consulta e información a las asociaciones
de funcionarios del respectivo servicio, según lo
determine el Reglamento.
f) El cumplimiento de las metas será verificado por
la unidad de auditoría interna de cada servicio y
ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.
g) Los actos administrativos que sean necesarios
para la aplicación de este incentivo, se formalizarán
mediante decreto o resolución, visado por el
subsecretario respectivo, y
h) Los funcionarios que integran los equipos,
unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel
de cumplimiento de sus metas del 90% ó más,
incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4%
adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que
queden excedentes en la institución como consecuencia de
que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de
cumplimiento.
Un reglamento, suscrito por el Ministro de
Hacienda, establecerá la forma de distribuir los
recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas
que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h);
los mecanismos de control y evaluación de las metas de
gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de
medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera
de determinar los porcentajes de este incentivo; la
forma de determinarlo respecto de los funcionarios que
cambian de unidades o áreas de trabajo; los
procedimientos y calendario de elaboración, fijación y
evaluación de las metas anuales; los mecanismos de
participación de los funcionarios y sus asociaciones, y
toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este
beneficio.".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una
bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los
incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las
leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y
en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000
mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.
ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y
2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación
de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se
desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el
Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del
Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo
Nacional de Salud y la Contraloría General de la
República, un bono de escolaridad no imponible, por cada
hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre
matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel
de transición, en establecimientos del Estado o
reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida
para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el
beneficio de asignación familiar por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El
monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será
pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en
el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los
años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°
150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles.
ARTÍCULO CUARTO.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a
los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación
de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio
Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear,
Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al ar-tículo 17 de la ley N° 18.091 y
Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios
de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución
de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía,
en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.
Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los
beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago,
duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o
las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor
implementación del programa.
Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de
Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio
Civil.
ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto
con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los
trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de
Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en
cada caso les corresponda.
ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por
excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de
modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su
gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios
proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren
programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente
especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.
El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los
estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y
se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma
ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber
alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales
fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.
La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar
este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.
Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá
los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se
requieran para la adecuada concesión de este premio.
TÍTULO II
BONIFICACIÓN POR RETIRO
Párrafo 1°
Del beneficio
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por
retiro, en adelante "la bonificación", para los
funcionarios de carrera y a contrata de las entidades
señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación
voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás
requisitos establecidos en la presente ley.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una
bonificación equivalente a un mes de remuneración
imponible por cada dos años de servicio en las entidades
afectas al presente Título, con un máximo de nueve
meses. El monto de este beneficio se incrementará en un
mes para las funcionarias. La bonificación no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el
funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño
continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en
alguna de las entidades afectas a ésta.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la bonificación será el promedio de la remuneración
imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al
retiro, actualizadas según el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de
fomento.
Para los efectos del pago de la bonificación , el
beneficiario deberá optar por una de las siguientes
modalidades:
a) Pago de la totalidad de la bonificación por una
sola vez, realizado directamente por el respectivo
servicio o,
b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se
expresará en unidades de fomento y variará anualmente
con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo
undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la
administradora del fondo.
Respecto de aquellos funcionarios a contrata que
reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los
tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de
su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su
designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo
de planta a un empleo a contrata, la bonificación se
calculará considerando la remuneración imponible
correspondiente al grado original de planta que poseían
al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo,
respecto de los funcionarios a contrata que en los tres
últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su
cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se
calculará considerando la remuneración imponible
correspondiente al grado que tenían a la fecha del
cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo
anterior, no será aplicable en los casos de cambios de
calidad jurídica desde la contrata a la planta o
aumentos de grados por promoción.
La bonificación será incompatible con cualquier
otro beneficio de naturaleza homologable que se origine
en una causal similar de otorgamiento.
Párrafo 2°
De los Beneficiarios
ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la
bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata
de las entidades afectas a la asignación de
modernización de la ley Nº19.553 y aquellos que se
desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos,
Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud,
Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de
Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de
la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N°
1.953, de 1977 y Contraloría General de la República,
que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o
más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión
de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.
Los funcionarios que cumplan las edades antedichas
en el primer semestre de cada año deberán comunicar su
decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro
de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad
deberán indicar la fecha en que harán dejación de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el
mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones
que se establecen en el artículo siguiente, y la opción
de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan
las edades en el segundo semestre comunicarán su
decisión en los tres primeros meses de ese semestre,
para hacerla efectiva en el curso del mismo.
Con todo, los funcionarios que no postulen en los
términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos
posteriores quedando afectos a la disminución de meses
de bonificación, establecida en el artículo siguiente.
Quienes se acojan a la bonificación durante el
primer semestre calendario, percibirán la totalidad o
primera mensualidad de la bonificación, en el mes de
julio del mismo año, según hayan optado por la letra a)
o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el
segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero
del año siguiente.
Las edades señaladas en este artículo podrán
rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la
ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y
tiempo computable.
ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en
que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya
acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la
bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base
de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los
cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente
devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Párrafo 3°
Del Financiamiento
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la
bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra
el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir
al pago de la bonificación y se financiará con un aporte
del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada
funcionario con un límite máximo de 90 unidades de
fomento, que será de cargo del servicio respectivo.
