Ley Nº 19.865

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Tipo Norma :Ley 19865<br /> Fecha Publicación :01-04-2003<br /> Fecha Promulgación :21-03-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO<br /> Tipo Version :Unica De : 01-04-2003<br /> Inicio Vigencia :01-04-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208927&amp;idVersion=200<br /> 3-04-01&amp;idParte<br /> SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> Del sistema de financiamiento urbano compartido<br /> Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano<br /> compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de<br /> participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y<br /> mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en<br /> otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o<br /> más inmuebles u obras.<br /> Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los<br /> Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda<br /> y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los<br /> respectivos planes de desarrollo comunal.<br /> Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se<br /> entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en<br /> virtud de la legislación vigente.<br /> Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente<br /> ley, los Serviu o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación<br /> pública conforme a las normas del Título II de esta ley.<br /> Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un Serviu,<br /> la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.<br /> En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde<br /> correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda,<br /> con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.<br /> Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier<br /> persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo<br /> 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que<br /> serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el<br /> reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de<br /> llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.<br /> Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la<br /> evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de<br /> acuerdo a lo que establezca el reglamento.<br /> Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación<br /> podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte<br /> de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en<br /> la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras<br /> compensaciones al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda. <br /> Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución,<br /> operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los<br /> contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este<br /> cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación. <br /> Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o<br /> de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.<br /> Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de<br /> cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se<br /> encuentren bajo su administración.<br /> Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán<br /> celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades para que celebren<br /> contratos de participación, como asimismo, los Serviu o las municipalidades podrán<br /> otorgarse mandatos recíprocamente.<br /> Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la<br /> presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las<br /> siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:<br /> a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un<br /> período determinado;<br /> b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;<br /> c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los<br /> fines del contrato de participación;<br /> d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;<br /> e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles<br /> que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero,<br /> adicionalmente a una o más de las anteriores.<br /> Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por<br /> la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al<br /> participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las<br /> bases de la licitación:<br /> a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período<br /> determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;<br /> b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período<br /> determinado, y <br /> c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.<br /> Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros<br /> públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las<br /> señaladas en este artículo.<br /> Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad,<br /> según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o<br /> contraprestaciones comprometidas. <br /> TITULO II<br /> De la licitación<br /> Artículo 8º.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o<br /> internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o<br /> extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la<br /> presente ley y las bases de la licitación.<br /> Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la<br /> precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos<br /> que deberán observarse al efecto.<br /> Artículo 9º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar<br /> la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los<br /> exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta<br /> garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna. <br /> Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el Serviu<br /> o la Municipalidad correspondiente.<br /> Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:<br /> a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;<br /> b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de<br /> licitación;<br /> c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de<br /> adjudicación de la licitación;<br /> d) El plazo para la calificación de las ofertas;<br /> e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos<br /> en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileharán efectivas;<br /> f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en<br /> su caso;<br /> g) El plazo de vigencia del contrato de participación;<br /> h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada<br /> por la presente ley, cuando corresponda;<br /> i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se<br /> adjudique la licitación deberá entregar al Serviu o a la Municipalidad, según<br /> corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación,<br /> deberá indicarse el mínimo solicitado;<br /> j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al<br /> licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a<br /> considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.<br /> k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de<br /> administración;<br /> l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus<br /> coberturas, montos y plazos;<br /> m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;<br /> n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo<br /> 25 de la presente ley;<br /> ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del<br /> contrato de participación;<br /> o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;<br /> p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra,<br /> según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o<br /> extinción del contrato de participación;<br /> q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cuál<br /> de ellas corresponde la licitación, y<br /> r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las<br /> características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 11.- El Serviu o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación<br /> de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases<br /> respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes<br /> factores, según corresponda en cada caso:<br /> a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;<br /> b) Plazo del contrato de participación;<br /> c) Estructura tarifaria;<br /> d) Calificación técnica del licitante;<br /> e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados<br /> necesarios;<br /> f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;<br /> g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete<br /> a asumir durante la vigencia del contrato de participación;<br /> h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como<br /> belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el<br /> entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las<br /> bases;<br /> i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo<br /> 3º, y<br /> j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia<br /> entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el Serviu.<br /> Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución<br /> del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el<br /> Diario Oficial.<br /> TITULO III<br /> Del contrato de participación<br /> Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado<br /> conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano.<br /> Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las<br /> prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones<br /> señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.<br /> El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos<br /> que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a<br /> las siguientes obligaciones:<br /> a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la<br /> ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el<br /> contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los<br /> requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;<br /> c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica<br /> la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en<br /> señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante<br /> el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su<br /> publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al Serviu o a la<br /> Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y<br /> tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.<br /> Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique<br /> en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos<br /> los requisitos establecidos en las letras a) y b).<br /> En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de<br /> los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante<br /> podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.<br /> En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el Serviu o la<br /> Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha<br /> de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva<br /> licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se<br /> hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus<br /> respectivas ofertas.<br /> Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento<br /> del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las<br /> bases de la licitación.<br /> Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario<br /> Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu o del Alcalde, según<br /> corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha<br /> el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente<br /> a terceros.<br /> Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización<br /> expresa del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá<br /> transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.<br /> La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total,<br /> comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá<br /> hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser<br /> adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas<br /> en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.<br /> El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la<br /> fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la<br /> transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para<br /> pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las<br /> condiciones establecidas en el artículo 2º. Si transcurrido el plazo antes indicado, no<br /> se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En<br /> cualquier caso, la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se<br /> solicita al Serviu o la Municipalidad.