Ley Nº 19.865
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Fecha Publicación :01-04-2003
Fecha Promulgación :21-03-2003
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO
Tipo Version :Unica De : 01-04-2003
Inicio Vigencia :01-04-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208927&idVersion=200
3-04-01&idParte
SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del sistema de financiamiento urbano compartido
Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano
compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y
Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de
participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y
mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en
otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o
más inmuebles u obras.
Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los
Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los
respectivos planes de desarrollo comunal.
Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se
entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en
virtud de la legislación vigente.
Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente
ley, los Serviu o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación
pública conforme a las normas del Título II de esta ley.
Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un Serviu,
la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde
correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda,
con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier
persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo
1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que
serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el
reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de
llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.
Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la
evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de
acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación
podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte
de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en
la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras
compensaciones al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda.
Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución,
operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los
contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este
cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.
Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o
de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.
Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de
cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se
encuentren bajo su administración.
Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán
celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades para que celebren
contratos de participación, como asimismo, los Serviu o las municipalidades podrán
otorgarse mandatos recíprocamente.
Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la
presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las
siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:
a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un
período determinado;
b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;
c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los
fines del contrato de participación;
d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;
e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles
que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero,
adicionalmente a una o más de las anteriores.
Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por
la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al
participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las
bases de la licitación:
a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período
determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;
b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período
determinado, y
c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.
Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros
públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las
señaladas en este artículo.
Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad,
según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o
contraprestaciones comprometidas.
TITULO II
De la licitación
Artículo 8º.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o
internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o
extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la
presente ley y las bases de la licitación.
Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la
precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos
que deberán observarse al efecto.
Artículo 9º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar
la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los
exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta
garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.
Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el Serviu
o la Municipalidad correspondiente.
Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;
b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de
licitación;
c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de
adjudicación de la licitación;
d) El plazo para la calificación de las ofertas;
e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos
en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileharán efectivas;
f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en
su caso;
g) El plazo de vigencia del contrato de participación;
h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada
por la presente ley, cuando corresponda;
i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se
adjudique la licitación deberá entregar al Serviu o a la Municipalidad, según
corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación,
deberá indicarse el mínimo solicitado;
j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al
licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a
considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.
k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de
administración;
l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus
coberturas, montos y plazos;
m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;
n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo
25 de la presente ley;
ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del
contrato de participación;
o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;
p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra,
según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o
extinción del contrato de participación;
q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cuál
de ellas corresponde la licitación, y
r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las
características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente
ley.
Artículo 11.- El Serviu o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación
de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases
respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes
factores, según corresponda en cada caso:
a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;
b) Plazo del contrato de participación;
c) Estructura tarifaria;
d) Calificación técnica del licitante;
e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados
necesarios;
f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;
g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete
a asumir durante la vigencia del contrato de participación;
h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como
belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el
entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las
bases;
i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo
3º, y
j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia
entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el Serviu.
Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución
del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el
Diario Oficial.
TITULO III
Del contrato de participación
Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado
conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano.
Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las
prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones
señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.
El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos
que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a
las siguientes obligaciones:
a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la
ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el
contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los
requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;
c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica
la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en
señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante
el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su
publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al Serviu o a la
Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y
tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique
en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos
los requisitos establecidos en las letras a) y b).
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de
los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante
podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.
En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el Serviu o la
Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha
de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva
licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se
hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus
respectivas ofertas.
Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento
del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las
bases de la licitación.
Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario
Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu o del Alcalde, según
corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha
el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente
a terceros.
Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización
expresa del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá
transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.
La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total,
comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá
hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser
adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas
en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.
El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la
fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la
transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para
pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las
condiciones establecidas en el artículo 2º. Si transcurrido el plazo antes indicado, no
se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En
cualquier caso, la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se
solicita al Serviu o la Municipalidad.
Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o
derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante
comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su
retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de
tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras
que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y
explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el
participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que
provengan de la explotación de la obra.
La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura
pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes
Raíces del domicilio del Serviu o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren
distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad
participante en el Registro de Comercio.
A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de
esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32,
33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda
Industrial.
Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante,
establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.
La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del
remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté
conociendo del juicio ejecutivo.
Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la
prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación
celebrado con un Serviu, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte
de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de
una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será
competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.
TITULO IV
De las inspecciones, sanciones y multas
Artículo 19.- Corresponderá al Serviu o a la Municipalidad, según el caso, la
inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas
las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas
en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.
Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será
sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.
Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato
de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas
por el Serviu o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la
suscripción del contrato.
TITULO V
De la solución de controversias y de la quiebra del participante
Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del
contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión
Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del Serviu o la
Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro
nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este
último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá
sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de
Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso
de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.
Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo
de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan
ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión
Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo
caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes
que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de
notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o
decisiones que adopte.
Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el
artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes,
siempre que tuvieren un interés comprometido.
La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión
de los efectos de la actuación materia del reclamo.
La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando
proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días,
cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya
en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del
Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.
El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que
para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá
el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la
suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la
sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la
forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.
Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su
carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.
Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere
injustificadamente el servicio convenido, el Serviu o la Municipalidad correspondiente,
podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará
como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de
administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación.
Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de
reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora.
En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del
participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el
participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y
obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.
La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza
pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras
se encuentra pendiente la designación del interventor.
El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá
hasta de la culpa leve.
Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de
acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores,
si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación
o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas
alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.
Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del
contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a
los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la
mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta
sin mínimo.
La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el
artículo 12 de esta ley.
En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de
participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de
participación primitivo.
En caso de quiebra, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un
representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores,
vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.
TITULO VI
De la duración, suspensión y extinción del contrato de
participación
Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del
contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el
ofrecido por el adjudicatario del contrato.
Artículo 25.- El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, desde que se
perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés
público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o
explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización
pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones
introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del
contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias
del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se
sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato
de participación será autorizada por el Serviu o la Municipalidad, según corresponda,
previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones
técnicas y demás antecedentes de la licitación.
Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien
objeto del mismo será restituido al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, el
que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de
bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos
a los respectivos entes.
Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará
facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y
que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin
detrimento. El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse
con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días
de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del
contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el
artículo 21 de la presente ley.
Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a
beneficio del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de
reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes
públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.
Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los
siguientes casos:
a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su
cumplimiento;
b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida
su utilización, y c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.
Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes
causas:
a) Por expiración del plazo de su vigencia;
b) Por acuerdo mutuo de las partes;
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y
d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.
Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el Serviu o la
Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a
cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley,
consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción
anticipada.
Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación
deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes
contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o
en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en
calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.
Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en
incumplimiento grave del contrato, el Serviu o la Municipalidad, previa autorización de
dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades
para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa
leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere
pertinente.
El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días,
contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva
licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los
requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán
ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo
participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave
de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren
garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán
efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito,
siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.
La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave
de las obligaciones del Serviu o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño
patrimonial sufrido por el participante.
TITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que
se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de
participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que
son de días hábiles.
Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al
Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar
nuevas obras o intervenciones urbanas ni tales acciones generarán derecho a compensación
alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el contrato.
Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio
de Hacienda.
Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305,
de 1975:
1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente
por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):
"n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al
sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y
Urbanización.".
2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:
"Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y
Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y
mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques
industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya
ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sonia
Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable
Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus
artículos 18, 21 y 22, y por sentencia de 4 de marzo de 2003, los declaró
constitucionales.
Santiago, marzo 5 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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