Ley Nº 19.849

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Tipo Norma :Ley 19849<br /> Fecha Publicación :26-12-2002<br /> Fecha Promulgación :18-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE PESCA<br /> Título :PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN<br /> NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA INDUSTRIAL E INTRODUCE<br /> MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA<br /> Tipo Version :Unica De : 26-12-2002<br /> Inicio Vigencia :26-12-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206156&amp;idVersion=200<br /> 2-12-26&amp;idParte<br /> PRORROGA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713, ESTABLECE UN NUEVO NIVEL DE PATENTE PESQUERA<br /> INDUSTRIAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.713:<br /> 1) Intercálase el siguiente artículo 4º bis:<br /> "Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a la fecha de publicación de la<br /> presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y<br /> Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en<br /> el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud sur,<br /> para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en aguas interiores, y<br /> que se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, a la fecha de publicación<br /> de la presente ley.<br /> Las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo<br /> ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a<br /> desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores.<br /> Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición, quedarán<br /> sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y<br /> Acuicultura.<br /> Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá establecer dentro<br /> de la cuota global anual de captura de las unidades de pesquería declaradas en régimen<br /> de plena explotación, una alícuota equivalente al resultado de dividir las capturas en<br /> aguas interiores de todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del<br /> período correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas del<br /> mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada en<br /> régimen de plena explotación que corresponda y las capturas totales efectuadas en aguas<br /> interiores respecto de la misma especie.<br /> A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará la medida de<br /> administración denominada límite máximo de captura por armador, en todas las unidades<br /> de pesquería sometidas a dicha medida de administración.<br /> Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración, se estará en<br /> todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de administración de límite máximo<br /> de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en las disposiciones transitorias de<br /> esta ley, según corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por<br /> armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas interiores, y<br /> estará referido a la alícuota de la cuota global anual de captura que se establezca para<br /> la unidad de pesquería a que se refiere el inciso cuarto de este artículo.".<br /> 2) Intercálase, a continuación del artículo 6º, el siguiente artículo 6º bis:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 6º bis.- A partir del año 2003, la Resolución de información<br /> establecida en el inciso primero del artículo anterior, corresponderá a las Resoluciones<br /> dictadas y aplicadas para la determinación de los límites máximos de captura en el año<br /> 2002.<br /> No obstante lo anterior, con el objeto de determinar los titulares de autorizaciones<br /> de pesca vigentes, la Subsecretaría deberá dictar una Resolución, un mes antes del<br /> listado de los titulares de autorizaciones de pesca con sus respectivas naves.<br /> Los armadores podrán reclamar de la Resolución referida en el inciso anterior,<br /> conforme el procedimiento señalado en el artículo 6º, en el plazo de cinco días,<br /> debiendo el Ministro resolverlas en el plazo de diez días.".<br /> 3) Modifícase el artículo 9º de la siguiente forma:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyéndose el<br /> punto final por una coma (,): "a menos que estas naves sustituyan a otra u otras naves en<br /> conformidad con el respectivo Reglamento.".<br /> b) Suprímese, en el inciso tercero, la expresión ",y caducarán por el solo<br /> ministerio de la ley al término de cinco años contados desde la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta ley".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y<br /> Acuicultura, la patente que correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los<br /> artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá proporcionalmente entre los<br /> certificados extendidos según lo dispuesto en este artículo que registren el historial<br /> de captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las unidades de pesquerías<br /> autorizadas y sometidas a la medida de administración de límite máximo de captura.".<br /> 4) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 18:<br /> "Asimismo, durante la vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca podrá<br /> autorizar la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal<br /> correspondiente al litoral de la I, II, III y IV Regiones, en Sardina española (Sardinops<br /> sagax), Anchoveta (Engraulis ringens) y Jurel (Trachurus murphy), sólo respecto de las<br /> áreas autorizadas al 30 de noviembre del año 2002.".<br /> 5) Sustitúyese, en el artículo 23, el guarismo "2002" por el de "2012".<br /> 6) Agrégase un artículo 24, nuevo:<br /> "Artículo 24.- El fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector<br /> pesquero artesanal e industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a<br /> continuación se indican será el siguiente:<br /> a) Jurel (Trachurus murphy) en el área marítima comprendida entre el límite norte<br /> de la I Región al límite sur de la X Región, 5% para el sector pesquero artesanal y 95%<br /> para el sector pesquero industrial.<br /> No obstante el desarrollo de la actividad pesquera artesanal de jurel ejercida sólo<br /> con línea de mano a bordo de embarcaciones sin cubierta de hasta 12 metros de eslora<br /> quedarán exentas de la cuota global de captura.