Ley Nº 19.846

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Tipo Norma :Ley 19846<br /> Fecha Publicación :04-01-2003<br /> Fecha Promulgación :09-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Título :SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-01-2003<br /> Inicio Vigencia :04-01-2003<br /> Fin Vigencia :22-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206396&amp;idVersion=200<br /> 3-01-04&amp;idParte<br /> SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> Párrafo 1º<br /> Normas generales<br /> Artículo 1º.- Establécese un sistema para la calificación de la producción<br /> cinematográfica destinada a la comercialización, exhibición y distribución públicas<br /> de ésta.<br /> La calificación se realizará por edades, considerando el contenido de las<br /> producciones cinematográficas y propendiendo siempre a la protección de la infancia y la<br /> adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.<br /> b) Producción cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento a través<br /> de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente de su duración.<br /> c) Contenido educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad,<br /> libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes<br /> conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.<br /> d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la<br /> exposición de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas que,<br /> manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen su principal fin.<br /> e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza física o<br /> psicológica desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la<br /> aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas<br /> agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el<br /> contexto en que se producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.<br /> f) Exhibición pública: exposición de material cinematográfico a que tenga acceso<br /> el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.<br /> g) Exhibición privada: exposición de material cinematográfico a personas<br /> determinadas, sin que el público general pueda acceder a ella.<br /> Párrafo 2º<br /> Del Consejo de Calificación Cinematográfica<br /> Artículo 3º.- Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, órgano<br /> centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, encargado de calificar las<br /> producciones cinematográficas destinadas a la comercialización, distribución y<br /> exhibición pública.<br /> El Consejo llevará un registro público de las producciones calificadas, donde se<br /> indicará la categoría de cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue a<br /> la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá cuenta de su labor.<br /> Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por:<br /> a) El Subsecretario de Educación o quien éste designe, el que lo presidirá.<br /> b) Tres profesionales designados por el Ministro de Educación, uno de los cuales<br /> deberá ser especialista en orientación y otro, educador de párvulos.<br /> c) Seis académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChilenas.<br /> d) Un representante de las asociaciones gremiales de profesores, médicos,<br /> periodistas y psicólogos, con mayor número de afiliados, designados por éstas.<br /> e) Tres críticos de cine designados en conjunto por la Federación de Medios de<br /> Comunicación Social y el Colegio de Periodistas.<br /> f) Dos representantes de los directores de cine de las principales asociaciones<br /> existentes, designados por éstas.<br /> g) Dos académicos designados por aquellas universidades privadas autónomas que no<br /> formen parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.<br /> Los miembros del Consejo, excepto el Subsecretario o su representante, durarán<br /> cuatro años en sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo período y se<br /> renovarán por mitades, cada dos años.<br /> Los consejeros cesarán en sus cargos por:<br /> a) Incapacidad física o psíquica.<br /> b) Renuncia voluntaria.<br /> c) Condena por crimen o simple delito.<br /> d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año<br /> calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo.<br /> En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá el<br /> nombramiento de un reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la autoridad u<br /> organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante. El reemplazante durará en sus<br /> funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.