Ley Nº 19.880

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Tipo Norma :Ley 19880<br /> Fecha Publicación :29-05-2003<br /> Fecha Promulgación :22-05-2003<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE<br /> RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL<br /> ESTADO.<br /> Tipo Version :Texto Original De : 29-05-2003<br /> Inicio Vigencia :29-05-2003<br /> Fin Vigencia :19-08-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=210676&amp;idVersion=200<br /> 3-05-29&amp;idParte<br /> ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS<br /> DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las<br /> bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En<br /> caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley<br /> se aplicará con carácter de supletoria.<br /> La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo<br /> dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán<br /> aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios<br /> públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se<br /> aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las<br /> Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.<br /> Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del<br /> Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso<br /> precedente.<br /> Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la<br /> Administración se expresarán por medio de actos administrativos.<br /> Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones<br /> formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se<br /> contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.<br /> Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.<br /> El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un<br /> Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su<br /> competencia.<br /> Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades<br /> administrativas dotadas de poder de decisión.<br /> Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de<br /> juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el<br /> ejercicio de sus competencias.<br /> Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos<br /> y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad<br /> correspondiente.<br /> Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y<br /> exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de<br /> suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento<br /> impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.<br /> Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará<br /> sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía<br /> procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,<br /> inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.<br /> Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los<br /> actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios<br /> electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de<br /> expresión y constancia.<br /> Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las<br /> actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán<br /> gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.<br /> Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de<br /> celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.<br /> Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado<br /> deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate<br /> y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y<br /> removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.<br /> En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un<br /> derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo<br /> que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la<br /> que quede constancia.<br /> Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está<br /> destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la<br /> cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.<br /> Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe<br /> responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.<br /> Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un<br /> impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.<br /> Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá<br /> consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.<br /> Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se<br /> refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos<br /> que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.<br /> Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier<br /> momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de<br /> juicio.<br /> Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación,<br /> especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la<br /> omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del<br /> asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia<br /> de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.<br /> Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo<br /> consideren conveniente en defensa de sus intereses.<br /> En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr<br /> el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con<br /> objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la<br /> substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.<br /> Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que<br /> afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de<br /> ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan<br /> recursos administrativos.<br /> Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la<br /> Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a<br /> continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su<br /> superior inmediato, quien resolverá lo procedente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon motivos de abstención los siguientes:<br /> 1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución<br /> pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener<br /> cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.<br /> 2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro<br /> del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o<br /> sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios<br /> que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar<br /> asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.<br /> 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas<br /> mencionadas anteriormente.<br /> 4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que<br /> se trate.<br /> 5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada<br /> directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios<br /> profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.<br /> La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que<br /> concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos<br /> en que hayan intervenido.<br /> La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.<br /> En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación<br /> por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.<br /> La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por<br /> escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda. <br /> Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse<br /> con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas<br /> indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los<br /> particulares.<br /> El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo<br /> cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato<br /> del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.<br /> La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,<br /> siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.<br /> Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a<br /> dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea<br /> su forma de iniciación.<br /> Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de<br /> su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer<br /> según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.<br /> En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o<br /> desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del<br /> procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que<br /> concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.<br /> Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por<br /> el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,<br /> regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los<br /> demás recursos que establezcan las leyes especiales.<br /> Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la<br /> imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.<br /> La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,<br /> podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.<br /> Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento<br /> administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el<br /> conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.<br /> En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son<br /> públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los<br /> documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial.<br /> Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la<br /> Administración, tienen derecho a:<br /> a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos<br /> en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los<br /> documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;<br /> b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración,<br /> bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;<br /> c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se<br /> encuentren en poder de la Administración;<br /> d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos<br /> en la ley;<br /> e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que<br /> habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus<br /> obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados<br /> habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible,<br /> en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales;<br /> f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento<br /> anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano<br /> competente al redactar la propuesta de resolución;<br /> g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su<br /> servicio, cuando así corresponda legalmente;<br /> h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las<br /> disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se<br /> propongan realizar, e<br /> i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.<br /> CAPITULO II<br /> El Procedimiento Administrativo<br /> Párrafo 1º<br /> Normas básicas<br /> Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos<br /> trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de<br /> particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo<br /> terminal.<br /> El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación,<br /> instrucción y finalización.<br /> Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o<br /> electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por<br /> terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su<br /> recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y<br /> los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a<br /> terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas<br /> den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia<br /> o egreso.<br /> Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que<br /> tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas<br /> en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación,<br /> ocurrencia o envío. <br /> Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo<br /> podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.<br /> Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles<br /> para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes. <br /> Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la<br /> Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las<br /> normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus<br /> derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento<br /> jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,<br /> tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la<br /> extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses<br /> de que se trate.