Ley Nº 19.862

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19862<br /> Fecha Publicación :08-02-2003<br /> Fecha Promulgación :30-01-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS<br /> DE FONDOS PUBLICOS<br /> Tipo Version :Unica De : 08-02-2003<br /> Inicio Vigencia :08-02-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207438&amp;idVersion=200<br /> 3-02-08&amp;idParte<br /> ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de<br /> Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias, deberán llevar un registro de<br /> las entidades receptoras de dichos fondos.<br /> En el caso de las entidades que reciban fondos públicos con cargo a la partida<br /> presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que<br /> apruebe la transferencia o que sancione la asignación de los fondos correspondientes.<br /> Igual obligación regirá respecto de las instituciones que autorizan donaciones o<br /> franquicias tributarias.<br /> En todo caso, deberán registrarse las entidades que sean susceptibles de recibir<br /> recursos públicos contemplados en la Ley de Presupuestos o aquellas con derecho a<br /> crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de<br /> la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del<br /> Título IV, de la ley Nº 19.712.<br /> Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la<br /> donación correspondiente.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por transferencias las<br /> subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y,<br /> en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas<br /> especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos<br /> recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o<br /> subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en<br /> estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el<br /> reglamento.<br /> Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a establecer registros, por el<br /> ministerio de esta ley, los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de<br /> carácter público, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información<br /> pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las<br /> entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza respectiva, que deberán<br /> dictarse dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de<br /> este cuerpo legal.<br /> Artículo 4º.- En los registros se incorporará la información relativa a la<br /> individualización de las entidades mencionadas en esta ley, su área de especialización,<br /> su naturaleza jurídica, y sus antecedentes financieros.<br /> Deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan<br /> encargado por parte de las entidades públicas y municipios; los recursos públicos<br /> recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la<br /> República y otros órganos fiscalizadores, cuando corresponda. <br /> Artículo 5º.- Las instituciones receptoras de las transferencias o donaciones<br /> deberán mantener actualizada la información a que se refiere el artículo anterior. <br /> Artículo 6º.- A las entidades a las que se refiere esta ley sólo se les podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren<br /> inscritas en el registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir de la<br /> vigencia señalada en el artículo 1º transitorio.<br /> Se aplicará a los funcionarios públicos que otorgaren recursos públicos a alguna<br /> de las entidades a que se refiere esta ley no inscrita en los Registros que se establecen,<br /> la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija.<br /> Por su parte, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que reciban<br /> recursos públicos, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo<br /> convencional.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas e instrucciones<br /> por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecerá la forma en<br /> que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere<br /> esta ley, los que incorporará en su propia base de datos.<br /> Dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los<br /> órganos y servicios públicos, antes citados, excluidas las municipalidades, para<br /> constituir un registro central de colaboradores del Estado, que será llevado por la<br /> Subsecretaría del Ministerio referido.<br /> El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la<br /> organización, coordinación, actualización y gestión de los registros mencionados en<br /> los incisos anteriores de este artículo. En todo caso, el reglamento podrá establecer<br /> sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño.<br /> Por su parte, con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría<br /> de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, deberá<br /> establecer un registro central de colaboradores de las municipalidades. Se aplicará a los<br /> funcionarios municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no<br /> inscritas en los registros municipales, la sanción que corresponda de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.<br /> Además, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que recibieren<br /> recursos municipales, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo<br /> convencional.<br /> La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará el reglamento<br /> necesario para la adecuada organización, actualización y operación del registro a su<br /> cargo.<br /> Artículo 8º.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que llevan<br /> registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la<br /> Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la información contenida en el<br /> respectivo registro, la que será pública.<br /> Artículo 9º.- Todos los registros a que se refiere la presente ley deberán<br /> encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito<br /> de facilitar su fiscalización.<br /> Artículo 10.- Los Ministerios de Hacienda y del Interior deberán celebrar convenios<br /> para que, a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información<br /> contenida en sus respectivos registros. <br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Las instituciones a que se refiere esta ley deberán establecer los<br /> registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias que se<br /> efectúen en dicho año. La información de dichos registros deberá estar disponible a<br /> través de medios electrónicos.<br /> Sin embargo, el requisito establecido en el artículo 6º para entregar recursos<br /> públicos o conceder franquicias tributarias regirá sólo a contar del 1 de enero de<br /> 2004.<br /> Artículo 2º.- Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán<br /> encontrarse consolidados el 1 de julio de 2004.<br /> Los órganos y servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la<br /> información respectiva, y las entidades particulares a que afecta esta ley, serán<br /> responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda dicha información dentro del<br /> primer trimestre del año 2004.<br /> La misma obligación tendrán las municipalidades y entidades particulares, en su<br /> caso, de enviar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la<br /> información correspondiente, en el plazo señalado en el inciso precedente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- El financiamiento del mayor gasto que irrogue esta ley durante el<br /> año 2003, se hará con cargo al presupuesto de las reparticiones correspondientes, de la<br /> Ley de Presupuestos para dicha anualidad.<br /> Artículo 4º.- Sin perjuicio de las normas especiales de vigencia establecidas en<br /> este cuerpo legal, la presente ley entrará en vigor dentro de 90 días de publicada en el<br /> Diario Oficial.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas,<br /> Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la<br /> Presidencia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel<br /> Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos<br /> públicos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de sus artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º transitorio, y por<br /> sentencia de 28 de enero de 2003, declaró:<br /> 1. Que, los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º transitorio, del<br /> proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que, el inciso primero del artículo 1º transitorio, del proyecto remitido, es,<br /> asimismo, constitucional.<br /> Santiago, enero 29 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>