<br /> El Subsecretario de Educación designará un Secretario Abogado del Consejo, quien<br /> actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. El<br /> Subsecretario podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que<br /> cumpla esta labor.<br /> Artículo 5º.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de consejero las personas<br /> que tengan interés económico en la industria cinematográfica, tales como:<br /> a) Los productores de cine.<br /> b) Los distribuidores y comercializadores de producciones cinematográficas.<br /> c) Las personas naturales que sean propietarias de salas de exhibición de<br /> producción cinematográfica.<br /> d) Quienes participen en la propiedad de una persona jurídica dueña de salas de<br /> exhibición de producción cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.<br /> Los consejeros que tuvieran algún interés particular en determinada producción<br /> cinematográfica que deba ser objeto de calificación, serán inhábiles para integrar la<br /> sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los consejeros mencionados en la letra f)<br /> del artículo 4º serán inhábiles para calificar las producciones cinematográficas<br /> nacionales o dirigidas por un chileno.<br /> Artículo 6º.- Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo tendrán<br /> derecho a percibir una asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias mensuales, con<br /> un tope mensual de 12 de dichas unidades. Esta asignación será compatible con cualquier<br /> otro ingreso que perciban.<br /> Párrafo 3º<br /> De la competencia del Consejo<br /> Artículo 7º.- No serán objeto de calificación por parte del Consejo:<br /> a) Los noticiarios.<br /> b) Las producciones publicitarias, las de capacitación y las que versen sobre<br /> materias técnicas.<br /> c) Las películas producidas especialmente para la televisión. Estas se regirán por<br /> las disposiciones de la ley Nº 18.838.<br /> d) Los video juegos.<br /> e) Las producciones cinematográficas ingresadas al país para exhibición privada.<br /> No obstante lo anterior, el Consejo, a solicitud de entidades sin fines de lucro,<br /> podrá autorizar la exhibición pública de producciones cinematográficas sin necesidad<br /> de calificarlas, para exhibirlas gratuitamente, en festivales o en muestras de cine. Esta<br /> excepción tendrá vigencia solamente para las exhibiciones contenidas en la respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización. <br /> Artículo 8º.- El Consejo funcionará en salas, en la forma que indique el<br /> reglamento.<br /> Artículo 9º.- Cada sala podrá requerir antecedentes del distribuidor o productor<br /> cuando lo estime conveniente.<br /> Párrafo 4º<br /> Del procedimiento de calificación<br /> Artículo 10.- El procedimiento de calificación se iniciará a petición del<br /> interesado.<br /> Toda producción cinematográfica que sea objeto de calificación será incluida en<br /> alguna de las siguientes categorías:<br /> a) Todo espectador.<br /> b) Mayores de 14 años.<br /> c) Mayores de 18 años.<br /> Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo,<br /> en su función orientadora, podrá agregar las siguientes expresiones a la respectiva<br /> calificación:<br /> a) "Contenido educativo", cualquiera sea la categoría de calificación, cuando<br /> considere que una producción cinematográfica reúne las condiciones previstas en el<br /> artículo 2º, letra c).<br /> b) "Inconveniente para menores de 7 años", en el caso de la categoría "Para todo<br /> espectador", cuando considere que las imágenes pueden producir trastornos en el<br /> desarrollo de la personalidad infantil y provocar confusión entre la realidad y la<br /> fantasía.<br /> c) "Contenido pornográfico" o "excesivamente violento", cuando considere que una<br /> producción cinematográfica se encuentra en los casos previstos en las letras d) o e) del<br /> artículo 2º. Estas expresiones siempre deberán recaer en producciones cinematográficas<br /> calificadas para mayores de 18 años.<br /> Artículo 12.- Las producciones calificadas por el Consejo como de "Contenido<br /> pornográfico", sólo podrán ser exhibidas en salas que se encuentren registradas para<br /> este efecto en la municipalidad respectiva.<br /> El reglamento determinará el funcionamiento de las salas en que puedan exhibirse las<br /> películas indicadas en el inciso anterior. En todo caso, dichas salas deberán cumplir<br /> las siguientes obligaciones:<br /> 1. Contar con un ingreso independiente de cualquier otro local o establecimiento de<br /> la misma naturaleza.<br /> 2. Disponer de baños exclusivos.<br /> 3. Indicar, en algún lugar destacado, la prohibición de ingreso a menores de 18<br /> años.<br /> 4. No utilizar en su propaganda exterior imágenes de películas calificadas para ser<br /> exhibidas en ellas.