Ley Nº 19.856
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Fecha Publicación :04-02-2003
Fecha Promulgación :28-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS
SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA
Tipo Version :Unica De : 04-02-2003
Inicio Vigencia :04-02-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207292&idVersion=200
3-02-04&idParte
CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS
CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE
BUENA CONDUCTA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o de l e y:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los
casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena
privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado
comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.
TITULO I
Beneficio de reducción de condenas
Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento
efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento
sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos
meses por cada año de cumplimiento.
Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la
reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por
cada año.
La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período
correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número
de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se
cumpliere la referida mitad.
Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los
beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en
que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que
correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el
tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento
que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.
Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La
demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo
de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada
como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado
el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al
régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere
correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento.
Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios
de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una
calificación correspondiente al grado de "sobresaliente" en cada período de evaluación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo
previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare
notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y
comunitaria, una vez terminada su condena.
Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a
los siguientes factores:
a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos
existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de
su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos
correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso.
b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de
capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje
de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un
oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines
lucrativos o benéficos.
c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a
terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.
d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento
personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier
otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero.
Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá
atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al
nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.
Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período
mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras
c) y d) precedentes.
Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento
sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de
calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena
correspondientes a los años precedentes.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en
el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido.
Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no
tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con
comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión
fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de
hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado.
En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el
condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período
de calificación.
Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere
permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se
computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley.
De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una
vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de
calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en
prisión preventiva.
Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y
conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se
encuentran en prisión preventiva.
TITULO II
Competencia y procedimiento
Artículo 10.- Organo calificador. Una comisión denominada "Comisión de beneficio
de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de
comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.
Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.
Dicha Comisión estará conformada por:
a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional
de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno
de la respectiva Corte.
b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal
del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones
respectiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial.
d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio
de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.
En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará
integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos,
todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de
Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente.
Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y
Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo
criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además
del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el
inciso anterior.
Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que
deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable
dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de
Corte adicional.
Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por
períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare
cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el
reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido
calificado con nota "muy bueno" o "bueno", en los tres bimestres anteriores a aquél en el
que se proceda a la calificación.
Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las
modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.
Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de
las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las
unidades penales correspondientes a su territorio.
A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el
libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal
de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de
dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.
Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y
psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la
presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a
profesionales que se desempeñen en entidades públicas.
Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a
lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de
solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el
Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia.
La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez
acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los
requisitos objetivos para su concesión.
TITULO III
Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna
Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que
gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el
período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre
derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la
medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha
habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto
al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional.
Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente
suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el
respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que
tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados
que cumplieren pena bajo reclusión nocturna.
Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileomisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del
reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumplimiento.
La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de
condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en
el Título II de esta ley.
TITULO IV
Límites a la aplicación de beneficios
Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos
en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las
siguientes circunstancias:
a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado,
evadido o intentado fugarse o evadirse;
b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de
libertad condicional;
c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en
libertad provisional durante el proceso respectivo;
d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado;
e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima
el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su
respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del
Código Penal;
f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con
anterioridad, y
g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las
circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del
Código Penal.
TITULO V
Disposición final
Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el
tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley.
Artículo transitorio.- La presente ley será íntegramente aplicable a las personas
que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su
publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la
letra g) del artículo 17.
Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos
condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del
beneficio de reducción de condena.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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