Ley Nº 19.873
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Fecha Publicación :29-05-2003
Fecha Promulgación :16-05-2003
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :CREA SUBVENCION EDUCACIONAL PRO-RETENCION DE ALUMNOS Y
ESTABLECE OTRAS NORMAS RELATIVAS A LAS REMUNERACIONES DE LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Tipo Version :Unica De : 29-05-2003
Inicio Vigencia :29-05-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=210675&idVersion=200
3-05-29&idParte
CREA SUBVENCION EDUCACIONAL PRO-RETENCION DE ALUMNOS Y ESTABLECE OTRAS NORMAS RELATIVAS A
LAS REMUNERACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº2, de 1998, de Educación, en la siguiente forma:
1) Intercálase, a continuación del artículo 42, el
siguiente párrafo 8º, nuevo, pasando los actuales
artículos 43 a 56, a ser 50 a 63, respectivamente:
"Párrafo 8º
Subvención Educacional Pro-Retención de Alumnos en los
Establecimientos Educacionales.
Artículo 43.- Créase una subvención anual
educacional pro-retención de alumnos, que se pagará a
los sostenedores de los establecimientos educacionales
que acrediten haber matriculado y logrado la permanencia
en las aulas o el egreso regular de ellas, según
corresponda, de los alumnos que estén cursando entre 7º
año de enseñanza básica y 4º año de enseñanza media, que
pertenezcan a familias calificadas como indigentes, de
acuerdo a los resultados obtenidos por la aplicación de
la ficha CAS. El Ministerio de Planificación y
Cooperación deberá certificar anualmente las familias
que se encuentren en esas condiciones, en la forma que
señale el reglamento.
Esta subvención pro-retención de alumnos
corresponderá a los montos que se indican a continuación
y se entregará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados, en el mes de abril de cada
año:
Primer tramo $ 50.000
Segundo tramo $ 80.000
Tercer tramo $100.000
Cuarto tramo $120.000
Estos valores se pagarán de la siguiente manera:
1.- El señalado en el primer tramo, se pagará a los
sostenedores que hayan retenido a alumnos de 7º y 8º
años de enseñanza básica, hayan sido promovidos o no al
respectivo curso superior.
2.- El señalado en el segundo tramo, se pagará a
los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 1º y 2º
años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no al
respectivo curso superior.
3.- El señalado en el tercer tramo, se pagará a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostenedores que hayan retenido a alumnos de 3º y 4º
años de enseñanza media, hayan sido promovidos o no a 4º
año de enseñanza media, o se hayan matriculado
nuevamente en 4º año de enseñanza media por haber
repetido dicho curso.
4.- El valor señalado en el cuarto tramo, se pagará
a los sostenedores que hayan retenido a alumnos de 4º
año de enseñanza media y que en la oportunidad que
corresponda el pago de esta subvención, hayan egresado
satisfactoriamente de dicho curso.
Artículo 44.- Para tener derecho al pago y cobro
anual de la subvención a que se refiere el presente
párrafo, los sostenedores deberán presentar al
Ministerio de Educación el certificado de matrícula de
los alumnos a que se refiere el artículo anterior,
correspondiente al año siguiente a aquél por el que se
cobra esta subvención, o la licencia de enseñanza media
y, además de lo que indique el reglamento a que se
refiere el artículo 47, una declaración del Director del
establecimiento en donde se señale la efectividad de la
asistencia regular a clases del alumno respectivo
durante el año anterior, conforme a las normas
establecidas en los decretos sobre evaluación y
promoción escolar de alumnos, del Ministerio de
Educación.
Artículo 45.- A contar del año 2005, los valores en
pesos señalados en el artículo 43, serán reajustados en
el mes de enero de cada año en el mismo porcentaje en
que se haya reajustado la Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.) en el año inmediatamente anterior,
y se fijarán mediante decreto supremo que dictará el
Ministerio de Educación y que será suscrito, además, por
el Ministro de Hacienda.