<br /> 5. Situarse a no menos de quinientos metros de un establecimiento educacional o de un<br /> sector residencial.<br /> 6. Obtener patente del alcalde de la comuna respectiva, el que, para otorgarla,<br /> deberá contar con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del concejo y oír<br /> previamente a la junta de vecinos correspondiente.<br /> Tratándose de comunas que cuenten con una única sala destinada a la exhibición<br /> cinematográfica, ésta no podrá dedicarse a la exhibición de películas calificadas<br /> como de "Contenido pornográfico".<br /> Las producciones cinematográficas en videocinta o en cualquier otro soporte no<br /> podrán exhibir en su carátula imágenes y publicidad con contenido pornográfico. Estas<br /> tampoco podrán utilizarse en catálogos, folletos, volantes o cualquier otro medio<br /> público destinado a su difusión.<br /> Artículo 13.- Los menores de edad acompañados por cualquiera de sus padres o<br /> guardadores, o de sus profesores, en el marco de sus actividades educativas, podrán ver<br /> producciones cinematográficas calificadas por el Consejo en una categoría inmediatamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior. En ningún caso esta excepción regirá respecto de las producciones<br /> cinematográficas con contenido pornográfico o excesivamente violento. El reglamento<br /> establecerá la forma de acreditación de las personas anteriormente señaladas.<br /> Artículo 14.- La calificación que el Consejo acuerde deberá constar en un acta en<br /> la que se expresará la justificación sucinta de sus fundamentos.<br /> El Secretario Abogado del Consejo entregará al solicitante un certificado de la<br /> calificación.<br /> El distribuidor del material calificado tendrá la obligación de colocar en un lugar<br /> visible del envase la correspondiente calificación efectuada por el Consejo. Podrá<br /> solicitar, además, a su costo, los certificados auténticos que necesite, en que consten<br /> el nombre de la producción cinematográfica y su calificación. <br /> Artículo 15.- En contra de la calificación practicada por alguna de las salas, toda<br /> persona podrá interponer los recursos de reposición y de apelación. Este último sólo<br /> podrá deducirse en subsidio de la reposición.<br /> Los señalados recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de 10 días<br /> contado desde la respectiva notificación.<br /> Artículo 16.- El recurso de reposición deberá ser resuelto dentro de los 10 días<br /> siguientes a su interposición.<br /> En caso de rechazarse la reposición, el recurso de apelación subsidiario será<br /> conocido por un tribunal integrado por los presidentes de las salas que no practicaron la<br /> calificación impugnada. La apelación deberá resolverse dentro del plazo de 10 días,<br /> contado desde que dicho tribunal tome conocimiento del mismo. <br /> Artículo 17.- El Consejo podrá recalificar una producción cinematográfica en<br /> virtud de una petición fundada de revisión, transcurrido un año desde su calificación<br /> o recalificación.<br /> Contra la recalificación procederán los recursos de reposición y apelación en<br /> subsidio, en la forma señalada en los artículos 15 y 16.<br /> Párrafo 5º<br /> De las obligaciones, responsabilidades y sanciones<br /> Artículo 18.- A los lugares en que se realice exhibición pública de producciones<br /> cinematográficas sólo podrá permitirse el ingreso de las personas cuya edad corresponda<br /> a la calificación asignada por el Consejo.<br /> La acreditación de la edad para los mayores de 18 años se hará mediante la<br /> exhibición de la cédula nacional de identidad o de un documento público equivalente<br /> para los extranjeros. En los otros casos, se hará de acuerdo a lo señalado en el<br /> reglamento. <br /> Artículo 19.- El propietario, su representante y el administrador de las salas de<br /> exhibición de producciones cinematográficas, así como el personal encargado del ingreso<br /> del público a las mismas, serán solidariamente responsables del pago de una multa<br /> equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada espectador que no cumpla el<br /> requisito de edad exigido por la calificación correspondiente.<br /> Tratándose de las salas a que se refiere el artículo 12, las personas señaladas en<br /> el inciso precedente serán solidariamente responsables del pago de una multa de 25<br /> unidades tributarias mensuales por cada menor que ingrese a estos recintos. En tales<br /> casos, la sala respectiva será clausurada por cinco días. La reiteración de esta<br /> infracción dará lugar a la clausura hasta por treinta días.<br /> Artículo 20.