Ley Nº 19.877
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Fecha Publicación :31-05-2003
Fecha Promulgación :15-05-2003
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº19.281, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON
PROMESA DE COMPRAVENTA
Tipo Version :Unica De : 31-05-2003
Inicio Vigencia :31-05-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=210742&idVersion=200
3-05-31&idParte
MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº19.281, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.281,
que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa:
1) Modifícase el artículo 41 bis, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 41 bis.- Tratándose de contratos de arrendamiento con promesa de
compraventa con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa
prometida no exceda del que se señale en el reglamento, el arrendador promitente vendedor
podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no
pago de los aportes a que se refiere el artículo 37, que ordene la venta de la vivienda
en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al SERVIU con una anticipación
mínima de 30 días a la fecha del remate.".
b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Si quedare un saldo a favor, el SERVIU respectivo tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor para recuperar el monto del subsidio otorgado y si aún quedare
remanente, se dará cumplimiento a las demás obligaciones que procedan conforme a esta
ley. El remanente, si lo hubiere, cederá a favor del arrendatario promitente comprador.
Si resultare un saldo en contra, el SERVIU respectivo enterará al arrendador promitente
vendedor hasta un 100% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de
Fomento por operación. El reglamento respectivo establecerá los porcentajes, los
procedimientos, condiciones y modalidades necesarios para que proceda la responsabilidad
del SERVIU en el pago de las cantidades señaladas, el que se efectuará con cargo a los
recursos que se incluirán anualmente en su presupuesto.".
2) Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Artículo 45.- El titular de la cuenta a que se refiere el Título I, que no posea
otra vivienda y que cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento, podrá postular
al subsidio habitacional que, para estos efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuyo objeto será contribuir a financiar el pago del precio de compraventa de
la vivienda como también a solventar los costos de originación del contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa. Sin embargo, no podrá aplicar el subsidio a la
situación prevista en el inciso segundo del artículo 25.
Este subsidio, expresado en Unidades de Fomento, se pagará a todo evento al
beneficiario, o a quien lo haya adquirido por endoso de dicho documento a su favor,
fraccionado en cuotas periódicas, iguales y sucesivas, con un máximo de hasta 240
cuotas, o en una modalidad diferente, la que, en todo caso, quedará establecida en el
correspondiente llamado a postulación.".
b) Suprímese el inciso séptimo.
c) Agrégase como último inciso, el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"El subsidio habitacional podrá otorgarse a través de un instrumento endosable
cuyas características serán determinadas por la Superintendencia de Valores y Seguros,
de tal forma que pueda ser transado en el mercado formal de valores y pueda ser adquirido
por inversionistas institucionales.".
3) Suprímese el inciso segundo del artículo 47.
4) Deróganse los artículos 48 y 49.
5) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 se aplicará
también a los fondos correspondientes al subsidio otorgado, destinados a ser aplicados al
pago del precio de compraventa de la vivienda.".
6) Agrégase, en el artículo 53, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser coma (,), lo siguiente:
"la que no podrá exceder de diez mil.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de mayo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sonia
Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
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