Ley Nº 19.851
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Fecha Publicación :30-01-2003
Fecha Promulgación :23-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE
GENDARMERIA DE CHILE
Tipo Version :Unica De : 30-01-2003
Inicio Vigencia :30-01-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207145&idVersion=200
3-01-30&idParte
MODERNIZA LA GESTION Y MODIFICA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE GENDARMERIA DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791,
del Ministerio de Justicia, de 1980, sobre Estatuto del
Personal de Gendarmería de Chile:
1. En el artículo 8º:
a) Sustitúyese el acápite "I Planta de Oficiales. A
Escalafón de Oficiales Penitenciarios", por la
siguiente:
"I PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS
Grados Grado jerárquico Nº de cargos
1 C Director Nacional 1
3º Subdirector 2
4º Inspector 25
6º Subinspector 41
8º Alcaide Mayor 85
10º Alcaide 1º 137
12º Alcaide 2º 192
16º Subalcaide 229
Subtotal 712
Para desempeñar los cargos de Director Nacional y
de Subdirectores se requerirá, alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magister o
doctor, o título profesional de una carrera de, a lo
menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en el cargo de Inspector
del Escalafón de Oficiales Penitenciarios.
b) Substitúyese, en lo pertinente, el acápite "II
PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS", fijado por el
artículo 1º de la ley Nº 19.285, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la ley
Nº 19.269, por el siguiente:
"PLANTA DE VIGILANTES PENITENCIARIOS
Grados Grado Jerárquico Nº de cargos
9º Gendarme Mayor 196
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10º Vigilante Mayor 260
12º Gendarme 1º 415
14º Gendarme 2º 756
16º Vigilante 1º 1139
18º Vigilante 2º 1545
22º Gendarme 2459
26º Vigilante 2429
Subtotal 9199
c) Sustitúyese en el acápite "ESCALAFON DE
OFICIALES ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS", establecido
de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la ley
Nº 19.269, el guarismo "1" por el guarismo "3" en el
grado jerárquico 9º.
2. En el artículo 13:
a) Sustitúyese la letra b) del número 1, por la
siguiente:
"b) Tener entre 18 y 23 años de edad;".
b) Sustitúyese la letra b) del número 2, por la
siguiente:
"b) Tener entre 18 y 25 años de edad;".
3. En el inciso primero del artículo 16,
sustitúyese la expresión "Gendarmes", por "Vigilantes".
4. En la letra a) del número 2 del artículo 17,
sustitúyese la expresión "Gendarme", por "Vigilante".
5. En el artículo 34, antepónese a la expresión
"Gendarme 3 años", lo siguiente: "Vigilante 3 años".
6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 64
por el siguiente:
"Los honorarios que deban pagarse por estos
conceptos serán fijados por resolución del Director
Nacional y se financiarán con cargo al subtítulo del
presupuesto del Servicio que contenga los recursos
necesarios para efectuar los desembolsos procedentes.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 1º del decreto con fuerza
de ley Nº 9, de 1990, del Ministerio de Justicia:
1.- Sustitúyense las Plantas de Profesionales,
Técnicos y Administrativos por las siguientes:
1) Profesionales
Grados Grado jerárquico Número de cargos
5º Profesionales 10
6º Profesionales 15
7º Profesionales 24
8º Profesionales 23
9º Profesionales 29
10º Profesionales 33
11º Profesionales 38
12º Profesionales 44
13º Profesionales 46
14º Profesionales 47
15º Profesionales 55
16º Profesionales 58
Total 422
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Técnicos
Grados Grado jerárquico Número de cargos
10º Técnicos 8
11º Técnicos 10
12º Técnicos 15
13º Técnicos 20
14º Técnicos 30
15º Técnicos 35
16º Técnicos 54
17º Técnicos 67
Total 239
3) Administrativos
Grados Grado jerárquico Número de cargos
12º Administrativos 18
13º Administrativos 20
14º Administrativos 30
15º Administrativos 40
16º Administrativos 63
17º Administrativos 80
18º Administrativos 102
Total 353
2.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso
segundo, correspondientes a los requisitos para las
plantas de Directivos, de Profesionales y de Técnicos,
respectivamente, por las siguientes:
"a) PLANTA DE DIRECTIVOS:
Jefes de Departamento: Alternativamente:
i) Grado académico de licenciado, magíster o
doctor, o título profesional de una carrera de, a lo
menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste, o
ii) Haberse desempeñado en los cargos de Inspector
o Sub-Inspector del Escalafón de Oficiales
Penitenciarios o en el de Gendarme Mayor de la Planta de
Vigilantes Penitenciarios.
