Ley Nº 19.846
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Fecha Publicación :04-01-2003
Fecha Promulgación :09-12-2002
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.
Tipo Version :Texto Original De : 04-01-2003
Inicio Vigencia :04-01-2003
Fin Vigencia :22-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206396&idVersion=200
3-01-04&idParte
SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Párrafo 1º
Normas generales
Artículo 1º.- Establécese un sistema para la calificación de la producción
cinematográfica destinada a la comercialización, exhibición y distribución públicas
de ésta.
La calificación se realizará por edades, considerando el contenido de las
producciones cinematográficas y propendiendo siempre a la protección de la infancia y la
adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.
b) Producción cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento a través
de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente de su duración.
c) Contenido educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad,
libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes
conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.
d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la
exposición de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas que,
manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen su principal fin.
e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza física o
psicológica desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la
aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas
agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el
contexto en que se producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.
f) Exhibición pública: exposición de material cinematográfico a que tenga acceso
el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.
g) Exhibición privada: exposición de material cinematográfico a personas
determinadas, sin que el público general pueda acceder a ella.
Párrafo 2º
Del Consejo de Calificación Cinematográfica
Artículo 3º.- Créase el Consejo de Calificación Cinematográfica, órgano
centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, encargado de calificar las
producciones cinematográficas destinadas a la comercialización, distribución y
exhibición pública.
El Consejo llevará un registro público de las producciones calificadas, donde se
indicará la categoría de cada una, así como las expresiones orientadoras que agregue a
la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá cuenta de su labor.
Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por:
a) El Subsecretario de Educación o quien éste designe, el que lo presidirá.
b) Tres profesionales designados por el Ministro de Educación, uno de los cuales
deberá ser especialista en orientación y otro, educador de párvulos.
c) Seis académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChilenas.
d) Un representante de las asociaciones gremiales de profesores, médicos,
periodistas y psicólogos, con mayor número de afiliados, designados por éstas.
e) Tres críticos de cine designados en conjunto por la Federación de Medios de
Comunicación Social y el Colegio de Periodistas.
f) Dos representantes de los directores de cine de las principales asociaciones
existentes, designados por éstas.
g) Dos académicos designados por aquellas universidades privadas autónomas que no
formen parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
Los miembros del Consejo, excepto el Subsecretario o su representante, durarán
cuatro años en sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo período y se
renovarán por mitades, cada dos años.
Los consejeros cesarán en sus cargos por:
a) Incapacidad física o psíquica.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena por crimen o simple delito.
d) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año
calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo.
En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá el
nombramiento de un reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la autoridad u
organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante. El reemplazante durará en sus
funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.
El Subsecretario de Educación designará un Secretario Abogado del Consejo, quien
actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. El
Subsecretario podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que
cumpla esta labor.
Artículo 5º.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de consejero las personas
que tengan interés económico en la industria cinematográfica, tales como:
a) Los productores de cine.
b) Los distribuidores y comercializadores de producciones cinematográficas.
c) Las personas naturales que sean propietarias de salas de exhibición de
producción cinematográfica.
d) Quienes participen en la propiedad de una persona jurídica dueña de salas de
exhibición de producción cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.
Los consejeros que tuvieran algún interés particular en determinada producción
cinematográfica que deba ser objeto de calificación, serán inhábiles para integrar la
sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los consejeros mencionados en la letra f)
del artículo 4º serán inhábiles para calificar las producciones cinematográficas
nacionales o dirigidas por un chileno.
Artículo 6º.- Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo tendrán
derecho a percibir una asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias mensuales, con
un tope mensual de 12 de dichas unidades. Esta asignación será compatible con cualquier
otro ingreso que perciban.
Párrafo 3º
De la competencia del Consejo
Artículo 7º.- No serán objeto de calificación por parte del Consejo:
a) Los noticiarios.
b) Las producciones publicitarias, las de capacitación y las que versen sobre
materias técnicas.
c) Las películas producidas especialmente para la televisión. Estas se regirán por
las disposiciones de la ley Nº 18.838.
d) Los video juegos.
e) Las producciones cinematográficas ingresadas al país para exhibición privada.
No obstante lo anterior, el Consejo, a solicitud de entidades sin fines de lucro,
podrá autorizar la exhibición pública de producciones cinematográficas sin necesidad
de calificarlas, para exhibirlas gratuitamente, en festivales o en muestras de cine. Esta
excepción tendrá vigencia solamente para las exhibiciones contenidas en la respectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización.