- Siempre que en una misma función pública se exhiban dos o más<br /> producciones cinematográficas cuya calificación sea diferente, deberá permitirse<br /> únicamente el ingreso de personas cuya edad corresponda a la calificación más<br /> restrictiva.<br /> Ningún cine podrá exhibir sinopsis ni películas de cortometraje cuya calificación<br /> sea más restrictiva que la correspondiente a la película de la función.<br /> La infracción a estas normas será sancionada con una multa de 5 a 10 unidades<br /> tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará. El propietario,<br /> su representante y el administrador de la sala, así como el personal encargado de la<br /> exhibición, serán solidariamente responsables del pago de estas multas.<br /> Artículo 21.- El propietario, su representante y el administrador de la sala que<br /> exhiba producciones cinematográficas con contenido pornográfico sin estar autorizados<br /> para este efecto, serán sancionados con una multa equivalente a 25 unidades tributarias<br /> mensuales y la sala quedará clausurada hasta completar el trámite a que se refiere el<br /> artículo 12. Dichas personas serán solidariamente responsables del pago de la multa.<br /> La reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura de la sala respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta por treinta días. <br /> Artículo 22.- Las producciones cinematográficas en vídeo o en cualquier otro<br /> soporte sólo podrán arrendarse, cederse o de cualquier modo entregarse a personas cuya<br /> edad corresponda, a lo menos, a la de la calificación que les fue asignada.<br /> El propietario, representante o administrador del establecimiento de comercio o sitio<br /> en internet que infringiera esta norma, será sancionado con una multa de 5 a 10 unidades<br /> tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará.<br /> En caso de entregarse, a cualquier título, producciones cinematográficas de<br /> contenido pornográfico o excesivamente violento a menores de edad, el propietario, su<br /> representante o el administrador del establecimiento o del sitio en internet respectivo,<br /> será sancionado con una multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. La<br /> reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura hasta por treinta días.<br /> Las personas indicadas en el inciso anterior serán solidariamente responsables del<br /> pago de las multas a que se refieren los incisos segundo y tercero.<br /> Artículo 23.- El que de cualquier manera adultere la calificación, exhiba una<br /> versión distinta a la ya calificada o una producción no calificada por el Consejo, será<br /> sancionado con una multa de 25 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en<br /> caso de reincidencia. Si persistiera en esta conducta, podrá procederse a la clausura de<br /> la sala respectiva hasta por treinta días.<br /> El que adultere las certificaciones expedidas por el Consejo en que conste la<br /> calificación de una producción cinematográfica, será sancionado con una multa de 25<br /> unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que<br /> correspondan.<br /> Artículo 24.- Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por las<br /> infracciones señaladas precedentemente, no serán aplicables a las producciones<br /> cinematográficas que se exhiban en conformidad a esta ley, las disposiciones de los<br /> artículos 373 y 374 del Código Penal.<br /> Artículo 25.- Concédese acción pública para denunciar las infracciones<br /> contempladas en esta ley. Conocerá de ellas y aplicará las sanciones procedentes el juez<br /> de policía local correspondiente al lugar de la exhibición.<br /> Párrafo 6º<br /> De la fiscalización<br /> Artículo 26.- Sin perjuicio de las atribuciones de Carabineros, corresponderá<br /> especialmente a las municipalidades velar por el cumplimiento de las disposiciones de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 27.- Los inspectores municipales que sorprendan infracciones a la presente<br /> ley, formularán la denuncia pertinente al juzgado de policía local correspondiente<br /> dentro del plazo de 48 horas.<br /> Una vez concluida la tramitación de la denuncia, el secretario del juzgado de<br /> policía local respectivo informará al Consejo de Calificación Cinematográfica sobre su<br /> resultado.<br /> El Consejo proporcionará a las municipalidades la información necesaria para una<br /> adecuada inspección. <br /> Artículo 28.- Los ingresos que se recauden por concepto de multas aplicadas por<br /> infracciones a la presente ley serán de beneficio municipal.<br /> Párrafo 7º<br /> Recursos y presupuesto del Consejo<br /> Artículo 29.