La bonificación se financiará, con la concurrencia
de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta
5 meses de bonificación y en lo que exceda este número
de meses, con los recursos provenientes del fondo.
Cuando el funcionario opte por la modalidad
establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta
ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará
el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del
beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario,
si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el
pago lo efectuará la administradora del fondo la que
recibirá del servicio la parte que de conformidad a las
normas precedentes es de cargo de éste.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad
administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado,
domingo o festivo.
Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal
equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte
por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo,
aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del
servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario
sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.
Párrafo 4°
De la Administración
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del
fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho
privado, constituida en la República de Chile, que
tendrá por objeto exclusivo su administración, la
inversión de los recursos y los giros que se dispongan
de conformidad con la ley.
La entidad administradora tendrá derecho a una
retribución.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El servicio de administración del fondo será adjudicado
mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se
regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de
licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas
bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.
Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las
garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los
servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la
retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios,
que en ningún caso podrá ser superior a diez años.
Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de
este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo
anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de
asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia
de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de
fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.
El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los
postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y
financiera.
La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de
precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la
calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición
de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio
serán establecidas en las respectivas bases de licitación.
Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá
llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo
se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso,
el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo
se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado
en el Diario Oficial.
Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la
sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días
contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una
sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile,
con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el
artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora
deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que
aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será
de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del
contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 109 y siguientes de la ley N°18.046. Con todo, para dar término al proceso de
liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de
la liquidación por la referida superintendencia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El capital mínimo necesario para la formación de la
sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en
dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura
social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al
menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una
cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a
completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la
infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el
artículo vigésimo cuarto de esta ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La supervigilancia, control y fiscalización de la
entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para
estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de
1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad
administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas
a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el
adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La
autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad
administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de
administración.
Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y
cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Durante la vigencia del contrato, la entidad
administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en
condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta
obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.
La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con
entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el
contrato de administración del fondo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las
siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;
c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;
d) Insolvencia de la sociedad administradora, y
e) Las que se estipulen en las bases de licitación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación
patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que
componen el patrimonio del fondo serán inembargables.
La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el
fondo.
La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos,
anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo
menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos,
la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases.
Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá
para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo
presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la
entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de
afiliados posea mayor representatividad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores
e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el
Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no
podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en
inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector
inmobiliario.
Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo
la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda
dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y
constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado
medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados,
liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora,
que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de
aquella que trata el título XXI de la ley Nº18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de
obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del
fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición
y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La declaración de infracción grave de las obligaciones
de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la
Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales
establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980,
en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean
aplicables.
El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60
días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el
objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.
Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la
administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará
un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que
la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho
administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece
la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.
Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador
provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora
se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la
sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de
Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la
bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y
rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el
fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos
en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la
gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás
normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este
Título.
TITULO III
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección
Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:
TITULO III
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
"Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que
tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de
personal en los servicios de la administración civil del Estado.
Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio
Civil:
a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del
sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada
de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;
b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal
del sector público;
c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como
también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta
Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;
d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz
funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;
e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos
que comprenda toda la información relevante de los mismos;
f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria,
incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de
directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;
g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto
que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones
críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en
el ámbito del sector público;
h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y
técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus
funciones;
i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal
o recursos humanos de los ministerios y servicios;
j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de
funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y
seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;
k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las
condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;
l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo
tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas,
discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;
m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en
servicios de asesoría para procesos de selección de personal;
n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;
ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingresen a la administración;
o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como
los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el
trabajo;
p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del
personal del sector público, y
q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.
Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que
corresponden a la Contraloría General de la República.
Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la
Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva
confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y
tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con
lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la
planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las
denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para
el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de
la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del
artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y
funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.
Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de
Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia,
encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo
de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará
radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su
funcionamiento.
Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en
gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración,
y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos
representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de
funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de
afiliados posea mayor representatividad.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones
e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.
Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán
obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la
implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.
Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la
administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso
rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias
vigentes.
Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará
afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.
Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:
a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o
adquiera a cualquier título;
d) Los frutos de sus bienes;
e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las
donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al
Presidente de la República para que en el plazo de 90
días, contados desde la publicación de la presente ley,
mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas
del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil
y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.
El Presidente de la República nombrará al Director
dentro de los treinta días siguientes a la fijación de
la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de
inmediato sus funciones.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de
la República deberá dictar todas las normas necesarias
para la adecuada estructuración y operación de las
plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de
vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de
personal.
Del mismo modo, el Presidente de la República
determinará la fecha de creación de la Dirección
Nacional.
Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través
de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de
Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad
jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a
que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su
calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen
por este hecho.
Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la
planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se
disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no
serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de
funciones o término de la relación laboral.
La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni
modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios
traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido
por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la
Dirección Nacional.".
Título IV
NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 7°:
a) En la letra b) suprímese la expresión "y de
Departamento", y
b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes
de departamento".