Jefes de Sección: Alternativamente, los exigidos
para la Planta de Profesionales y de Técnicos.
b) PLANTA DE PROFESIONALES: Grado académico de
licenciado, magíster o doctor, o título profesional de
una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una institución de educación superior del
Estado o reconocida por éste.
c) PLANTA DE TECNICOS: Alternativamente:
i) Título otorgado por un establecimiento de
educación superior del Estado o reconocido por éste; o
ii) Título otorgado por un establecimiento de
educación técnico profesional.".
Artículo 3º.- Las promociones en los cargos de carrera funcionaria de la Planta de
Directivos y de las Plantas de Profesionales y de Técnicos de Gendarmería de Chile, se
efectuarán por concurso de oposición interno a los que podrán postular los funcionarios
de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en
Lista 1, de distinción o en lista 2, buena, rigiéndose en lo que sea pertinente, por las
normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo
definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos
mediante concurso público.
Los postulantes tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la
República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.538:
1.- En el artículo 1º:
a) Sustitúyese la asignación por turno para la
Planta de Vigilantes Penitenciarios, por la que se
señala a continuación:
"II.- Planta de Vigilantes Penitenciarios
Grado EUS Grado jerárquico Monto $
9º Gendarme Mayor 158.688
10º Vigilante Mayor 155.575
12º Gendarme 1º 148.703
14º Gendarme 2º 143.313
16º Vigilante 1º 136.759
18º Vigilante 2º 134.958
22º Gendarme 150.815
26º Vigilante 108.964"
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"La asignación de que trata este artículo, será
considerada como estipendio de carácter general y
permanente, para los efectos del inciso tercero del
artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
2.- Agrégase, en el artículo 2º, el siguiente
inciso final:
"La bonificación de que trata este artículo, será
considerada como estipendio de carácter general y
permanente, para los efectos del inciso tercero del
artículo 21, de la ley Nº19.429.".
3.- En el artículo 4º:
a) Agrégase, en la tabla que contiene la asignación
de nivelación penitenciaria para la Planta de
Profesionales, este mismo beneficio al cargo que se
señala por el monto que se indica:
Grado EUS Cargo Monto $
"5º Profesionales 189.234"
b) Agrégase, en el artículo 4º, el siguiente inciso
final:
"La asignación de que trata este artículo, será
considerada como estipendio de carácter general y
permanente, para los efectos del inciso tercero, del
artículo 21, de la ley Nº 19.429.".
Artículo 5º.- Establécese para los cargos de "Gendarmes Mayores Grado 9º" de la
Planta de Vigilantes Penitenciarios, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley,
una asignación de Responsabilidad de Gendarme Mayor ascendente a la cantidad de $72.875.
Esta asignación será de carácter imponible para efectos de salud y pensiones, y no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervirá de base para el cálculo de ninguna remuneración ni para ningún otro efecto
legal.
Artículo 6º.- Las asignaciones de responsabilidad y estímulo otorgadas a los
profesionales funcionarios regidos por la ley Nº 15.076 que se desempeñen en
Gendarmería de Chile, de conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº279, de
1995, del Ministerio de Justicia, y los aumentos de esos beneficios o el otorgamiento de
nuevas asignaciones de esa naturaleza que les sean concedidas por otro acto administrativo
dictado con posterioridad, no serán considerados para los efectos de la limitación
máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de esa ley.
Asimismo, no les serán aplicables las limitaciones a los montos de las asignaciones
de responsabilidad y estímulo establecidas en las letras a) y b) del inciso primero del
artículo 9º de la misma, ni la limitación a su percepción conjunta contemplada en el
inciso tercero de la referida disposición.
Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a los profesionales
funcionarios, regidos por la misma ley, que se desempeñen en el Servicio Médico Legal,
respecto de las asignaciones establecidas en el decreto supremo Nº 561, de 1994, y en el
decreto supremo Nº 1137, de 1995, ambos del Ministerio de Justicia, o en cualquier otro
acto administrativo que se dicte sobre la materia.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º.- La provisión en calidad de titular de los cargos de las Plantas de
Oficiales Penitenciarios y de Vigilantes Penitenciarios fijadas en el número 1 del
artículo 1º de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:
1. El Director Nacional de Gendarmería encasillará al personal en servicio a la
fecha de publicación de esta ley, sea que se desempeñe en cargos de planta en calidad de
titular o en empleos a contrata.
2. Durante los años calendario siguientes y sucesivos al de la publicación de la
presente ley, se podrá proveer hasta un número de plazas que no signifique exceder las
dotaciones que para cada Planta se pasan a expresar:
a) Primer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 642 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:
8.030 plazas.
b) Segundo año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 702 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:
8.610 plazas.
c) Tercer año:
- Planta de Oficiales Penitenciarios: 712 plazas. - Planta de Vigilantes Penitenciarios:
9.199 plazas.