<br /> Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento<br /> administrativo:<br /> 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o<br /> colectivos.<br /> 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar<br /> afectados por la decisión que en el mismo se adopte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados<br /> por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído<br /> resolución definitiva.<br /> Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados,<br /> entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del<br /> acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.<br /> El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante<br /> notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que<br /> se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.<br /> Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos<br /> establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la<br /> Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los<br /> mismos. <br /> Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba<br /> una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente<br /> a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.<br /> Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro<br /> del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.<br /> Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro<br /> del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.<br /> Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes,<br /> contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en<br /> estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a<br /> responsabilidad administrativa.<br /> Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de<br /> días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles<br /> los días sábados, los domingos y los festivos.<br /> Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o<br /> publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en<br /> virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al<br /> día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último<br /> día de aquel mes.<br /> Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al<br /> primer día hábil siguiente. <br /> Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en<br /> contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de<br /> los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo<br /> aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.<br /> Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación,<br /> deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.<br /> En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.<br /> Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no<br /> podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la<br /> decisión final.<br /> Párrafo 2º<br /> Iniciación del procedimiento<br /> Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de<br /> persona interesada. <br /> Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia<br /> iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por<br /> denuncia.<br /> Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un<br /> período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto<br /> y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.<br /> Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a<br /> petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:<br /> a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la<br /> identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificaciones.<br /> b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.<br /> c) Lugar y fecha.<br /> d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada<br /> por cualquier medio habilitado.<br /> e) Órgano administrativo al que se dirige.<br /> Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un<br /> contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una<br /> única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos<br /> dispongan otra cosa.<br /> De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las<br /> oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que<br /> acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la<br /> fecha de presentación anotada por la oficina.<br /> La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de<br /> procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los<br /> formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias<br /> administrativas.<br /> Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para<br /> precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos<br /> en cuenta por el órgano al que se dirijan. <br /> Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los<br /> requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la<br /> legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de<br /> cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de<br /> que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.<br /> En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente<br /> podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de<br /> aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.<br /> Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano<br /> administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales<br /> que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si<br /> existiesen elementos de juicio suficientes para ello.<br /> Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano<br /> competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la<br /> protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas<br /> correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o<br /> levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los<br /> quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.<br /> En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto<br /> si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no<br /> contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.<br /> No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o<br /> imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados<br /> por las leyes.<br /> Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación<br /> del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias<br /> sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.<br /> En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la<br /> eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.<br /> Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano<br /> administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de<br /> su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde<br /> identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.<br /> Contra esta resolución no procederá recurso alguno. <br /> Párrafo 3º<br /> Instrucción del procedimiento<br /> Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos<br /> necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de<br /> los cuales deba pronunciarse el acto.<br /> Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio<br /> del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su<br /> intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.<br /> Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en<br /> conciencia.<br /> Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o<br /> la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de<br /> un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin<br /> de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.<br /> El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los<br /> interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución<br /> motivada.<br /> Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los interesados,<br /> con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la<br /> realización de las pruebas que hayan sido admitidas.<br /> En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la<br /> prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para<br /> que le asistan.<br /> Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se<br /> solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se<br /> juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en<br /> su caso, la conveniencia de requerirlos.<br /> Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los<br /> informes serán facultativos y no vinculantes.<br /> Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del<br /> que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus<br /> competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se<br /> podrán proseguir las actuaciones. <br /> Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del<br /> procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de<br /> información pública.<br /> Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación<br /> nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del<br /> mismo que se indique.<br /> El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular<br /> observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.<br /> La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer<br /> los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.<br /> La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la<br /> condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta<br /> razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que<br /> planteen cuestiones sustancialmente iguales.<br /> Párrafo 4º<br /> Finalización del procedimiento<br /> Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la<br /> resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho<br /> en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de<br /> continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en<br /> todo caso.<br /> Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al<br /> procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.<br /> Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas,<br /> ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo<br /> de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su<br /> caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas<br /> en la resolución final.<br /> En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá<br /> ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su<br /> situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de<br /> oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.<br /> Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que<br /> hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados<br /> puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.<br /> En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de<br /> silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque<br /> podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no<br /> previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.<br /> La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución<br /> cuando se incorporen al texto de la misma.<br /> Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su<br /> solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus<br /> derechos.<br /> Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el<br /> desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.<br /> Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que<br /> permita su constancia. <br /> Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por<br /> más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la<br /> Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo<br /> de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.<br /> Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido<br /> realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración<br /> declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al<br /> interesado.<br /> El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del<br /> particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no<br /> interrumpirán el plazo de prescripción. <br /> Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el<br /> abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente<br /> continuarla para su definición y esclarecimiento.