2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de
departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos
equivalentes de los ministerios y servicios públicos,
serán de carrera y se someterán a las reglas especiales
que se pasan a expresar:
a) La provisión de estos cargos se hará mediante
concursos en los que podrán participar los funcionarios
de planta y a contrata de todos los ministerios y
servicios regidos por este Estatuto Administrativo que
cumplan con los requisitos correspondientes, que se
encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y
que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en
el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se
requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo
menos, durante los tres años previos al concurso;
b) Como resultado del concurso, el comité de
selección propondrá a la autoridad facultada para
efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres
ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta
del ministerio o servicio que realice el concurso, que
hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del
cargo a proveer. En el evento que no haya un número
suficiente de candidatos de planta idóneos para
completar dicha terna, ésta se completará con los
contratados y los pertenecientes a otras entidades, en
orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los
efectos de estos concursos, el comité de selección
estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus
integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a
la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no
se reúna el número de integrantes requerido, el jefe
superior del servicio solicitará al ministro del ramo
que designe los funcionarios necesarios para este
efecto.
c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado
el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso
público;
d) La permanencia en estos cargos de jefatura será
por un período de tres años. Al término del primer
período trienal, el jefe superior de cada servicio,
podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño
del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento
por igual período o bien llamar a concurso.
Los funcionarios permanecerán en estos cargos
mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de
distinción;
e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una
vez concluido su período o eventual prórroga, podrán
reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando
proceda, y
f) En lo no previsto en el presente artículo, estos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo 1° del Título II.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 13:
a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la
palabra "ascenso" por "promoción";
b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión
"el ascenso" por "la promoción", y
c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra "
concurso" por la expresión "concurso público.".
4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
"Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario,
en los procesos de encasillamiento del personal que se
originen en la fijación o modificación de plantas de
personal, se seguirán las normas siguientes:
a) Los funcionarios de las plantas de directivos de
carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en
las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de
igual grado al que detentaban a la fecha del
encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de
mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los
grados que tenían los funcionarios, por haber variado
los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en
el último grado que se consulte en la nueva planta.
b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los
cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso
interno, en el que podrán participar los funcionarios de
planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta
calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al
encasillamiento, que cumplan con los requisitos
respectivos. Los postulantes requerirán estar
calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2,
buena.
c) En la convocatoria del concurso, deberán
especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y
la localidad en la que estará ubicada la vacante a
encasillar.
d) Los funcionarios que opten por concursar lo
harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos,
señalando la función, la localidad de ubicación de los
mismos y la prioridad en que postulan y les serán
aplicables las inhabilidades del artículo 50.
e) La provisión de los cargos vacantes de cada
planta se efectuará en orden decreciente según el
puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en
primer término, con el personal de planta que haya
resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se
procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que
hayan participado, igualmente conforme al puntaje
obtenido.
f) En caso de producirse empate, los funcionarios
serán designados conforme al resultado de la última
calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta
igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo
servicio.
g) En lo no previsto en el presente artículo, estos
concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por
las normas del Párrafo 1° del Título II; y
h) Respecto del personal de las plantas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativos y auxiliares y en las equivalentes a
éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al
escalafón de mérito.".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 15:
a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "
ascensos" por "promociones", y
b) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Prohíbese todo acto de discriminación que se
traduzca en exclusiones o preferencias basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o trato en el
empleo.
Las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas discriminación.".
6) Agrégase al final del inciso segundo del
artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el
punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):
"lo que deberá ser informado a los candidatos que
postulen, antes de iniciarse el proceso de selección,
junto con el puntaje mínimo para ser considerado
postulante idóneo.".
7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en
secreto la identidad de cada candidato para los efectos
de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de
selección en que ello sea posible.
Será obligación extender un acta de cada concurso
que deje constancia de los fundamentos y resultados de
la evaluación de los candidatos. Asimismo será
obligatorio comunicar a los concursantes el resultado
final del proceso.".
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 18:
a) Agréganse los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y
quinto:
"No podrán integrar el comité las personas que
tengan los parentescos o calidades que señala la letra
b) del artículo 54 de la ley N°18.575.
El comité podrá funcionar siempre que concurran más
del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe
encargado de personal, quien siempre lo integrará.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de
un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y
seleccionados como idóneos, con el fin de atender las
necesidades futuras de ingreso de personal en la
respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes
tendrá una duración de hasta doce meses contados desde
la fecha en que el comité de selección concluyó el
correspondiente proceso de selección.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, las instituciones podrán contratar
servicios de asesorías externas con el fin de contar con
asistencia técnica en la preparación y ejecución de los
concursos, o en la preparación y realización directa de
los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos
hasta la etapa de informar a la autoridad de los
puntajes obtenidos por los postulantes.
Estas asesorías se contratarán por licitación entre
las entidades inscritas en el registro que al efecto
llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un
reglamento regulará las modalidades de estas
licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas
legales que regulan la contratación de servicios por la
Administración del Estado.".
10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°,
pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos
3°, 4° y 5°:
"Párrafo 2°
Del Empleo a Prueba
Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo
a prueba como parte del proceso de selección para el
ingreso del personal a que se refiere el artículo 15,
cuya aplicación será optativa para el jefe superior del
servicio respectivo. En caso de emplearse este
instrumento, este hecho se informará a los postulantes
antes de iniciarse el proceso de selección.