Sin perjuicio de lo anterior, regirá plenamente lo dispuesto en el inciso final del
artículo 38 de la ley Nº 19.269.
Artículo 2º.- El Director Nacional de Gendarmería efectuará el encasillamiento
referido en el número 1 del artículo anterior, dentro del plazo de ciento ochenta días
contados desde la publicación de la presente ley. El encasillamiento se realizará por
estricto orden del escalafón vigente para cada una de las Plantas mencionadas y regirá a
contar del día primero del mes siguiente al de la publicación recién referida. Los
funcionarios a contrata se encasillarán a continuación del personal de planta del mismo
grado y acorde al orden de precedencia resultante del último proceso calificatorio.
El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o
supresión de empleo o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación
laboral.
Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no serán
considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con
fuerza de ley Nº 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia y en el artículo 6º del
decreto ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número
de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en
el grado para tal efecto.
El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que
será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se
absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector
público.
Artículo 3º.- El Director Nacional de Gendarmería, dentro del plazo de 180 días
contados desde la fecha de publicación de esta ley, encasillará al personal de las
Plantas de Profesionales, Técnicos y Administrativos fijadas en el artículo 2º,
conforme a lo dispuesto en las reglas siguientes y, en lo que corresponda, por las normas
del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834:
1.- El encasillamiento comprenderá a los funcionarios pertenecientes o asimilados a
estas plantas, sea en calidad de titulares o a contrata, en servicio a la fecha de
publicación de la ley;
2.- El encasillamiento se efectuará previo concurso obligatorio interno de
oposición, al que se llamará por una sola vez;
3.- Los funcionarios en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas
señaladas, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;
4.- El concurso comprenderá, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas y
factores de capacitación, calificación del desempeño y experiencia laboral;
5.- El encasillamiento en los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en
orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes, sin perjuicio de las
plazas que pudieren resultar necesario considerar para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el numeral 7;
6.- En caso de producirse empate, los funcionarios se encasillarán conforme al
resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse la
concordancia, decidirá el Director Nacional;
7.- Ningún funcionario que ocupe en la planta un cargo en calidad de titular podrá
perder tal calidad con motivo del encasillamiento;
8.- El proceso de encasillamiento no podrá significar pérdida del empleo;
9.- El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de
servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de
la relación laboral;
10.- Los cambios de grado que se produjeren por efectos del encasillamiento, no
serán considerados ascensos para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto
ley Nº 249, de 1973. Los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el
grado para tal efecto;
11.- El encasillamiento no podrá significar para el personal de planta disminución
de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla
suplementaria que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales de remuneraciones que se
concedan al sector público;
12.- El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación al artículo 14
transitorio de la ley Nº18.834, ,, no se considerará como un ascenso para los efectos de
la asignación de antigüedad;
13.- El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley, y
14.- En lo no previsto en los números anteriores, el concurso se regulará por una
resolución del Director Nacional dictada con anterioridad al concurso.
Artículo 4º.- Los requisitos para el ingreso y promoción en la Planta de
Profesionales establecidos en la letra b), del numeral 2 del artículo 2º, no serán
aplicables en el encasillamiento y promoción del personal que, a la fecha de vigencia de
esta ley, sea titular de cargos ubicados entre los grados 18 y 13 de esa Planta y cuyo
ingreso a la misma se haya efectuado conforme a lo establecido en el párrafo segundo,
letra b), del inciso segundo del artículo 1º, del decreto con fuerza de ley Nº 9, de
1990, del Ministerio de Justicia. En todo caso, de conformidad a estos últimos requisitos
no podrán acceder más allá del grado 13 en la referida Planta. En lo demás, les serán
aplicables todas las disposiciones previstas en esta ley.
Artículo 5º.- Fíjase en 10.383 la dotación máxima de personal de Gendarmería de
Chile para el año en que se publique la presente ley.
Artículo 6º.- Los artículos 4º al 6º, regirán a contar del día primero del mes
siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Lo dispuesto en el artículo 3º y en el número 2 del artículo 2º, regirá con
posterioridad a la fecha de dictación de la resolución que disponga el encasillamiento
regulado en el artículo 2º transitorio.
Los cargos de "Vigilantes grado 26º" contemplados en la letra b), del número 1, del
artículo 1º, se crearán a contar del día primero del mes posterior al de publicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la presente ley.
Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo
de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte un decreto con fuerza
de ley, fijando el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal
de Gendarmería de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1.791, de 1979,
del Ministerio de Justicia.
Artículo 8º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley
durante el presente año se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto
vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público vigente,
podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con
sus recursos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro
de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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