<br /> Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o<br /> derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante<br /> comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su<br /> retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de<br /> tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras<br /> que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y<br /> explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el<br /> participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que<br /> provengan de la explotación de la obra.<br /> La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura<br /> pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes<br /> Raíces del domicilio del Serviu o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren<br /> distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad<br /> participante en el Registro de Comercio.<br /> A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de<br /> esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32,<br /> 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda<br /> Industrial. <br /> Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante,<br /> establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.<br /> La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del<br /> remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté<br /> conociendo del juicio ejecutivo.<br /> Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la<br /> prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación<br /> celebrado con un Serviu, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte<br /> de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de<br /> una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será<br /> competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.<br /> TITULO IV<br /> De las inspecciones, sanciones y multas<br /> Artículo 19.- Corresponderá al Serviu o a la Municipalidad, según el caso, la<br /> inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas<br /> las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas<br /> en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.<br /> Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será<br /> sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto. <br /> Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato<br /> de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas<br /> por el Serviu o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la<br /> suscripción del contrato.<br /> TITULO V<br /> De la solución de controversias y de la quiebra del participante<br /> Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del<br /> contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión<br /> Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del Serviu o la<br /> Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro<br /> nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este<br /> último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá<br /> sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso<br /> de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.<br /> Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo<br /> de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan<br /> ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión<br /> Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo<br /> caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes<br /> que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de<br /> notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o<br /> decisiones que adopte.<br /> Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el<br /> artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el<br /> funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes,<br /> siempre que tuvieren un interés comprometido.<br /> La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión<br /> de los efectos de la actuación materia del reclamo.<br /> La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando<br /> proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días,<br /> cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya<br /> en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del<br /> Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.<br /> El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que<br /> para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá<br /> el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la<br /> suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la<br /> sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la<br /> forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su<br /> carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros. <br /> Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere<br /> injustificadamente el servicio convenido, el Serviu o la Municipalidad correspondiente,<br /> podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará<br /> como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de<br /> administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación.<br /> Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de<br /> reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora.<br /> En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del<br /> participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el<br /> participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y<br /> obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.<br /> La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza<br /> pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras<br /> se encuentra pendiente la designación del interventor.<br /> El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá<br /> hasta de la culpa leve.<br /> Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de<br /> acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores,<br /> si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación<br /> o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas<br /> alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.<br /> Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del<br /> contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a<br /> los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la<br /> mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta<br /> sin mínimo.<br /> La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el<br /> artículo 12 de esta ley.<br /> En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de<br /> participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de<br /> participación primitivo.<br /> En caso de quiebra, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un<br /> representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores,<br /> vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.<br /> TITULO VI<br /> De la duración, suspensión y extinción del contrato de<br /> participación<br /> Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del<br /> contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el<br /> ofrecido por el adjudicatario del contrato.<br /> Artículo 25.- El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, desde que se<br /> perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés<br /> público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o<br /> explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización<br /> pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones<br /> introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del<br /> contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias<br /> del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se<br /> sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.<br /> Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato<br /> de participación será autorizada por el Serviu o la Municipalidad, según corresponda,<br /> previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones<br /> técnicas y demás antecedentes de la licitación.<br /> Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien<br /> objeto del mismo será restituido al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, el<br /> que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de<br /> bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos<br /> a los respectivos entes. <br /> Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará<br /> facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y<br /> que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin<br /> detrimento. El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse<br /> con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días<br /> de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del<br /> contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el<br /> artículo 21 de la presente ley.<br /> Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a<br /> beneficio del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de<br /> reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes<br /> públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración. <br /> Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su<br /> cumplimiento;<br /> b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida<br /> su utilización, y c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.<br /> Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes<br /> causas:<br /> a) Por expiración del plazo de su vigencia;<br /> b) Por acuerdo mutuo de las partes;<br /> c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y<br /> d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.<br /> Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el Serviu o la<br /> Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a<br /> cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley,<br /> consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción<br /> anticipada. <br /> Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación<br /> deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes<br /> contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o<br /> en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en<br /> calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.<br /> Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en<br /> incumplimiento grave del contrato, el Serviu o la Municipalidad, previa autorización de<br /> dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades<br /> para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa<br /> leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere<br /> pertinente.<br /> El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días,<br /> contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva<br /> licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso<br /> quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los<br /> requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán<br /> ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo<br /> participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud<br /> de lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave<br /> de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren<br /> garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán<br /> efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito,<br /> siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.<br /> La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave<br /> de las obligaciones del Serviu o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño<br /> patrimonial sufrido por el participante. <br /> TITULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que<br /> se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de<br /> participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que<br /> son de días hábiles. <br /> Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al<br /> Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar<br /> nuevas obras o intervenciones urbanas ni tales acciones generarán derecho a compensación<br /> alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el contrato.<br /> Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio<br /> de Hacienda. <br /> Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305,<br /> de 1975:<br /> 1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente<br /> por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):<br /> "n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al<br /> sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización.".<br /> 2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:<br /> "Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y<br /> Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y<br /> mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques<br /> industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya<br /> ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del<br /> Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.".". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 21 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sonia<br /> Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus<br /> artículos 18, 21 y 22, y por sentencia de 4 de marzo de 2003, los declaró<br /> constitucionales.<br /> Santiago, marzo 5 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>