Artículo 46.- La subvención anual educacional
pro-retención de alumnos se pagará a los sostenedores de
establecimientos subvencionados, adicionalmente a la
subvención educacional mensual que se paga por la
asistencia a clases, de los mismos alumnos beneficiarios
de ésta.
Artículo 47.- El control que llevará cada
sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la
asistencia regular a clases de los alumnos que causarán
la subvención a que se refieren los artículos anteriores
y respecto de la repitencia, se definirá en un
reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación,
dentro de los sesenta días siguientes a la publicación
de esta ley. Además, en dicho reglamento se señalarán
las fechas y modos de presentación y cobro de esta
subvención.
Artículo 48.- En el caso que durante el año escolar
algún alumno de los que se refiere el artículo 43 de
esta ley cambiare de establecimiento educacional, el
pago de la subvención a que se refiere dicho artículo se
realizará al sostenedor en cuyo establecimiento el
alumno haya permanecido matriculado más tiempo durante
el año escolar.
Si el cambio de establecimiento se produce al
término del año escolar y el alumno se matricula en otro
establecimiento de distinto sostenedor, la subvención se
pagará al sostenedor del establecimiento donde el alumno
asistió a clases durante el año anterior al del cobro.
Artículo 49.- Si la repitencia del alumno se
hubiese producido por inasistencias injustificadas, de
acuerdo a lo señalado en los reglamentos de evaluación y
promoción, no procederá el pago de esta subvención.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Modifícanse los guarismos de los siguientes
artículos:
a) En el artículo 5º, "45" y "46", por "52" y "53",
respectivamente.
b) En el artículo 21, "43" por "50".
c) En el artículo 22, "45" por "52".
d) En el artículo 34, "44" por "51".
e) En el artículo 41, "43" por "50".
f) En el artículo 46, que pasó a ser 53, "45" por
"52", las dos veces que allí aparece.
g) En el artículo quinto transitorio, "43" y "45"
por "50" y "52", respectivamente.
Artículo 2º.- Los alumnos a que se refiere el párrafo 8º, del Título III, del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que se matriculen en
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, causarán el pago de una
suma equivalente a las señaladas en el artículo 43 del referido párrafo, siempre que se
cumplan todas las condiciones y requisitos que en dicho párrafo se establecen y las que
contendrá el reglamento a que se refiere el artículo 47 del mismo párrafo.
Los procedimientos de cálculo y entrega de las sumas correspondientes a las
entidades administradoras de estos establecimientos, serán fijados por decreto del
Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, y serán transferidos por
la Subsecretaría de Educación durante el mes de abril como un monto adicional a los
montos permanentes del año respectivo establecidos en los convenios respectivos.
Artículo 3º.- A contar del 1 de febrero de 2003, la remuneración total mínima de
los profesionales de la educación, a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº
19.715, será de $413.190.
Esta norma se aplicará tanto a los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos subvencionados de los sectores municipal y particular, como a los que
se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 4º.- Increméntanse los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos
del Sector Público de 2003, para la asignación por desempeño en condiciones difíciles
establecida en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, en $2.500.000 miles.
El Ministerio de Educación distribuirá estos fondos entre los mismos profesionales
de la educación que fueron beneficiarios de dicha asignación para el bienio marzo de
2002 a febrero de 2004, en la misma proporción en que se les asignaron, sin perjuicio que
en la distribución que se haga de estos fondos, deberá respetarse el límite máximo
establecido en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del
Ministerio de Educación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El párrafo 8º, del Título III del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, de Educación, que se incorpora por la presente ley, y lo dispuesto en el
artículo 2º de este mismo cuerpo legal, regirá a partir del inicio del año escolar
2003, debiendo pagarse la primera subvención pro-retención en el mes de abril de 2004.
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal originado por la aplicación de la presente
ley, para el año 2003, se financiará con cargo al ítem 50.01.03.25.33.104, de la
Partida Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de mayo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAriadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
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