<br /> CAPITULO III<br /> Publicidad y ejecutividad de los actos<br /> administrativos<br /> Párrafo 1º<br /> Notificación<br /> Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales,<br /> deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.<br /> Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes<br /> a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.<br /> No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo<br /> paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.<br /> Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta<br /> certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera<br /> presentación o con posterioridad.<br /> Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del<br /> tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.<br /> Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un<br /> empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución<br /> que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.<br /> Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la<br /> Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la<br /> debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le<br /> notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.<br /> Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada<br /> notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente<br /> notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el<br /> procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin<br /> haber reclamado previamente de su falta o nulidad.<br /> Párrafo 2º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePublicación<br /> Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los<br /> siguientes actos administrativos:<br /> a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;<br /> b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;<br /> c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo<br /> establecido en el artículo 45;<br /> d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y<br /> e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.<br /> Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá<br /> efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil. <br /> Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán<br /> como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y<br /> cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que<br /> haya de entrar en vigencia.<br /> Párrafo 3º<br /> Ejecución<br /> Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación<br /> material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que<br /> previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.<br /> El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado<br /> a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación<br /> administrativa.<br /> Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al<br /> Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una<br /> disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.<br /> Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación<br /> o publicación, según sean de contenido individual o general.<br /> Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto<br /> retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no<br /> lesionen derechos de terceros. <br /> CAPITULO IV<br /> Revisión de los actos administrativos<br /> Párrafo 1º<br /> Principios generales<br /> Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a<br /> petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del<br /> interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o<br /> publicación del acto.<br /> La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La<br /> invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte<br /> invalidada.<br /> El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en<br /> procedimiento breve y sumario.<br /> Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración,<br /> no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia,<br /> mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba<br /> entenderse desestimada.<br /> Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción<br /> jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la<br /> resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el<br /> transcurso del plazo.<br /> Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el<br /> interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que<br /> éste interponga sobre la misma pretensión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren<br /> participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo<br /> de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.<br /> Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la<br /> Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el<br /> procedimiento, fijando plazos para tal efecto. <br /> Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos<br /> no suspenderá la ejecución del acto impugnado.<br /> Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del<br /> interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido<br /> pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se<br /> resolviere, en caso de acogerse el recurso.<br /> Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren<br /> recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial,<br /> deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a<br /> los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil. <br /> Párrafo 2º<br /> De los recursos de reposición y jerárquico<br /> Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo<br /> de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio,<br /> podrá interponerse el recurso jerárquico.<br /> Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior<br /> que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso<br /> jerárquico.<br /> Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el<br /> superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días<br /> siguientes a su notificación.<br /> No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República,<br /> de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios<br /> públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía<br /> administrativa.<br /> La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos<br /> anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.<br /> Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír<br /> previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio,<br /> escrito o electrónico.<br /> La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto<br /> el acto impugnado. <br /> Párrafo 3º<br /> Del recurso extraordinario de revisión<br /> Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el<br /> recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la<br /> autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.<br /> a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;<br /> b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste<br /> haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor<br /> esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido<br /> posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;<br /> c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como<br /> consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d)<br /> Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados<br /> falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior,<br /> no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.<br /> El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día<br /> siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b).<br /> Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede<br /> ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en<br /> el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta. <br /> Párrafo 4º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la revisión de oficio de la Administración<br /> Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el<br /> órgano que los hubiere dictado.<br /> La revocación no procederá en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos<br /> legítimamente;<br /> b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos;<br /> o<br /> c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados<br /> sin efecto.<br /> Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa<br /> que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio<br /> o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los<br /> errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente<br /> materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. <br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo<br /> aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento<br /> se le aplique la tramitación de urgencia.<br /> En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se<br /> reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.<br /> No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la<br /> tramitación de urgencia al procedimiento.<br /> Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de<br /> una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie<br /> sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la<br /> autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su<br /> solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su<br /> fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.<br /> Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco<br /> días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se<br /> entenderá aceptada.<br /> En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que<br /> su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido<br /> sin más trámite.<br /> Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea<br /> resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se<br /> aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba<br /> pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se<br /> ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14<br /> del artículo 19 de la Constitución Política.<br /> En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que<br /> su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin<br /> más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr<br /> los plazos para interponer los recursos que procedan. <br /> Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que<br /> concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los<br /> mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la<br /> Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.<br /> Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más<br /> decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que<br /> deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del<br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del<br /> Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen<br /> el otorgamiento de las patentes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de<br /> 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de<br /> construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo<br /> y Construcciones.<br /> Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la República<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que<br /> se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o<br /> procedimientos distintos a los establecidos por la ley.<br /> Artículo 68. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto<br /> con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro<br /> Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y<br /> de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito<br /> de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.<br /> Artículo 69. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un<br /> año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la<br /> Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una<br /> declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo<br /> y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación<br /> podrá exceder de noventa días.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de mayo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo<br /> Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA<br /> ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los<br /> artículos 33 y 63 de dicho proyecto, y por sentencia de 13 de mayo de 2003, los declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, mayo 14 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>