- Por concepto de derecho a calificación, los interesados deberán<br /> pagar al Consejo el equivalente a 0,048 unidades tributarias mensuales por minuto de<br /> duración de cada producción cinematográfica.<br /> Estos recursos se destinarán al pago de las asignaciones de los consejeros y a<br /> financiar los gastos que origine la exhibición del material sometido a su calificación,<br /> incluyendo la asesoría profesional de expertos que sea necesaria.<br /> El presupuesto anual de la Subsecretaría de Educación consultará recursos para su<br /> funcionamiento. <br /> Párrafo 8º<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 30.- El que participe en la producción de material pornográfico, en<br /> cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años, será<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo.<br /> El que comercialice, importe, distribuya o exhiba material pornográfico, en<br /> cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido empleados menores de 18 años, será<br /> sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Artículo 31.- Sustitúyese el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 18.838,<br /> que crea el Consejo Nacional de Televisión, por el siguiente:<br /> "Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido<br /> pornográfico o excesivamente violento por el Consejo de Calificación Cinematográfica,<br /> en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.".<br /> Artículo 32.- Derógase el decreto ley Nº 679, de 1974, y sus modificaciones.<br /> Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del<br /> artículo 65 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2001, del Ministerio del<br /> Interior, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades:<br /> 1) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" con que finaliza este literal y<br /> la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).<br /> 2) Sustitúyese el punto final (.) de la letra ñ), por la conjunción "y" antecedida<br /> de una coma (,).<br /> 3) Agrégase la siguiente letra o), nueva:<br /> "o) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones<br /> cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse<br /> por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la<br /> junta de vecinos correspondiente.".<br /> Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 366<br /> quáter del Código Penal:<br /> 1) Elimínase su inciso segundo, y<br /> 2) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "los incisos anteriores" por "el<br /> inciso anterior". <br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo primero.- A contar de la publicación de la presente ley, las películas<br /> que durante la vigencia del decreto ley Nº 679, de 1974, hayan sido calificadas para<br /> "mayores de 21 años" se entenderán calificadas para "mayores de 18 años" y las que<br /> hayan sido "rechazadas" dejarán de estarlo y para su exhibición o comercialización<br /> deberán someterse a la calificación del Consejo.<br /> Artículo segundo.- En la primera conformación del nuevo Consejo de Calificación<br /> Cinematográfica, diez de sus integrantes durarán sólo dos años en sus funciones,<br /> circunstancia que corresponderá a los siguientes:<br /> - Dos profesionales designados por el Ministro de Educación.<br /> - Tres académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades<br /> Chilenas.<br /> - Un representante de una asociación gremial de médicos y otro de una de<br /> periodistas.<br /> - Dos críticos de cine.<br /> - Un representante de los directores de cine. <br /> Artículo tercero.- El reglamento de esta ley se dictará dentro del plazo de 90<br /> días a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo cuarto.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se<br /> financiará con el presupuesto vigente del Ministerio de Educación.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.- José<br /> Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de<br /> Hacienda (S).- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- María Eliana Arntz Bustos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsecretaria General de Gobierno.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> PROYECTO SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto del número 6 del inciso segundo del artículo 12 y del artículo 33 del mismo, y<br /> por sentencia de 20 de noviembre de 2002, declaró:<br /> Primero.- Que los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y 33 del proyecto remitido,<br /> son constitucionales.<br /> Segundo.- Que los artículos 3º, 4º, 26 y 2º transitorio, del proyecto remitido,<br /> son también constitucionales.<br /> Santiago, noviembre 22 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>