<br /> b) Merluza Común (Merluccius gayi) en el área marítima comprendida entre el<br /> límite norte de la IV Región al paralelo 41º 28,6' de latitud sur, 35% para el sector<br /> pesquero artesanal y 65% para el sector pesquero industrial.<br /> c) Merluza del sur (Merluccius australis) en el área marítima comprendida entre el<br /> límite norte de la X Región al límite sur de la XII Región para el sector pesquero<br /> artesanal y entre el 41º, 28,6' latitud sur al 57º latitud sur para el sector pesquero<br /> industrial, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero<br /> industrial.<br /> d) Sardina española (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área<br /> marítima entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región: De la<br /> suma de ambas cuotas globales: Hasta 500.000 toneladas, el 14% para el sector pesquero<br /> artesanal y 86% para el sector pesquero industrial. Entre 500.000 y 1.000.000 toneladas al<br /> monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 10% de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 500.000 toneladas y el<br /> remanente será para el sector pesquero industrial. Entre las 1.000.000 a 1.500.000<br /> toneladas el monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le<br /> sumará un 6% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las<br /> 1.000.000 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre<br /> 1.500.000 un 10% de la cuota global de captura para el sector pesquero artesanal y 90%<br /> para el sector pesquero industrial.<br /> La Subsecretaría de Pesca propondrá al Consejo Nacional de Pesca la proporción que<br /> corresponderá a cada sector en cada uno de dichos recursos.<br /> e) Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el<br /> límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región: Hasta las 600<br /> toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 600 y<br /> 4.000 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se<br /> le sumará un 5,88% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las<br /> 600 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 4.000<br /> toneladas de la cuota global un 20% será para el sector pesquero artesanal y 80% para el<br /> sector pesquero industrial.<br /> De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la<br /> unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años<br /> anteriores al año de aplicación de la distribución.<br /> f) Langostino Colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida<br /> entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 700<br /> toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y<br /> 2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas,<br /> siendo el exceso para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de<br /> la cuota global será para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero<br /> industrial.<br /> De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la<br /> unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años<br /> anteriores al año de aplicación de la distribución.<br /> g) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida entre<br /> el límite norte de la III Región y el límite sur de la IV Región: hasta las 350<br /> toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 350 y<br /> 1.350 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le<br /> sumará un 10% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 350<br /> toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 1.350 toneladas<br /> de cuota global un 33% será para el sector pesquero artesanal y 67% para el sector<br /> pesquero industrial.<br /> De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la<br /> unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años<br /> anteriores al año de aplicación de la distribución.<br /> El porcentaje de la fracción artesanal que acrece con este artículo, se<br /> distribuirá preferentemente en aquella Región en que se registren los mayores<br /> desembarques por parte del sector industrial.".<br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de<br /> Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:<br /> 1) En la letra c) del artículo 3º:<br /> a) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo<br /> siguiente:<br /> "En el evento que se produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave<br /> que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus<br /> modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año<br /> siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad<br /> de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un<br /> Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.".<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Podrá establecerse fundadamente una reserva de la cuota global de captura para<br /> fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura.<br /> No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una<br /> reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete<br /> consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos<br /> tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse<br /> también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector<br /> artesanal e industrial.".<br /> 2) Intercálase en la letra a) del artículo 4º, entre las palabras "tamaños" y<br /> "mínimos", la expresión "o pesos"; y sustitúyese la segunda oración por la siguiente:<br /> "En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de<br /> primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.".<br /> 3) Modifícase el inciso primero del artículo 43 de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase, entre las palabras "correspondiente a" y la expresión "0,5 unidades<br /> tributarias mensuales", lo siguiente: "0,4 unidades tributarias mensuales por cada<br /> tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de".<br /> b) Intercálase, entre las palabras "para naves" y "de hasta 100 toneladas", la<br /> expresión "mayores a 80 y".<br /> 4) Intercálase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:<br /> "Artículo 43 bis.- Los titulares de autorizaciones de pesca en unidades de<br /> pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen o no la<br /> actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 8º de la ley 19.713, y los<br /> titulares de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9º de la ley 19.713,<br /> pagarán el monto de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un<br /> 110%, durante el periodo de vigencia de dicha medida. No obstante, durante el año 2003<br /> dicho incremento será de 27% y durante el año 2004 será de 65%.