Artículo 8º.- El Consejo funcionará en salas, en la forma que indique el
reglamento.
Artículo 9º.- Cada sala podrá requerir antecedentes del distribuidor o productor
cuando lo estime conveniente.
Párrafo 4º
Del procedimiento de calificación
Artículo 10.- El procedimiento de calificación se iniciará a petición del
interesado.
Toda producción cinematográfica que sea objeto de calificación será incluida en
alguna de las siguientes categorías:
a) Todo espectador.
b) Mayores de 14 años.
c) Mayores de 18 años.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo,
en su función orientadora, podrá agregar las siguientes expresiones a la respectiva
calificación:
a) "Contenido educativo", cualquiera sea la categoría de calificación, cuando
considere que una producción cinematográfica reúne las condiciones previstas en el
artículo 2º, letra c).
b) "Inconveniente para menores de 7 años", en el caso de la categoría "Para todo
espectador", cuando considere que las imágenes pueden producir trastornos en el
desarrollo de la personalidad infantil y provocar confusión entre la realidad y la
fantasía.
c) "Contenido pornográfico" o "excesivamente violento", cuando considere que una
producción cinematográfica se encuentra en los casos previstos en las letras d) o e) del
artículo 2º. Estas expresiones siempre deberán recaer en producciones cinematográficas
calificadas para mayores de 18 años.
Artículo 12.- Las producciones calificadas por el Consejo como de "Contenido
pornográfico", sólo podrán ser exhibidas en salas que se encuentren registradas para
este efecto en la municipalidad respectiva.
El reglamento determinará el funcionamiento de las salas en que puedan exhibirse las
películas indicadas en el inciso anterior. En todo caso, dichas salas deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
1. Contar con un ingreso independiente de cualquier otro local o establecimiento de
la misma naturaleza.
2. Disponer de baños exclusivos.
3. Indicar, en algún lugar destacado, la prohibición de ingreso a menores de 18
años.
4. No utilizar en su propaganda exterior imágenes de películas calificadas para ser
exhibidas en ellas.
5. Situarse a no menos de quinientos metros de un establecimiento educacional o de un
sector residencial.
6. Obtener patente del alcalde de la comuna respectiva, el que, para otorgarla,
deberá contar con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del concejo y oír
previamente a la junta de vecinos correspondiente.
Tratándose de comunas que cuenten con una única sala destinada a la exhibición
cinematográfica, ésta no podrá dedicarse a la exhibición de películas calificadas
como de "Contenido pornográfico".
Las producciones cinematográficas en videocinta o en cualquier otro soporte no
podrán exhibir en su carátula imágenes y publicidad con contenido pornográfico. Estas
tampoco podrán utilizarse en catálogos, folletos, volantes o cualquier otro medio
público destinado a su difusión.
Artículo 13.- Los menores de edad acompañados por cualquiera de sus padres o
guardadores, o de sus profesores, en el marco de sus actividades educativas, podrán ver
producciones cinematográficas calificadas por el Consejo en una categoría inmediatamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior. En ningún caso esta excepción regirá respecto de las producciones
cinematográficas con contenido pornográfico o excesivamente violento. El reglamento
establecerá la forma de acreditación de las personas anteriormente señaladas.
Artículo 14.- La calificación que el Consejo acuerde deberá constar en un acta en
la que se expresará la justificación sucinta de sus fundamentos.
El Secretario Abogado del Consejo entregará al solicitante un certificado de la
calificación.
El distribuidor del material calificado tendrá la obligación de colocar en un lugar
visible del envase la correspondiente calificación efectuada por el Consejo. Podrá
solicitar, además, a su costo, los certificados auténticos que necesite, en que consten
el nombre de la producción cinematográfica y su calificación.
Artículo 15.- En contra de la calificación practicada por alguna de las salas, toda
persona podrá interponer los recursos de reposición y de apelación. Este último sólo
podrá deducirse en subsidio de la reposición.
Los señalados recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de 10 días
contado desde la respectiva notificación.
Artículo 16.- El recurso de reposición deberá ser resuelto dentro de los 10 días
siguientes a su interposición.
En caso de rechazarse la reposición, el recurso de apelación subsidiario será
conocido por un tribunal integrado por los presidentes de las salas que no practicaron la
calificación impugnada. La apelación deberá resolverse dentro del plazo de 10 días,
contado desde que dicho tribunal tome conocimiento del mismo.
Artículo 17.- El Consejo podrá recalificar una producción cinematográfica en
virtud de una petición fundada de revisión, transcurrido un año desde su calificación
o recalificación.
