Ley Nº 19.864

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Tipo Norma :Ley 19864<br /> Fecha Publicación :08-04-2003<br /> Fecha Promulgación :14-03-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA<br /> INSTALACION DE JARDINES INFANTILES<br /> Tipo Version :Unica De : 08-04-2003<br /> Inicio Vigencia :08-04-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=209096&amp;idVersion=200<br /> 3-04-08&amp;idParte<br /> DICTA NORMAS SOBRE LA EDUCACION PARVULARIA Y REGULARIZA INSTALACION DE JARDINES INFANTILES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de<br /> Enseñanza, en el siguiente sentido:<br /> 1. Reemplázase el epígrafe del Título II, por el siguiente:<br /> "Título II<br /> RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS<br /> NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO<br /> 2. Agrégase, al artículo 21, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Asimismo, dicho Ministerio reconocerá oficialmente a los establecimientos<br /> educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, a solicitud<br /> de los mismos y siempre que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 21 bis<br /> siguiente. El Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines<br /> Infantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos.".<br /> 3. Agrégase, a continuación del artículo 21, el siguiente artículo 21 bis, nuevo:<br /> "Artículo 21 bis.- Los requisitos para el reconocimiento oficial de los<br /> establecimientos que impartan enseñanza parvularia, serán los siguientes:<br /> a) Tener un sostenedor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21<br /> precedente y que no haya sido condenado a pena aflictiva;<br /> b) Tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la<br /> Educación Parvularia elaboradas por el Ministerio de Educación;<br /> c) Contar con el personal idóneo y calificado;<br /> d) Disponer del mobiliario, equipamiento y material didáctico necesario, de acuerdo<br /> con los niveles de atención respecto de los cuales solicite reconocimiento, y<br /> e) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento, cumple con las<br /> normas de general aplicación previamente establecidas.<br /> Los requisitos contemplados en las letras c) y d), serán reglamentados mediante<br /> decreto supremo del Ministerio de Educación.".<br /> 4. Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:<br /> "Artículo 24 bis.- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan<br /> enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la pérdida de alguno de los<br /> requisitos exigidos en el artículo 21 bis y sus reglamentos, se acreditará mediante un<br /> procedimiento administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o<br /> representante legal del establecimiento.<br /> El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Educación respectiva, o a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.<br /> Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el procedimiento sumario y aplicar al<br /> establecimiento de educación parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de<br /> acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción:<br /> a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales;<br /> b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y<br /> c) Pérdida del reconocimiento oficial.<br /> De la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación, podrá<br /> apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado<br /> desde la notificación de dicha resolución.".<br /> Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 17.301 en el siguiente sentido:<br /> 1. Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de<br /> Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 de<br /> la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza<br /> parvularia en cualquiera de sus niveles.".<br /> 2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que<br /> atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General<br /> Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y<br /> pertinente.<br /> Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un<br /> grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa<br /> comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia<br /> y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente<br /> educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de<br /> idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.".<br /> Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 458,<br /> de Vivienda y Urbanismo, de 1975, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, en las viviendas<br /> económicas podrá también instalarse un jardín infantil, sin necesidad de cambio de<br /> destino y sin perder las franquicias otorgadas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del<br /> Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso de una vivienda económica como jardín infantil<br /> será incompatible con cualquier otro uso, sea éste habitacional, de pequeño comercio o<br /> para taller.".<br /> Artículo transitorio.- Los propietarios de los inmuebles en los que funcionen<br /> jardines infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones hayan sido construidas con<br /> anterioridad a agosto de 2001, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con<br /> recepción final, podrán, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de<br /> esta ley, regularizar la situación del inmueble.<br /> Para tales efectos, se deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales<br /> respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los<br /> siguientes documentos:<br /> a) Plano de ubicación, plantas de los pisos, planos de estructuras y certificado del<br /> estado de conservación de la construcción y sus instalaciones, todos los cuales deberán<br /> ser suscritos por un profesional competente;<br /> b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la<br /> construcción o ampliación;<br /> c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen<br /> estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileusuarios;<br /> d) Certificado de Higiene Ambiental expedido por la autoridad de salud competente;<br /> e) Descripción, si correspondiere, de las instalaciones de electricidad, agua<br /> potable, alcantarillado y gas, y<br /> f) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial<br /> de evacuación.<br /> Sólo podrán acogerse a este artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas<br /> según el caso, construidas con anterioridad a agosto de 2001, siempre que:<br /> 1. No se hubieren presentado reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de las<br /> normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley;<br /> 2. Que cumplan las normas de seguridad contra incendio, y<br /> 3. Que estén emplazadas en áreas fuera de riesgo de escurrimiento natural de aguas.<br /> Las regularizaciones acogidas a este artículo, tratándose de establecimientos de<br /> educación parvularia reconocidos por el Estado, estarán exentas del pago de derechos de<br /> edificación.<br /> La Dirección de Obras Municipales devolverá aquellas solicitudes de regularización<br /> que no incluyan la totalidad de la documentación exigida, debiendo el propietario<br /> subsanar las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá<br /> pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, ésta se tendrá<br /> por aprobada, siempre que cumpla con todos los requisitos.<br /> Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá<br /> reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en un plazo de<br /> quince días corridos, contado desde la notificación del rechazo, la que deberá<br /> pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue, en tal<br /> caso, el permiso o la recepción, o ambos según de que se trate.<br /> La regularización que trata este artículo podrá ser solicitada tanto por el<br /> propietario, como por el tenedor pacífico del inmueble. La solicitud de regularización<br /> que presente el tenedor del inmueble no presume la voluntad del propietario y deja a salvo<br /> el derecho a ser indemnizado de todo daño por el tenedor, cuando no haya contado con su<br /> aprobación.<br /> A solicitud del propietario que se oponga a la regularización de las obras, la<br /> municipalidad respectiva deberá paralizar dicho trámite.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, María Ariadna<br /> Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza la<br /> instalación de jardines infantiles<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de su artículo 1º, y por sentencia de 6 de febrero de 2003, lo declaró<br /> constitucional.<br /> Santiago, febrero 7 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>