El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6
meses, según lo determine el jefe superior del servicio.
Dentro de los 30 días anteriores al término de estos
plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior
del servicio, previo informe del jefe directo, una
evaluación del desempeño del funcionario para proceder,
si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.
Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un
pronunciamiento respecto de los factores y subfactores
de calificación que considere el reglamento de
calificaciones del personal aplicable al respectivo
servicio.
Si el resultado de la evaluación del desempeño
fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho
en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.
En ningún caso el período de prueba se entenderá
prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos
indicados en el inciso segundo.
El funcionario a prueba tendrá la calidad de
empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a
proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en
la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho
periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con
los recursos necesarios, podrá contratar como empleados
a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a
proveer.
El personal empleado a prueba constituirá dotación
y se desempeñará válidamente con todos los derechos y
obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan
al cargo vacante concursado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez cumplido el periodo de empleo a prueba en
forma satisfactoria, la persona seleccionada será
designada titular en el cargo correspondiente.
No estarán obligados a cumplir con el periodo de
prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado
en el respectivo servicio, en calidad de planta o a
contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos
durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en
funciones de la planta a que pertenece el cargo a
proveer.".
11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la
expresión "el ascenso" por "la promoción".
12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el
ascenso" por "la promoción".
13) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 30:
a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus
respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras
"según el estamento a calificar".
b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:
"Los reglamentos especiales propios de cada
institución podrán establecer normas distintas respecto
de la existencia y número de juntas calificadoras,
teniendo en consideración el número de funcionarios a
calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas
serán integradas conforme a lo que establezca el
reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los
más altos niveles jerárquicos del universo de
funcionarios a calificar. Los integrantes de estas
juntas serán calificados por la junta calificadora
central.".
14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al
artículo 33:
"Con todo, los reglamentos especiales propios de
cada institución podrán establecer otras fechas de
inicio y término del periodo anual de desempeño a
calificar.".
15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al
artículo 34:
"Con todo, los reglamentos especiales propios de
cada institución podrán establecer otras fechas de
inicio y término del proceso de calificación.".
16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
"Artículo 48.- La promoción se efectuará por
concurso interno en las plantas de directivos de
carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por
ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de
administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a
las antes enumeradas.
Los concursos de promoción se regirán por las
normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente,
por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.
En estos concursos el comité de selección estará
integrado de conformidad con el artículo 18 y, además,
por dos representantes del personal elegidos por éste.
Las bases de estos concursos deberán considerar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo los siguientes factores: capacitación pertinente,
evaluación del desempeño, experiencia calificada y
aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá
una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores
podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.
En los respectivos concursos internos podrán
participar los funcionarios que cumplan con las
siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de los requisitos exigidos
para el desempeño del respectivo cargo;
b) Encontrarse calificado en lista N°1, de
distinción, o en lista N°2, buena, y
c) Encontrarse nombrado en los tres grados
inferiores al de la vacante convocada, cuando los
postulantes correspondan a la misma planta y de los tres
grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin
embargo, en el evento que el número de cargos provistos
ubicados en grados inferiores de la misma planta de la
vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en
el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en
los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a
proveer.
En estos concursos se podrá adoptar el siguiente
procedimiento:
a) En la convocatoria, deberán especificarse los
cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la
que estará ubicada la vacante a encasillar, sin
perjuicio de las facultades de los jefes superiores de
servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de
este Estatuto.
b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán
postular a una o más de las plantas del servicio sin
especificar cargos o grados determinados dentro de
ellas.
c) La provisión de los cargos vacantes de cada
planta se efectuará, en cada grado, en orden
decreciente, conforme al puntaje obtenido por los
postulantes.
d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la
provisión de los cargos conforme al número anterior, se
proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte
del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
e) En caso de producirse empate, los funcionarios
serán designados conforme al resultado de la última
calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta
igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.
La promoción por concurso interno regirá a partir
de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto
administrativo que la dispone.".
17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50
por el siguiente:
"Serán inhábiles para ser promovidos los
funcionarios que:"
18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo
51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a
ascender a un cargo de una planta inmediatamente
superior," por la siguiente: "Un funcionario de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un
cargo de la Planta de Administrativos,".
19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:
"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las
normas complementarias orientadas a asegurar la
objetividad, transparencia, no discriminación, calidad
técnica y operación de los concursos para el ingreso,
para la promoción y para cualquiera otra finalidad con
que estos se realicen.".
TÍTULO V
NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Increméntanse para cada
periodo según se señala, los porcentajes indicados en la
columna "porcentaje asignación fija" de la asignación
especial de estímulo en su componente fijo, establecidos
en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N°
19.646, de la siguiente forma:
a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de
octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;
b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003,
valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra
a) precedente, y
c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de
enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje
mencionado en la letra b), precedente.
Sustitúyese el incremento por desempeño individual,
establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley
19.646, por el incremento por desempeño colectivo
otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo
texto se fija por la presente ley, beneficio que se
concederá a contar del 1 de enero de 2004. En
consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento
será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las
metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%
y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual
o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por
desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del
mismo modo, suprímese a contar de igual data la
bonificación compensatoria correspondiente al incremento
individual, establecida en el inciso segundo del
artículo 9° de la referida ley N° 19.646.
Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2%
los porcentajes indicados en la columna "porcentaje
máximo de asignación variable" de la asignación especial
de estímulo en su componente variable, establecidos en
la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N°
19.646.
Los montos percibidos por los funcionarios
beneficiarios del incremento por desempeño individual,
en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y
la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la
liquidación retroactiva de la asignación especial de
estímulo en su componente variable del artículo 4° de la
ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados
mensualmente por concepto de incremento por desempeño
individual y la asignación especial de estímulo en su
componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la
fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación variable en el monto fijado en este artículo
para el mismo periodo, esa diferencia continuará
percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.-Increméntase la bonificación por desempeño
institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de
planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:
a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un
11,67%;
b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y
c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de
que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas,
de la siguiente forma:
a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un
11,67%;
b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y
c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.
Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo
11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de
Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:
a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y
b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.".
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala,
los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo
10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:
a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de
diciembre de 2002;
b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el
porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y
c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye
el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.
Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del
incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N°
19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el
número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" ,
respectivamente.
Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en
relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo
semestre del año 2003.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala,
los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la
ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:
a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de
diciembre de 2002;
b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el
porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y
c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye
el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.
Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado
por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo
regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de
desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la
asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por
la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los
porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:
a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base
será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;
b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por
desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de
cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior
al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un
4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%,
respectivamente;
c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá
de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la
presente ley.
d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de
la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien
pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por
desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de
publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del
incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b)
anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por
desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de
publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño
institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará
percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de
aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para
los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta,
incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro
años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de
evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo
lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes
indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el
mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.
Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el
cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.
Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito
además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables,
periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás
regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el
monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas
especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.
Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse
hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo
podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos
efectos las leyes de Presupuestos de esos años.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA
Párrafo 1°
Normas generales y bases del Sistema
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Establécese un Sistema
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Alta Dirección Pública, que se regirá por las
disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por
aquellas que más adelante se indican, al que estarán
sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la
autoridad competente que se señalarán, que desempeñen
cargos de jefaturas en la dirección de órganos o
servicios públicos o en unidades organizativas de éstos,
y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de
políticas públicas y de provisión directa de servicios a
la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos
funcionarios se denominarán "altos directivos públicos".
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en
servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las
subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del
Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones,
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones
Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y
Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos
Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores,
Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras
Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad
Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía,
Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional
de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del
Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio
Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos
directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo
nivel jerárquico del respectivo organismo.
Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio
público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma
inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que
respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que
se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los
directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no
podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de
intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos
cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio
activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de
Chile.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea
contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará
supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En
todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas
en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.
Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas
al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión
eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes
definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y
los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos
sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión
necesarios y pertinentes.
La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han
de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la
evaluación de los directivos que la integran.
Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de
un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una
experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexigir la ley para cargos determinados.
Párrafo 2°
Del Consejo de Alta Dirección Pública
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la
estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil
un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el
Consejo con las funciones que se señalan en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes
funciones:
a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes
superiores de servicio del sistema.
b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal
para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de
selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del
Servicio Civil.
c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el
ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo
para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.
d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los
candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un
cargo de jefe de servicio.
e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel
jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del
artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá
elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las
áreas de administración de personal y/o políticas públicas.
f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de
selección del Sistema de Alta Dirección Pública.
g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta
Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en
consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de
responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el
conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado
para funciones afines o asimilables.
h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas
generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta
Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre
la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su
evaluación, e
i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:
a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y
b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por
el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.
Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un
jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del
ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.
El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones.
Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del
Consejo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como
Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en
administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.
Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán
ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para
tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado
deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la
República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su
ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del
Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa,
procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal
del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo
anterior, por el periodo que restare.
Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las
siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una
calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella,
y
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas
graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de
selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificada por el Senado,
por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la
República.
Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a
quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas
unidades por mes calendario.
El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los
directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de
fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes
calendario.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de
sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para
sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada
ejecución de las funciones que le son encomendadas.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El desempeño de labores de consejero será
incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de
dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que
por sí, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan
control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones
relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al
efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la
calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.
Párrafo 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la selección de los altos directivos públicos
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de
proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el
Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la
Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un
proceso de selección público abierto, de amplia
difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos
publicados en diarios de circulación nacional, en medios
electrónicos a través de las páginas web institucionales
u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los
anuncios se dará información suficiente, entre otros
factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil
profesional, las competencias y aptitudes requeridas
para desempeñarlo, el nivel referencial de
remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma
en que deberán acreditarse los requisitos.
Prohíbese todo acto de discriminación que se
traduzca en exclusiones o preferencias basadas en
motivos diferentes de los méritos, calificaciones,
competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del
respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo
participarán en el proceso de selección conforme a
procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los
perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a
los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el
Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio
Civil para su registro.
En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la
respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos
perfiles.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina
de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y
laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del
artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a
uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de
selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma
persona no podrá ser incluida en más de una nómina.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos
públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de
selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio
respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante
del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un
representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio
consejo.
