Ley Nº 19.857
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Fecha Publicación :11-02-2003
Fecha Promulgación :24-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Tipo Version :Unica De : 11-02-2003
Inicio Vigencia :11-02-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207588&idVersion=200
3-02-11&idParte
AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas
individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley.
Artículo 2º.- La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está
sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase
de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades
anónimas.
Artículo 3º.- La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá
y publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º.
Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del
constituyente;
b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del
constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las
actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá
concluir con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la
abreviatura "E.I.R.L.";
c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se
aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna;
d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo
o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;
e) El domicilio de la empresa, y
f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se
dice, se entenderá que su duración es indefinida.
Artículo 5º.- Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante
quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del domicilio de la empresa y
se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º,
deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En el extracto deberá
hacerse referencia al contenido específico de la modificación.
Artículo 7º.- La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º
y 6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare de la nulidad
absoluta del acto constitutivo, el titular responderá personal e ilimitadamente de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones que contraiga en el giro de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del
saneamiento.
Artículo 8º.- La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas
dentro de su giro, con todos sus bienes.
El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del
aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus
modificaciones.
Artículo 9º.- Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y
representación de ella por su administrador.
La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa
judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las
facultades de administración y disposición.
El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente
general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya
expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el registro de comercio
del domicilio de la empresa y se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo
dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales
o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá
y anotará en la forma señalada en este inciso.
Las notificaciones judiciales podrán practicarse indistintamente al titular de la
empresa o a quien éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las
facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o mandatarios.
Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre
con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la
empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se
protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la
inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.
La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del Código Penal,
se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa
individual de responsabilidad limitada.
Artículo 11.- Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del
titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no
habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.
Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los
siguientes casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar
las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la
empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o
reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la
importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas
y realizables que pueda percibir, o e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o
fraudulenta.
Artículo 13.- Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los
bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar
contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el
remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa.
Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona,
de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta
podrá transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su
propietario con las formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para
tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación
y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto
correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la
presente ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse en una
sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el
estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.
Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada terminará:
a) por voluntad del empresario;
b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;
c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 16;
d) por quiebra, o
e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para
la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual
terminará la responsabilidad limitada.
Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá declararse por
escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de
la letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación; excepto si el
giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo,
cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular hubiere señalado
sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la
continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común.
Las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus
acreedores.
Artículo 16.- En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad
responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8º, a menos que el titular de ésta declare, con las
formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, asumirlas con su
propio patrimonio.
Artículo 17.- En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de
la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá
declararlo con sujeción a las formalidades del artículo 6º.
Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad
limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales
de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de
nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- José Antonio
Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alvaro Díaz
Pérez, Subsecretario de Economía.
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