<br /> Del monto de la patente que se deba pagar conforme al inciso anterior, se descontará<br /> el 33% del valor que cada armador deba pagar por la certificación de capturas<br /> establecidas por el artículo 10 de la ley 19.713.".<br /> 5) Intercálase el siguiente artículo 48 A:<br /> "Artículo 48 A.- Además de las facultades de administración de los recursos<br /> hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el<br /> artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos<br /> 50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previos informe técnico de la<br /> Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a<br /> solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen<br /> Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la distribución de la fracción<br /> artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área,<br /> tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o<br /> individualmente.<br /> Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales<br /> debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la<br /> caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.<br /> La distribución de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por<br /> Resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta,<br /> Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y<br /> teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.<br /> Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá,<br /> por Resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o<br /> discontinuos.".<br /> 6) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 50, la siguiente oración final,<br /> pasando el punto aparte (.) a ser coma (,): "con acuerdo de la mayoría de los<br /> representantes de la Región contigua del Consejo Zonal respectivo.".<br /> 7) Agrégase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 50 A:<br /> "Artículo 50 A.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser<br /> reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del<br /> pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley. En<br /> el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.<br /> Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que<br /> conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en<br /> el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se<br /> encuentren vigentes.<br /> El reemplazante deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el<br /> artículo 51. El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio o<br /> tenencia sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a),<br /> quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el<br /> artículo 2º, número 29.".<br /> 8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 B, por el siguiente:<br /> "Artículo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras industriales y de naves<br /> artesanales de eslora total igual o superior a 15 metros, inscritas en el Registro<br /> Pesquero Artesanal de la I y II Regiones, todas ellas matriculadas en Chile, que<br /> desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán<br /> instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento<br /> automático en el mar.".<br /> 9) Modifícase el artículo 146, en el siguiente sentido:<br /> a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:<br /> "2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial<br /> legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que<br /> deberán contarse representantes de las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones;<br /> III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X a XII Regiones; y un<br /> representante de los pequeños armadores industriales.<br /> Un representante de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector<br /> acuicultor. Este representante no tendrá derecho a voto en las decisiones sobre la<br /> medida de administración de cuotas globales de captura y sobre el fraccionamiento de<br /> dicha cuota.".<br /> b) Reemplázase el número 3 por el siguiente:<br /> "3. Siete representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del<br /> sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar<br /> integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los<br /> tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de<br /> recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento<br /> de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un<br /> monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas<br /> plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los<br /> encarnadores de la pesca artesanal.".<br /> c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente:<br /> "4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector pesquero<br /> artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar<br /> representadas las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V a<br /> IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.".<br /> d) Incorpóranse, en el número 5, a continuación de su punto final (.), que pasa a<br /> ser punto aparte (.), los siguientes párrafos:<br /> "No podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las<br /> siguientes personas:<br /> a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del Trabajo con<br /> una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.<br /> b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales<br /> legalmente constituidas.<br /> c) Las personas que tengan participación en la propiedad de empresas que desarrollen<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando los derechos<br /> sociales del respectivo consejero excedan del 1% del capital de la correspondiente<br /> entidad; así como las personas naturales que desarrollen directamente tales actividades.<br /> d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado.<br /> e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho<br /> Ministerio.<br /> Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo,<br /> deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría, la<br /> circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas<br /> precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en<br /> conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración<br /> del Estado.<br /> Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número incurriere,<br /> durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas<br /> precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con<br /> las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.".<br /> 10) Intercálase, a continuación del artículo 147, el siguiente artículo 147 A:<br /> "Artículo 147 A.- Salvo en las pesquerías fraccionadas por ley, para la<br /> aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e<br /> industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo<br /> deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los<br /> que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero<br /> representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres<br /> consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. <br /> Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán<br /> elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de<br /> que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de<br /> los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.<br /> La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la Comisión, la que<br /> deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de<br /> los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la<br /> propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y<br /> rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior.<br /> El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año,<br /> aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez<br /> establecido, no podrá ser modificado.<br /> La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá<br /> considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores<br /> artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas no les permitan un<br /> sustento básico y que sean su única fuente de ingresos.".<br /> 11) Agrégase, a continuación del artículo 172, el siguiente artículo:<br /> "Artículo 173.- Créase el Fondo de Administración Pesquero en el Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de investigación<br /> pesquera y acuicultura, y de fomento y desarrollo a la pesca artesanal; y programas de<br /> vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras; de<br /> capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el<br /> período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de capacitación<br /> para los actuales trabajadores de las industrias pesqueras extractivas y de procesamiento.<br /> La investigación pesquera y en acuicultura será administrada de la forma que determine<br /> la ley, garantizando mayor autonomía de la autoridad administrativa.<br /> El Fondo será administrado por el Consejo de Administración Pesquera, integrado por<br /> el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de<br /> Hacienda o un representante permanente designado por éste; el Ministro del Trabajo y<br /> Previsión Social o un representante permanente designado por éste; el Subsecretario de<br /> Pesca y el Director Nacional de Pesca.<br /> Los recursos que contemple este Fondo para cada año calendario deberán distribuirse<br /> para los objetivos que señala el inciso primero de este artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara la administración del Fondo, la Subsecretaría de Pesca proveerá los recursos<br /> necesarios.<br /> El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de la Nación.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo primero.- En el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia<br /> de la presente ley, deberá estar constituido el Consejo Nacional de Pesca conforme a las<br /> modificaciones que esta ley incorpora al artículo 146 de la Ley General de Pesca y<br /> Acuicultura, quedando sin efecto las nominaciones vigentes a partir de la fecha de las<br /> nuevas nominaciones.<br /> Las normas sobre fraccionamiento que esta ley incorpora en el artículo 147 A de la<br /> Ley General de Pesca y Acuicultura, entrarán en vigencia una vez que se encuentre en<br /> funcionamiento el Consejo Nacional de Pesca que se constituya conforme al inciso<br /> precedente. <br /> Artículo segundo.- Durante los ciento veinte días siguientes a la publicación de<br /> esta ley, los pescadores artesanales de la Primera y Segunda Regiones que se encuentran<br /> actualmente en lista de espera, podrán inscribirse en el Registro Regional Artesanal que<br /> lleva el Servicio Nacional de Pesca, en las pesquerías de anchoveta y sardinas.<br /> Artículo tercero.- Las normas sobre limitación de la reserva de cuota global de<br /> captura para efectos de investigación que la letra b) del número 1) del artículo 2º de<br /> esta ley incorpora a la Ley General de Pesca y Acuicultura, entrarán en vigencia a contar<br /> del 31 de julio del año 2003.<br /> Artículo cuarto.- El descuento de patente que se establece en el inciso segundo del<br /> nuevo artículo 43 bis, incorporado a la Ley General de Pesca mediante el número 4 del<br /> artículo 2º de esta ley, entrará en vigor el 1º de enero del 2004.<br /> Artículo quinto.- Para los efectos de la determinación de los límites máximos de<br /> captura para el año 2003, la Resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> 6º bis que esta ley incorpora a la ley Nº 19.713, no estará sujeta al plazo establecido<br /> en dicha disposición. Asimismo, el procedimiento de reclamo que establece dicha norma no<br /> suspenderá la aplicación de la medida de administración.<br /> Artículo sexto.- La obligación que se establece para los armadores artesanales de<br /> la I y II Regiones, en el nuevo inciso primero del artículo 64 B que esta ley incorpora a<br /> la Ley General de Pesca y Acuicultura, entrará en vigor a contar de los 18 meses de la<br /> publicación de la presente ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda <br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval<br /> Precht, Subsecretario de Pesca.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que prorroga la vigencia de la ley Nº 19.713, establece un nuevo nivel de<br /> patente pesquera industrial e introduce modificaciones a la Ley General de Pesca<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de los números 9 y 11 del artículo segundo del mismo, y por sentencia de 11 de<br /> diciembre de 2002, los declaró constitucionales.<br /> Santiago, diciembre 12 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>