El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una
nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del
servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo
proceso de selección.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de
evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los
requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.
La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el
comité de selección sólo podrán incluir en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropuesta de nombramiento que formulen a la autoridad
competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado
los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y
que respondan al perfil profesional definido. Ambos
organismos podrán entrevistar a los candidatos que así
determinen, según el ámbito que les corresponda.
En el caso de no haber a lo menos tres candidatos,
el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el
consejo como el comité, podrán fundadamente declarar
desierto un proceso de selección.
Deberá estar disponible para los postulantes
información relevante sobre la gestión del servicio
respectivo, durante el proceso de selección.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección tendrá el carácter de
confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección
Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta
condición.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez
concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han
producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a
las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días
contados desde el cierre del proceso.
Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo,
pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso
de selección de un jefe superior de servicio.
El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a
lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá
solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o
anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.
Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la
Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley
N°18.834.
La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la
autoridad competente.
Párrafo 4°
Del nombramiento
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad
competente sólo podrá nombrar en cargos de alta
dirección a alguno de los postulantes propuestos por el
consejo o el comité de selección, según corresponda.
Los nombramientos tendrán una duración de tres
años. La autoridad competente podrá renovarlos
fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo
en consideración las evaluaciones disponibles del alto
directivo, especialmente aquellas relativas al
cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.
La decisión de la autoridad competente respecto de
la renovación o término del periodo de nombramiento
deberá hacerse con noventa días de anticipación a su
vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta
al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio
Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el
inicio de los procesos de selección.
Si el directivo designado renunciare dentro de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad
competente podrá designar a otro de los integrantes de
la nómina presentada por el consejo o el comité para
dicho cargo.
Respecto de los altos directivos públicos, no será
aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de
la ley Nº18.834.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de
empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su
nombramiento.
Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir
el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su
responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el
término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá
derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes,
cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad
facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en
tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los
requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no
podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los
mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo
establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los
nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad
provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al
correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso
considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.
Párrafo 5°
De los convenios de desempeño y su evaluación
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo
máximo de tres meses contado desde su nombramiento
definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de
servicio suscribirán un convenio de desempeño con el
ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto
por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser
suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario
General de la Presidencia de la República.
En el caso de los directivos del segundo nivel de
jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe
superior respectivo y a propuesta de éste.
Los convenios de desempeño deberán ser propuestos
al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco
días siguientes al nombramiento.
Los convenios de desempeño tendrán una duración de
tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones
que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.
En la proposición de convenio se incluirán las
metas anuales estratégicas de desempeño del cargo
durante el periodo y los objetivos de resultados a
alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en
cada año, con los correspondientes indicadores, medios
de verificación y supuestos básicos en que se basa el
cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán ser coherentes con los determinados para el
servicio de conformidad con sus sistemas de
planificación, presupuestos y programas de mejoramiento
de la gestión.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser
comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior
jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término
del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará
de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y
ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que
establezca el reglamento.
Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según
corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo
del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los
convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los
procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para
modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.
Párrafo 6°
De las remuneraciones
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en
reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley
N°19.863, una asignación de alta dirección pública que
percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes
superiores de servicio de las instituciones afectas al
Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma
asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan
cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas
instituciones.
La asignación de alta dirección pública no podrá
significar en cada año calendario una cantidad superior
al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de
carácter permanente que corresponda percibir al
funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se
encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo
12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo
por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de
las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el
incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de
1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas
las remuneraciones de carácter permanente, no podrá
significar en cada año calendario, una cantidad promedio
superior a las que correspondan al subsecretario del
ramo.
El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior
del servicio por concepto de la asignación de alta
dirección pública se fijará por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución
del proceso de selección correspondiente, considerando
la proposición efectuada por el Consejo de Alta
Dirección Pública.
El porcentaje a que tendrán derecho los directivos
del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a
la resolución del proceso de selección correspondiente,
considerando la proposición efectuada por el ministro
del ramo respecto de todos los directivos del segundo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileivel jerárquico de las instituciones dependientes o
relacionadas con su cartera.
El porcentaje que se fije tendrá carácter
indefinido y se consignará en el acto administrativo que
efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante,
mediante los mismos procedimientos señalados por los dos
incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido
cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se
produzca la vacancia de los cargos correspondientes.
En los servicios públicos cuyos sistemas de
remuneraciones consulten el incremento por desempeño
institucional de la asignación de modernización a que se
refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su
reemplazo, otro similar al que forme parte de la
asignación de modernización, el componente antes citado
se determinará de la manera siguiente:
a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo
lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y
directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen
cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año
anterior en el correspondiente convenio de desempeño.
b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes
superiores de servicio o directivos del segundo nivel
jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de
100% de las metas fijadas para el año anterior en el
correspondiente convenio de desempeño.
En los servicios públicos cuyos sistemas de
remuneraciones no consulten componentes asociados al
desempeño institucional, similar al que forma parte de
la asignación de modernización, la asignación de alta
dirección pública se calculará sobre la base de las
remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de
servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que
hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas
para el año anterior en el correspondiente convenio de
desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta
dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere
igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el
porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento
fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.
