Ley Nº 19.863
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Fecha Publicación :06-02-2003
Fecha Promulgación :30-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOS
CRITICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DA NORMAS SOBRE
GASTOS RESERVADOS
Tipo Version :Texto Original De : 06-02-2003
Inicio Vigencia :06-02-2003
Fin Vigencia :22-06-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207386&idVersion=200
3-02-06&idParte
SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOS CRITICOS DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA Y DA NORMAS SOBRE GASTOS RESERVADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la Asignación de Dirección Superior
Artículo 1º.- Establécese una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el
carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los
siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros de
Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos
por el Título II de la ley Nº 18.575.
El monto de esta asignación, la que no se considerará base de cálculo para
determinar otras remuneraciones, será de los porcentajes que se pasan a indicar para las
autoridades que en cada caso se señalan:
a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones brutas de carácter
permanente que le corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente;
b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;
c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y d) Intendentes: 120% de dichas
remuneraciones.
En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos podrán percibir esta
asignación con un porcentaje de hasta 100% de dichas remuneraciones.
Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago
o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los
respectivos regímenes de remuneraciones.
Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que
atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de
seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la
administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones
educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del
Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán
integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a
percibir dieta o remuneración.
Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o
consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro
unidades tributarias mensuales.
Cuando la dieta o remuneración mensual que les correspondiere fuere de un monto
superior al que resulte de la aplicación del inciso anterior, el director o consejero no
tendrá derecho a la diferencia resultante y la respectiva empresa o entidad no deberá
efectuar su pago.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, en todo caso, a las
empresas del Estado cuya legislación orgánica exige que se las mencione o individualice
expresamente.
La asignación de que trata el presente artículo no se considerará en la
determinación de la remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 8º del
decreto ley Nº 1.350, de 1976.
TITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTransparencia Presupuestaria
Artículo 2º.- Se entenderá por gastos reservados
aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se
faculta realizar a las entidades mencionadas en el
artículo siguiente, para el cumplimiento de sus tareas
públicas relativas a la seguridad interna y externa y el
orden público del país y a las funciones inherentes a la
Jefatura de Estado, y que por su naturaleza requieran de
reserva o secreto.
Artículo 3º.- La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará anualmente las
sumas a que ascenderán los gastos reservados para los siguientes ministerios y entidades,
que serán los únicos que podrán contar con esta clase de recursos: Presidencia de la
República; Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores; Dirección de
Fronteras y Límites del Estado; Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra;
Fuerzas Armadas; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Dirección de
Seguridad Pública e Informaciones.
Artículo 4º.- De los gastos reservados se rendirá cuenta anual, en forma genérica
y secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del
Contralor General, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a éste
sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración
jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º.
El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la
República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera
secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora
conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del
secreto.
Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestos del sector público no se
podrán fijar otros gastos reservados que los señalados precedentemente. Las respectivas
glosas únicamente podrán contener alcances, limitaciones, condiciones u otros modos en
el empleo de ellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de los que correspondan
a la Presidencia de la República, podrá aumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de
destinarlos a tareas de orden público y seguridad pública interna o externa. El
incremento podrá repartirse entre los ministerios o entidades que señala el artículo
3º o asignarse, en su integridad, a uno de ellos.
Las modificaciones que pudieren hacerse a los montos máximos de gastos reservados
asignados a una institución, durante el año, deberán informarse a las Comisiones de
Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresando los fundamentos que
justifican tal modificación.
Artículo 6º.- Los gastos reservados sólo podrán emplearse en los fines propios de
las actividades respectivas. Con cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios
públicos. Del mismo modo, no podrán efectuarse transferencias de recursos provenientes
de gastos reservados para el financiamiento de campañas políticas, de partidos
políticos u organizaciones gremiales.
Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 71 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975:
"Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las
Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,
el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, durante el mes
de enero de cada año, un informe anual que contenga los ingresos y egresos
correspondientes al ejercicio del año anterior, para las cuentas definidas en el
artículo 3º de la ley referida en el inciso anterior. La apertura de la información se
determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.".
Artículo 8º.- Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los
funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada
laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el
cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio,
hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada
del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceda dicho tope.
Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigencia a
contar del día 1 de enero de 2003.
Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante el año 2003, una asignación por
el desempeño de funciones críticas, que tendrá el carácter de renta para todo efecto
legal, la que beneficiará a los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes o
asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores de los
órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, que
desempeñen funciones calificadas como tales, la que se concederá de conformidad con las
reglas que se pasan a señalar. Los jefes superiores de servicio no tendrán derecho a
esta asignación.
Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas
para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que
implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben
proporcionar.
El monto de esta asignación no podrá exceder del 100% de la suma de las
remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario
según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto. Con todo, la concesión de
esta asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá
significar en el año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.
Los porcentajes que se fijen podrán ser diferenciados dentro de cada función.
El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos
y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad
equivalente al 3% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos
por la Ley de Presupuestos para el año 2003.
Mediante decretos supremos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda y bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijará para cada ministerio y
servicio en que corresponda conceder la asignación, la cantidad máxima de personas con
derecho a percibirla; el período correspondiente, el que podrá ser retroactivo al 1º de
enero del año antes referido, y los recursos que se podrán destinar para su pago, los
que deberán provenir de reasignaciones entre subtítulos de los respectivos presupuestos
institucionales. Para estos efectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de la presente ley, los ministerios y servicios harán una propuesta al
Ministerio de Hacienda de las funciones a considerar como críticas, el número de
beneficiarios, los porcentajes de la asignación, el período de pago y el costo
involucrado.
Mediante resolución de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de
servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, se individualizarán las personas
beneficiarias y los períodos y montos específicos de sus asignaciones. La percepción de
la asignación requerirá de la aceptación del funcionario que ha de servir la función
considerada como crítica.
La Dirección de Presupuestos requerirá de los ministerios y servicios la
información que estime necesaria para la correcta aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la
fundamenta y no se considerará base de cálculo para determinar cualquier otra clase de
remuneraciones.
Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta asignación,
deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre
incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo 1º.
La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las
asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y en los artículos 7º
y 8º de la ley Nº 19.646. También lo será con las establecidas en la letra b) del
artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra
b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de
especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario
estimular.
Artículo 3º transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 7º,
entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2004. Las demás normas del Título II,
regirán a contar del 1 de enero de 2003.
Artículo 4º transitorio.- El mayor gasto que demande durante el año 2003 lo
dispuesto en el artículo 1º, se financiará con cargo a los presupuestos de las
respectivas entidades, y, en lo que faltare, mediante reasignaciones de los aportes
considerados en el Programa 05 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos
para dicha anualidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl gasto que esta ley represente a ambas Cámaras del Congreso Nacional se
financiará con cargo a los recursos contemplados para el financiamiento de dietas y otras
asignaciones en los Subtítulos 21 y 22 del presupuesto vigente de dichas corporaciones.
Sin perjuicio de las facultades y atribuciones propias de la Cámara Diputados y del
Senado, establécese que como resultado de la aplicación de la presente ley, la suma de
la dieta, las asignaciones, los gastos de representación, y demás emolumentos distintos
de aquélla, no podrá exceder, en sus montos líquidos, de los que estuvieren percibiendo
a la fecha de publicación de este cuerpo legal.
Artículo 5º transitorio.- Suprímense, a contar del 1 de enero de 2003, las glosas
03 a) y 04 b) de las Partidas Presupuestarias 20.01.01 y 22.01.01, respectivamente, de la
ley Nº 19.842.
El Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido conforme al artículo 70 del
decreto ley Nº 1.263, de 1975, reasignará los recursos correspondientes a las glosas
suprimidas para la finalidad dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 6º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º,
facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con
fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con la
firma del ministro sectorial respectivo, adecue las leyes orgánicas de las empresas o
entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de los directorios
o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal
aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 1º.
Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas de conformidad al inciso anterior y lo
dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán a regir a
contar de la fecha de publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de
Hacienda, los que deberán ser suscritos por el ministerio sectorial correspondiente, fije
a los cargos de jefes superiores de servicio a que se refiere el inciso tercero del
artículo 1º, los porcentajes de la asignación de dirección superior. Estos porcentajes
regirán a contar del 1 de enero de 2003 y no podrán exceder del 100% de las
remuneraciones brutas de carácter permanente que correspondan a dichas jefaturas de
conformidad con el régimen vigente a esa fecha. Con todo, la concesión de esta
asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá
significar en cada año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.
Los cargos de jefes superiores de servicio que, a la fecha antes indicada, tengan
asignada una remuneración bruta de carácter permanente, cuyo promedio anual mensualizado
sea igual o superior a $4.365.000, no tendrán derecho a esta asignación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la
Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel
Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno,
cargos críticos de la Administración Pública y gastos reservados
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º, e
inciso décimo del artículo 2º transitorio, y por sentencia de 29 de enero de 2003,
declaró:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º
permanentes, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, del proyecto remitido, son igualmente
constitucionales.
Santiago, enero 29 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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