Ley Nº 19.866

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Tipo Norma :Ley 19866<br /> Fecha Publicación :11-04-2003<br /> Fecha Promulgación :07-04-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODERNIZA LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE<br /> PREDIOS URBANOS<br /> Tipo Version :Unica De : 11-04-2003<br /> Inicio Vigencia :11-04-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=209169&amp;idVersion=200<br /> 3-04-11&amp;idParte<br /> MODERNIZA LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS URBANOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.101,<br /> que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:<br /> 1.- Agrégase al artículo 2º el siguiente número 6, nuevo:<br /> "6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281.".<br /> 2.- Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado<br /> mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo<br /> podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un<br /> notario.<br /> En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos<br /> meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo<br /> que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá<br /> exceder, en total, de seis meses.<br /> El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo<br /> establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de<br /> arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.".<br /> 3.- En el inciso primero del artículo 4º, reemplázase la expresión "cuatro meses"<br /> por "dos meses".<br /> 4.- En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste<br /> podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con<br /> la sola certificación del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantará<br /> acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y<br /> remitirá copia de ella al tribunal.".<br /> 5.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:<br /> "Artículo 8º.- Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por<br /> las reglas siguientes:<br /> 1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar<br /> minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se<br /> formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil<br /> después de la última notificación;<br /> 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso<br /> primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo<br /> dispuesto en el artículo 44 del mismo Código, se presumirá de pleno derecho como<br /> domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado;<br /> 3) En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la<br /> demandante. Sólo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el<br /> escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00<br /> horas del día que preceda al de la audiencia;<br /> 4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la<br /> relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado.<br /> Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación;<br /> 5) En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor, debiendo en el mismo<br /> acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensión. De la reconvención<br /> se dará traslado a la demandante, la que podrá contestar de inmediato o reservar dicha<br /> gestión para la audiencia a que se refiere el inciso final del número 6) del presente<br /> artículo. En ambos casos, la reconvención será tramitada y resuelta conjuntamente con<br /> la cuestión principal;<br /> 6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos<br /> sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de<br /> inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.<br /> Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y<br /> controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oír<br /> sentencia.<br /> Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar se cite<br /> a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 días siguientes, a objeto<br /> de proceder a la contestación de la misma y a la recepción de la prueba que ofrezca. Las<br /> partes se entenderán citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se procederá en ella<br /> en conformidad a lo establecido en el presente artículo. En este caso, cualquiera de las<br /> partes podrá solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no<br /> pudiere ser rendida en el acto;<br /> 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba<br /> testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa.<br /> Concluida la recepción de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia;<br /> 8) Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia,<br /> conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia<br /> definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre<br /> éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla;<br /> 9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las<br /> resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.<br /> Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán<br /> preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden<br /> de no innovar.<br /> En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte,<br /> pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en<br /> primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo<br /> apelado, y<br /> 10) Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia,<br /> en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a<br /> cuatro unidades tributarias mensuales.".<br /> 6.- Reemplázase en el artículo 9º la frase "artículo 683 del Código de<br /> Procedimiento Civil" por "artículo anterior".<br /> 7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 13 las expresiones "seis meses"<br /> por "treinta días".<br /> 8.- Suprímese en el artículo 15 la frase "y apreciará la prueba en conciencia en<br /> todos los juicios a que se refiere este Título".<br /> 9. - En el artículo 16, reemplázanse las palabras "un año" por "seis meses".<br /> 10.- Suprímese en el artículo 17 la frase "y a los de subdelegación".<br /> 11.- Intercálase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo nuevo:<br /> "Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo 1.942 del Código Civil, a los<br /> contratos de arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable lo dispuesto en el<br /> artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.".<br /> 12.- Modifícase el artículo 24, de la siguiente manera:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Reemplázanse al final del numeral 1, la conjunción "y" y la coma (,) que la<br /> precede, por un punto y coma (;);<br /> b) Sustitúyese el punto final del numeral 2, por la conjunción "y", precedida de<br /> una coma (,), y <br /> c) Agrégase el siguiente número nuevo:<br /> "3. El arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la<br /> autorización para abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo que acredite<br /> el pago de la renta de arrendamiento.". <br /> Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del decreto con fuerza de ley Nº 216, de 1931,<br /> por el siguiente:<br /> "Artículo único.- El propietario u ocupante a cualquier otro título de una<br /> vivienda, para cambiar su domicilio, deberá obtener un salvoconducto de la unidad de<br /> Carabineros correspondiente, que acredite el lugar de su domicilio actual y señale el<br /> lugar al cual se trasladará.<br /> Para otorgar el salvoconducto, si quien deja el inmueble es el propietario,<br /> Carabineros le solicitará antecedentes que acrediten esa calidad, para lo cual bastará<br /> que exhiba los recibos de contribuciones de bienes raíces o de los servicios extendidos a<br /> su nombre. Si quien se trasladará no es el propietario, deberá presentar la<br /> autorización de éste o de quien hubiera recibido la tenencia del inmueble, o el recibo<br /> que acredite el pago de la renta de arrendamiento correspondiente al último mes, así<br /> como las constancias de encontrarse al día en el pago de los servicios con que cuente el<br /> inmueble.<br /> Carabineros impedirá que se efectúe la mudanza si no se hubiere dado cumplimiento a<br /> las disposiciones precedentes. Sin perjuicio de ello, la infracción será castigada con<br /> multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales por el respectivo juzgado de policía<br /> local.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y <br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto <br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de abril de 2003.- RICARDO LAGOS <br /> ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates <br /> Hidalgo, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza <br /> Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Ravinet de la <br /> Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- <br /> Saluda atentamente Ud., Jaime Arellano Quintana, <br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>