Ley Nº 19.872
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :20-06-2003
Fecha Promulgación :28-04-2003
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA
TERRESTRE
Tipo Version :Unica De : 20-06-2003
Inicio Vigencia :20-06-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=211435&idVersion=200
3-06-20&idParte
LEY NUM. 19.872
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290,
de Tránsito:
1.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis, nuevo:
"Artículo 34 bis.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que
llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse
los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860
kilogramos.
Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la
inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación,
formación y mantención de este Registro.
No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley
y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre
figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el
Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil
correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto
en el artículo 43.
El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las
menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 47, las siguientes:
a.- Peso bruto vehicular;
b.- Número y disposición de los ejes;
c.- Tipo de carrocería;
d.- Placa patente única, y
e.- Las demás que exija el Reglamento.
El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de
poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El
incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multa de una a ocho unidades
tributarias mensuales.
El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en
el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si
el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será
sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna,
además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en
el inciso anterior.
En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos
Motorizados.".
2.- Intercálanse en el artículo 45, los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de
Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no
estarán autorizados a transitar.
La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro
Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 47:
"El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto
vehicular sea igual o superior a 3.860 kgs., deberá contener además las siguientes
menciones:
1.- Peso bruto vehicular.
2.- Número y disposición de los ejes.
3.- Potencia del motor.
4.- Tipo de tracción.
5.- Tipo de carrocería.
6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 21 de la ley Nº 18.483 la calificación especial en virtud de la cual ingresó
al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores.
7.- Placa patente única.
8.- Las demás que exija el Reglamento.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Esta ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Los propietarios de los remolques y semirremolques señalados en la
presente ley, y que actualmente se encuentren inscritos en el Registro Municipal de Carros
y Remolques, tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de esta
ley, para inscribir dichos vehículos en el Registro Especial de Remolques y
Semirremolques y obtener la placa patente única.
El mismo plazo establecido en el inciso anterior, tendrán los propietarios de
camiones y tractocamiones actualmente inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados,
para reinscribirlos en dicho registro, cumpliendo con las nuevas menciones exigidas en el
inciso final del artículo 47.
Artículo 3º.- El reglamento mencionado en la presente ley deberá dictarse dentro
de los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de abril de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo
Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Registro Nacional de
Transporte de Carga Terrestre
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso quinto del artículo 34 bis, contenido en el
número 1 del artículo único de dicho proyecto, y por
sentencia de 10 de abril de 2003, lo declaró
constitucional.
Santiago, abril 11 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile