Ley Nº 19.848
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Fecha Publicación :27-12-2002
Fecha Promulgación :16-12-2002
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS
PROVENIENTES DEL CREDITO SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR
Tipo Version :Texto Original De : 27-12-2002
Inicio Vigencia :27-12-2002
Fin Vigencia :17-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206178&idVersion=200
2-12-27&idParte
ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL CREDITO
SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en
adelante "los deudores", que se encontraren en mora al 30 de junio de 2002, podrán
acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley Nº 19.287 y a las que se
establecen en la presente ley.
Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley,
deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario
respectivo, en adelante "el administrador", dentro de los 60 días siguientes contados
desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo
14.
En dicha comunicación fijarán un domicilio, destinado al envío de las
notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e
informarán, cuando corresponda, de la entidad previsional a la que se encuentran
afiliados.
Artículo 3º.- El administrador procederá a determinar el saldo deudor de los
solicitantes, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la
totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30
de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias
mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el
cálculo.
Artículo 4º.- Determinados los saldos, el administrador notificará a cada deudor,
personalmente o por medio de carta certificada, al domicilio señalado en el artículo
2º, el nuevo monto de su deuda. Para estos efectos, la notificación por medio de carta
certificada, se entenderá efectuada al tercer día hábil desde la fecha de envío de la
misma.
Dentro del plazo de 30 días, a contar de la notificación del monto antes señalado,
el deudor deberá convenir con el administrador el número de cuotas anuales en que
pagará su saldo.
En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago de
una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de fomento, según cual
sea mayor, y suscribir un pagaré que dé cuenta de la nueva deuda. El saldo se pagará
hasta en 10 cuotas anuales iguales y sucesivas, expresadas en unidades tributarias
mensuales.
El pagaré referido en el inciso anterior, y las actas de protesto del mismo, cuando
procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y
Estampillas.
Artículo 5º.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo
anterior, el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador,
para que éste requiera de su empleador la deducción, de las remuneraciones que le
corresponda, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el
administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguales.
Dichos descuentos deberán ajustarse a los límites establecidos para estos efectos
en los artículos 58, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la
ley Nº 18.834, según el caso.
Artículo 6º.- Cuando el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en
el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero
del artículo 8º de la ley Nº 19.287, resulte inferior al valor de la cuota anual
pactada en conformidad al artículo 4º de esta ley, el deudor sólo estará obligado a
pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
En el caso descrito en el inciso anterior, el deudor no podrá pactar un número
inferior a diez cuotas anuales para el pago del saldo insoluto.
Artículo 7º.- La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la
deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar
cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra institución de
educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el reglamento.
Con todo, en este último caso, la suspensión operará por un período máximo de seis
años.
En los casos señalados precedentemente, el plazo máximo para servir la deuda se
extenderá en el mismo número de años por los que haya operado la suspensión.
Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del
deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la
cuota mensual correspondiente.
El Reglamento de la presente ley determinará las condiciones en que operarán las
causales de suspensión de pago contempladas en este artículo, así como la forma de
acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la respectiva causal deberá realizarse
anualmente.
Artículo 8º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el
descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los
empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de
esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las
mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de
los términos señalados en el inciso final del artículo 5º, debiendo enterar la
mensualidad descontada en la entidad encargada de la respectiva cobranza, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10, antes de proceder a la retención de la siguiente.
El requerimiento del administrador del fondo de crédito al respectivo empleador,
deberá cumplir con las condiciones y formalidades que se establezcan en el reglamento.
Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido
para ello en razón del inciso anterior, o, habiéndolo efectuado, no enterare los fondos
a la institución acreedora correspondiente, las sumas respectivas se reajustarán
considerando la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del período
comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquel en que debió efectuarse el pago
y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Además,
deberá pagar a esta última, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en
que no efectúe el descuento.
Por cada día de atraso, las sumas reajustadas devengarán un interés penal
equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un 20%. Con
todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un
50º%.
Las cantidades que resulten de la aplicación de los incisos anteriores se imputarán
al saldo del crédito adeudado por el trabajador, cuando se produzca el pago respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras deberán perseguir del
empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluidos los reajustes
e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones
previsionales contenidas en la ley Nº 17.322, gozando de igual preferencia que éstas.
Artículo 9º.- La Tesorería General de la República estará facultada para
retener, de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los
deudores de crédito solidario que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que
se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que
establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República, deberá enterar los dineros retenidos por
este concepto al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo,
en el plazo de treinta días contado desde la fecha en que debiera haberse verificado la
devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no
pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada,
subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
Con todo, los deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total
o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la
República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que
señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que
existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador.
La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de
lo probado.
Artículo 10.- Para utilizar los mecanismos de cobranza establecidos en los dos
artículos anteriores, los administradores de fondos de crédito deberán celebrar un
convenio o constituir una sociedad de recaudación y cobranza, entre sí o con terceros,
la que tendrá como objetivo gestionar centralizadamente la cobranza que se realice a
través del descuento de remuneraciones de los deudores y a través de la retención de
devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República.
Un reglamento regulará la forma y condiciones en que se hará efectiva esta
obligación.
Artículo 11.- Los deudores que concreten su intención de reprogramar sus deudas en
el plazo establecido en el artículo 2º, tendrán derecho a la condonación de los
intereses moratorios establecidos en la ley Nº 19.287 en el caso que pagaren el saldo
insoluto de su deuda en una cuota anual, dentro del mismo año calendario en el que
efectuaron la reprogramación.
Artículo 12.- Para efectos de la acreditación de los ingresos a que se refiere el
artículo 9º de la ley Nº 19.287, lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo del
Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los
deudores de los créditos solidarios, pero sólo para el administrador respectivo. Esta
excepción únicamente regirá respecto de la materia expresada.
Asimismo, los administradores de fondos de crédito se encontrarán facultados para
solicitar información a las entidades previsionales que corresponda, en relación con los
ingresos de los deudores que reprogramaron sus créditos.
Artículo 13.- El pago de las cuotas anuales correspondientes se iniciará en el año
calendario siguiente al de la suscripción del pagaré mencionado en el artículo 4º de
esta ley.
Para efectos del pago, se aplicarán íntegramente las normas de la ley Nº 19.287,
con las modificaciones que se introducen por el presente texto legal.
Artículo 14.- Un reglamento, emanado del Ministerio de Educación y suscrito además
por el Ministerio de Hacienda, deberá establecer las normas necesarias para la
aplicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José
Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.
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