Ley Nº 19.862
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Fecha Publicación :08-02-2003
Fecha Promulgación :30-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS
DE FONDOS PUBLICOS
Tipo Version :Unica De : 08-02-2003
Inicio Vigencia :08-02-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207438&idVersion=200
3-02-08&idParte
ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias, deberán llevar un registro de
las entidades receptoras de dichos fondos.
En el caso de las entidades que reciban fondos públicos con cargo a la partida
presupuestaria Tesoro Público, la obligación corresponderá a la institución que
apruebe la transferencia o que sancione la asignación de los fondos correspondientes.
Igual obligación regirá respecto de las instituciones que autorizan donaciones o
franquicias tributarias.
En todo caso, deberán registrarse las entidades que sean susceptibles de recibir
recursos públicos contemplados en la Ley de Presupuestos o aquellas con derecho a
crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de
la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del
Título IV, de la ley Nº 19.712.
Asimismo, deberán registrarse las personas jurídicas o naturales que efectúen la
donación correspondiente.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por transferencias las
subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y,
en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas
especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos
recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o
subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en
estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el
reglamento.
Artículo 3º.- Quedan facultados y obligados a establecer registros, por el
ministerio de esta ley, los órganos y servicios del Estado que asignen recursos de
carácter público, en los que se clasificará, acreditará y proporcionará información
pública sobre la existencia, antecedentes de constitución y funcionamiento de las
entidades favorecidas, conforme al reglamento u ordenanza respectiva, que deberán
dictarse dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de
este cuerpo legal.
Artículo 4º.- En los registros se incorporará la información relativa a la
individualización de las entidades mencionadas en esta ley, su área de especialización,
su naturaleza jurídica, y sus antecedentes financieros.
Deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan
encargado por parte de las entidades públicas y municipios; los recursos públicos
recibidos y el resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la
República y otros órganos fiscalizadores, cuando corresponda.
Artículo 5º.- Las instituciones receptoras de las transferencias o donaciones
deberán mantener actualizada la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6º.- A las entidades a las que se refiere esta ley sólo se les podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias una vez que se encuentren
inscritas en el registro correspondiente y, en todo caso, únicamente a partir de la
vigencia señalada en el artículo 1º transitorio.
Se aplicará a los funcionarios públicos que otorgaren recursos públicos a alguna
de las entidades a que se refiere esta ley no inscrita en los Registros que se establecen,
la sanción que corresponda de acuerdo al estatuto administrativo que los rija.
Por su parte, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que reciban
recursos públicos, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo
convencional.
Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas e instrucciones
por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecerá la forma en
que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere
esta ley, los que incorporará en su propia base de datos.
Dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los
órganos y servicios públicos, antes citados, excluidas las municipalidades, para
constituir un registro central de colaboradores del Estado, que será llevado por la
Subsecretaría del Ministerio referido.
El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la
organización, coordinación, actualización y gestión de los registros mencionados en
los incisos anteriores de este artículo. En todo caso, el reglamento podrá establecer
sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño.
Por su parte, con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría
de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, deberá
establecer un registro central de colaboradores de las municipalidades. Se aplicará a los
funcionarios municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no
inscritas en los registros municipales, la sanción que corresponda de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Además, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que recibieren
recursos municipales, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo
convencional.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará el reglamento
necesario para la adecuada organización, actualización y operación del registro a su
cargo.
Artículo 8º.- Cualquier persona podrá solicitar, tanto a las entidades que llevan
registros sectoriales o municipales, como a la Subsecretaría de Hacienda o a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la información contenida en el
respectivo registro, la que será pública.
Artículo 9º.- Todos los registros a que se refiere la presente ley deberán
encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, con el propósito
de facilitar su fiscalización.
Artículo 10.- Los Ministerios de Hacienda y del Interior deberán celebrar convenios
para que, a través de los medios electrónicos, se pueda intercambiar la información
contenida en sus respectivos registros.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las instituciones a que se refiere esta ley deberán establecer los
registros correspondientes en el curso del año 2003, en base a las transferencias que se
efectúen en dicho año. La información de dichos registros deberá estar disponible a
través de medios electrónicos.
Sin embargo, el requisito establecido en el artículo 6º para entregar recursos
públicos o conceder franquicias tributarias regirá sólo a contar del 1 de enero de
2004.
Artículo 2º.- Los registros centrales a que se refiere esta ley deberán
encontrarse consolidados el 1 de julio de 2004.
Los órganos y servicios públicos, cualquiera sea su naturaleza, que cuenten con la
información respectiva, y las entidades particulares a que afecta esta ley, serán
responsables de remitir a la Subsecretaría de Hacienda dicha información dentro del
primer trimestre del año 2004.
La misma obligación tendrán las municipalidades y entidades particulares, en su
caso, de enviar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la
información correspondiente, en el plazo señalado en el inciso precedente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- El financiamiento del mayor gasto que irrogue esta ley durante el
año 2003, se hará con cargo al presupuesto de las reparticiones correspondientes, de la
Ley de Presupuestos para dicha anualidad.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las normas especiales de vigencia establecidas en
este cuerpo legal, la presente ley entrará en vigor dentro de 90 días de publicada en el
Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas,
Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la
Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel
Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos
públicos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de sus artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º transitorio, y por
sentencia de 28 de enero de 2003, declaró:
1. Que, los artículos 1º, 3º, 4º, 7º y 8º permanentes, y 2º transitorio, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que, el inciso primero del artículo 1º transitorio, del proyecto remitido, es,
asimismo, constitucional.
Santiago, enero 29 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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