En los servicios públicos a los cuales les son
aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y
los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los
componentes antes citados se determinarán de la manera
siguiente:
a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en
su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes
superiores de servicio y directivos del segundo nivel
jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las
metas fijadas para el año anterior en el correspondiente
convenio de desempeño.
b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes
superiores de servicio o directivos del segundo nivel
jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos
del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el
correspondiente convenio de desempeño.
Durante el periodo que no se haya efectuado
evaluación alguna del convenio de desempeño, el
componente variable de la asignación de alta dirección
pública se pagará en su monto máximo.
En los servicios cuyos altos directivos públicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerciban una remuneración total que de acuerdo a sus
sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de
carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado
de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el
siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del
convenio da derecho al 100% de la remuneración del
sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más
del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas
remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da
derecho al 93% de dichas remuneraciones.
La asignación de alta dirección pública tendrá el
carácter de remuneración permanente para todos los
efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el
cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no
será considerada base de cálculo de ninguna otra
remuneración.
Sin perjuicio de las incompatibilidades
establecidas en la presente ley, la asignación de alta
dirección pública, también será incompatible con la
asignación por el desempeño de funciones críticas
establecida en este mismo cuerpo legal.
Párrafo 7°
De las prohibiciones e incompatibilidades
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos
directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación
exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e
incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la
ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de
dicha ley.
Las funciones de los altos directivos son
incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones
unipersonales en los órganos de dirección en partidos
políticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones
especiales que les puedan afectar, los altos directivos
públicos estarán sometidos a las normas legales
generales que regulan la probidad administrativa.
TÍTULO FINAL
Párrafo 1°
OTRAS NORMAS
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las
normas legales actualmente vigentes en materia de
provisión de cargos de promoción de las plantas de
directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y
técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las
contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del
Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por
la presente ley, con excepción del inciso segundo del
artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la
ley N° 19.646. En este último caso las promociones de
los cargos de las plantas de directivos y profesionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee efectuarán por concursos de promoción internos.
Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas
normas legales que en materia de provisión de cargos de
promoción de las plantas de administrativos, auxiliares
o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de
concursos internos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N°
19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la
asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974,
cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación
profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho
título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero
del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las
situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de
dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o
instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.
A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de
noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la
Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les
haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los
demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.- El aumento al incremento por desempeño institucional
de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos
permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en
los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas
autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de
dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha
de publicación de la presente ley.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley
N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio
de la ley N°18.834.
Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan
optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia
voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes
del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses
anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de
servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:
i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización
será de hasta 11 meses;
ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio
de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y
iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio
de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.
Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en
el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de
julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley
Nº18.834.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del
servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley,
podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo
adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa
naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las
funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los
60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más
decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de
fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario.
La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del
funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria
compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se
incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho
a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando
los cargos de que son titulares conforme las normas generales.
Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la
autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los
cargos de que son titulares conforme las normas generales.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1°
de la ley N° 19.863, las siguientes letras:
"e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y
f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto
Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente,
quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Declárase interpretando el artículo 1° y el
artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión
de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las
remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios
concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490,
artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.
Párrafo 2°
De la Asignación de Funciones Críticas
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Establécese, a
contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el
desempeño de funciones críticas que beneficiará al
personal de planta y a contrata, pertenecientes o
asimilados a las plantas de directivos, de profesionales
y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos
regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no
correspondan a altos directivos públicos y que
desempeñen funciones calificadas como críticas conforme
a las reglas que se pasan a señalar.
Se considerarán funciones críticas aquellas que
sean relevantes o estratégicas para la gestión del
respectivo ministerio o institución por la
responsabilidad que implica su desempeño y por la
incidencia en los productos o servicios que éstos deben
proporcionar.
La asignación por funciones críticas no podrá
significar en cada año calendario una cantidad superior
al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de
carácter permanente que corresponda percibir al
funcionario según el régimen de remuneraciones a que se
encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo
12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo
por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de
las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el
incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de
1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas
las remuneraciones de carácter permanente, no podrá
significar en cada año calendario, una cantidad promedio
superior a la remuneración bruta de carácter permanente
del subsecretario del ramo.
Los porcentajes que se fijen para la asignación por
funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de
cada función.
La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada
ministerio y servicio en que corresponda pagar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignación por funciones críticas, la cantidad máxima de
personas con derecho a percibirla y los recursos que
podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en
la etapa de formulación de su presupuesto, la
institución hará una proposición de las funciones
consideradas como críticas, el número de eventuales
beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el
costo involucrado.
El número de funciones consideradas como críticas
para el conjunto de los órganos y servicios a que se
refiere el inciso primero, no podrá exceder de la
cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones
máximas de personal autorizadas para ellos anualmente
por la Ley de Presupuestos.
Para determinar los montos de la asignación por
funciones críticas deberán considerarse en todo caso,
los niveles de responsabilidad y complejidad de las
funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como
los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones
que se pagan por funciones homologables, tanto en el
sector público como en el privado. Mediante resolución
exenta de los respectivos subsecretarios o jefes
superiores de servicio, visada por la dirección de
presupuestos, conforme los límites que cada año
establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las
funciones que se considerarán como críticas, el
porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las
personas beneficiarias y los montos específicos de sus
asignaciones. La percepción de la asignación por
funciones críticas requerirá la aceptación del
funcionario que ha de servir la función considerada como
tal.
Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la
autoridad podrá quitar a una función la calificación de
crítica o incorporar otras, siempre que se respete el
marco presupuestario definido.
La asignación por el desempeño de funciones
críticas tendrá el carácter de remuneración permanente
para todos los efectos legales, se percibirá mientras se
ejerza la función específica y no será considerada base
de cálculo de ninguna otra remuneración.
Las funciones calificadas como críticas, cuando se
perciba la correspondiente asignación deberán ser
ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a
las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades
señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.
La percepción de la asignación por funciones
críticas será incompatible con las asignaciones
establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en
los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra
b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo
2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35
de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del
ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas
en actividades que se considera necesario estimular.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la
fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre
del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la
organización de las entidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileignifiquen un aumento o disminución de los cargos de
sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos
que se liberen por este hecho, de una institución a
otra, resguardándose los principios de estabilidad
funcionaria y mejoramiento de la gestión de los
servicios.
Los traspasos de personal que se dispongan de
conformidad con este artículo, no serán considerados
como causal de término de servicios, supresión de
cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
La aplicación de este mecanismo no podrá significar
pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni
modificaciones de los derechos estatutarios y
previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por
planilla suplementaria , la que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa.
Los traspasos que se dispongan, requerirán de la
aceptación del funcionario.
Las personas traspasadas conservarán el número de
bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo
computable para uno nuevo.
Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la
implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización
contenido en el artículo 1° de la presente ley:
a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N°
19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y
durante el año 2003, de un 8%,
b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo
6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003,
los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,
c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación
con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.
Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de
trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año
2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada
servicio y el ministro respectivo, y
d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de
la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003.
Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del
incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de
2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación
retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido
en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de
incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la
fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por
desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia
continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en
el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley,
tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la
renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará
efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera
sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde
el 1 de enero de 2004.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año
2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del
año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será
aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.
Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más
años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo
de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el
inciso primero de este artículo.
Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad
a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso
de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades
serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo
"D" del decreto ley Nº3.500, de 1980.
El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero
de 2004.
Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del
1 de enero de 2004.
Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo
undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de
2004.
Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo,
los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo
determine la dirección de presupuestos.
Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación,
establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los
respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este
efecto.
La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a
partir del 1° de enero de 2006.
Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de
Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por
el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista
en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación
introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado
que tengan en las respectivas plantas de personal.
El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o
algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos
equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o
servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la
autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las
correspondientes plantas de personal.
La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada
ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente
al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el
inciso primero.
Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren
desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes a la época de su designación.
Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de
planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación,
un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de
2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas
líquidas superiores a $180.000 e iguales o inferiores a $220.000. Este bono se pagará en
el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al
Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio
será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.
Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un
decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo
séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los
presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare,
con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del
año correspondiente.
Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar
remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley,
según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se
fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a
partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas
remuneraciones y beneficios en la presente ley.
Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al
Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente
calendario:
a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y
b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo
menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.
Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada
oportunidad se incorporarán al sistema.
Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente
ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema
de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los
cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo
trigésimo séptimo.
Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema
de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos
calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo
transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que
les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las
disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.
Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta
dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que
los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se
encuentren afectos.
Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta
Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro
de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los
funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se
ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.
Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente
ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones
orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección
Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo
22 de la ley N°18.575.
Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de
Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos
candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula la nueva política de
personal a los funcionarios públicos que indica
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
artículo 4º, e inciso segundo del artículo 5º -
contenidos en el Artículo Vigésimo Sexto-, de las letras
a), b) y c) del artículo 7º bis -comprendidas en el
Artículo Vigésimo Séptimo-; y de los artículos
Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo Segundo y
Cuadragésimo Tercero del mismo, y por sentencia de 3 de
junio de 2003, declaró:
1. Que los artículos Cuadragésimo Séptimo, inciso
tercero, y Sexagésimo Sexto, inciso tercero, del
proyecto remitido son inconstitucionales y deben
eliminarse de su texto.
2. Que el artículo 4º -contenido en el Artículo
Vigésimo Sexto-, el artículo 7º bis, letras a), b)
y c) -comprendido en el artículo Vigésimo Séptimo-,
y los artículos Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo
Segundo y Cuadragésimo Tercero del proyecto
remitido, son constitucionales.
3. Que el artículo 7º -contenido en el Artículo
Vigésimo Sexto-, el artículo 13 bis, letra b)
-comprendido en el Artículo Vigésimo Séptimo, el
artículo 48, inciso primero, -contenido en el
Artículo Vigésimo Séptimo-, y los artículos
Cuadragésimo Séptimo, inciso primero, Quincuagésimo
Segundo, Quincuagésimo Sexto, inciso cuarto,
Sexagésimo Sexto, incisos primero y segundo, y
Sexagésimo Séptimo, del proyecto remitido son
igualmente constitucionales.
4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el
Artículo Vigésimo Sexto del proyecto remitido por
versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, junio 4 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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