Ley Nº 19.879

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19879<br /> Fecha Publicación :24-06-2003<br /> Fecha Promulgación :11-06-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :REGULA APLICACION DE NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO EXCESIVO<br /> A FINANCIAMIENTOS DE PROYECTOS Y OTRAS MATERIAS<br /> TRIBUTARIAS<br /> Tipo Version :Unica De : 24-06-2003<br /> Inicio Vigencia :24-06-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=211538&amp;idVersion=200<br /> 3-06-24&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.879<br /> REGULA APLICACION DE NORMAS SOBRE ENDEUDAMIENTO EXCESIVO A FINANCIAMIENTOS DE PROYECTOS Y<br /> OTRAS MATERIAS TRIBUTARIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:<br /> A) Modifícase el artículo 59º, de la siguiente manera:<br /> 1) Intercálase en el párrafo tercero del número 1 del inciso cuarto, a<br /> continuación del vocablo "d)", las siguientes expresiones: "considerando respecto de los<br /> títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional,".<br /> 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el párrafo cuarto del número 1<br /> del inciso cuarto:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo de la letra a), por los siguientes incisos:<br /> "Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital<br /> de otras empresas, su patrimonio se ajustará en un sentido o en otro por la diferencia<br /> entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo<br /> 41º y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas,<br /> determinado conforme a las disposiciones de este artículo.<br /> En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se<br /> deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las<br /> cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se<br /> haya financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en<br /> este artículo.".<br /> b) Modifícase la letra b), de la siguiente manera:<br /> i) Intercálase, a continuación del vocablo "d)", entre comas (,) la expresión<br /> "considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en<br /> moneda na-cional";<br /> ii) Intercálase, a continuación del vocablo "deuda" la siguiente oración,<br /> precedida de una coma (,): "más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se<br /> hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor.", y<br /> iii) Agrégase al final, pasando a ser punto seguido (.) el punto aparte (.), la<br /> frase siguiente:<br /> "En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u<br /> operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al<br /> impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán<br /> como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha<br /> en que ocurra dicha circunstancia.".<br /> c) Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra c):<br /> i) Intercálase, a continuación de la expresión "cuando", la primera vez que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaparece, precedido de dos puntos (:) los siguientes vocablos "aquel se encuentre<br /> constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte de la<br /> lista a que se refiere el artículo 41º D,";<br /> ii) Intercálase, a continuación de la expresión "garantía", los vocablos "directa<br /> o indirecta otorgada por terceros"; y del vocablo "jurada" las expresiones "en cuanto a<br /> las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los beneficiarios finales de los<br /> intereses se encuentran personas relacionadas";<br /> iii) Sustitúyese la expresión "de terceros" por los vocablos "representativos de<br /> obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas<br /> por el deudor con empresas relacionadas", y <br /> iv) Agrégase el siguiente inciso segundo:<br /> "En todo caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41º D, en la parte<br /> referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito<br /> respectivo, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país<br /> o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista a que se refiere este<br /> artículo.".<br /> d) Agrégase al final del último párrafo, suprimiendo el punto aparte (.), las<br /> expresiones "y tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros<br /> internacionales multilaterales.".<br /> B) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 74º Nº 4º.-:<br /> 1) Intercálase en el inciso primero, entre la expresión "retención" y los vocablos<br /> "No obstante", a continuación del punto seguido (.) lo siguiente:<br /> "Con todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le declara<br /> al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1.- de la letra A)<br /> del artículo 14º. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma, plazo y<br /> condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la<br /> sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho servicio como a la<br /> sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los veinte días siguientes al<br /> retiro no se formaliza dicha reinversión, la empresa de la cual se hubiere efectuado el<br /> retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este<br /> número, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza dicho<br /> plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del contribuyente que efectuó el<br /> retiro, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la<br /> sociedad.".<br /> 2) Sustitúyese en el inciso segundo, las expresiones "de 15%" por los vocablos "del<br /> Impuesto de Primera Categoría".<br /> Artículo 2º.- Derógase el artículo 4º de la ley Nº 18.402.<br /> Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la letra A) del artículo 1º regirá a<br /> contar del 19 de junio del año 2001, respecto de los intereses que se paguen, abonen en<br /> cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición a contar de esa<br /> fecha, con excepción de la modificación dispuesta en los literales i) e iv) de la letra<br /> c), del Nº 2), la cual regirá respecto de los créditos que se otorguen a contar del 1º<br /> de enero del año 2003.<br /> La modificación referida en el literal iii), de la letra b), del número 2), de la<br /> letra A), del artículo 1º, regirá desde la fecha de publicación de esta ley, si a esa<br /> fecha y desde el 19 de junio del año 2001, se consideró como un nuevo crédito el<br /> traslado o la novación de deudas.<br /> La modificación dispuesta en el Nº 1) de la letra B), del artículo 1º, regirá<br /> por los retiros que se hubieren efectuado a contar del 1º de enero del año 2000,<br /> entendiéndose que las obligaciones de informar que establece dicha modificación se<br /> cumplen, respecto de los retiros que se efectúen antes de la fecha de publicación de la<br /> presente ley, mediante la presentación de una declaración del contribuyente, en que<br /> señale que el retiro se invirtió dentro de los 20 días e identifique a la sociedad<br /> receptora de la inversión. Dicha declaración deberá formalizarla dentro de los 15 días<br /> hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.<br /> La modificación prevista en el Nº 2), de la letra B), del artículo 1º, regirá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto las retenciones que deban efectuarse a contar del primero del mes siguiente al de<br /> la fecha de publicación de esta ley.<br /> Lo dispuesto en el artículo 2º, regirá a contar del día primero del mes siguiente<br /> al de la fecha de publicación de la presente ley, quedando en consecuencia los documentos<br /> que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las<br /> normas del decreto ley Nº 3.475, de 1980.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.- Santiago, 11 de junio de 2003.- RICARDO<br /> LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>