Contra la recalificación procederán los recursos de reposición y apelación en
subsidio, en la forma señalada en los artículos 15 y 16.
Párrafo 5º
De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
Artículo 18.- A los lugares en que se realice exhibición pública de producciones
cinematográficas sólo podrá permitirse el ingreso de las personas cuya edad corresponda
a la calificación asignada por el Consejo.
La acreditación de la edad para los mayores de 18 años se hará mediante la
exhibición de la cédula nacional de identidad o de un documento público equivalente
para los extranjeros. En los otros casos, se hará de acuerdo a lo señalado en el
reglamento.
Artículo 19.- El propietario, su representante y el administrador de las salas de
exhibición de producciones cinematográficas, así como el personal encargado del ingreso
del público a las mismas, serán solidariamente responsables del pago de una multa
equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada espectador que no cumpla el
requisito de edad exigido por la calificación correspondiente.
Tratándose de las salas a que se refiere el artículo 12, las personas señaladas en
el inciso precedente serán solidariamente responsables del pago de una multa de 25
unidades tributarias mensuales por cada menor que ingrese a estos recintos. En tales
casos, la sala respectiva será clausurada por cinco días. La reiteración de esta
infracción dará lugar a la clausura hasta por treinta días.
Artículo 20.- Siempre que en una misma función pública se exhiban dos o más
producciones cinematográficas cuya calificación sea diferente, deberá permitirse
únicamente el ingreso de personas cuya edad corresponda a la calificación más
restrictiva.
Ningún cine podrá exhibir sinopsis ni películas de cortometraje cuya calificación
sea más restrictiva que la correspondiente a la película de la función.
La infracción a estas normas será sancionada con una multa de 5 a 10 unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará. El propietario,
su representante y el administrador de la sala, así como el personal encargado de la
exhibición, serán solidariamente responsables del pago de estas multas.
Artículo 21.- El propietario, su representante y el administrador de la sala que
exhiba producciones cinematográficas con contenido pornográfico sin estar autorizados
para este efecto, serán sancionados con una multa equivalente a 25 unidades tributarias
mensuales y la sala quedará clausurada hasta completar el trámite a que se refiere el
artículo 12. Dichas personas serán solidariamente responsables del pago de la multa.
La reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura de la sala respectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta por treinta días.
Artículo 22.- Las producciones cinematográficas en vídeo o en cualquier otro
soporte sólo podrán arrendarse, cederse o de cualquier modo entregarse a personas cuya
edad corresponda, a lo menos, a la de la calificación que les fue asignada.
El propietario, representante o administrador del establecimiento de comercio o sitio
en internet que infringiera esta norma, será sancionado con una multa de 5 a 10 unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará.
En caso de entregarse, a cualquier título, producciones cinematográficas de
contenido pornográfico o excesivamente violento a menores de edad, el propietario, su
representante o el administrador del establecimiento o del sitio en internet respectivo,
será sancionado con una multa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. La
reiteración de esta conducta dará lugar a la clausura hasta por treinta días.
Las personas indicadas en el inciso anterior serán solidariamente responsables del
pago de las multas a que se refieren los incisos segundo y tercero.
Artículo 23.- El que de cualquier manera adultere la calificación, exhiba una
versión distinta a la ya calificada o una producción no calificada por el Consejo, será
sancionado con una multa de 25 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en
caso de reincidencia. Si persistiera en esta conducta, podrá procederse a la clausura de
la sala respectiva hasta por treinta días.
El que adultere las certificaciones expedidas por el Consejo en que conste la
calificación de una producción cinematográfica, será sancionado con una multa de 25
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
correspondan.
Artículo 24.- Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por las
infracciones señaladas precedentemente, no serán aplicables a las producciones
cinematográficas que se exhiban en conformidad a esta ley, las disposiciones de los
artículos 373 y 374 del Código Penal.
Artículo 25.- Concédese acción pública para denunciar las infracciones
contempladas en esta ley. Conocerá de ellas y aplicará las sanciones procedentes el juez
de policía local correspondiente al lugar de la exhibición.
Párrafo 6º
De la fiscalización
Artículo 26.- Sin perjuicio de las atribuciones de Carabineros, corresponderá
especialmente a las municipalidades velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 27.- Los inspectores municipales que sorprendan infracciones a la presente
ley, formularán la denuncia pertinente al juzgado de policía local correspondiente
dentro del plazo de 48 horas.
Una vez concluida la tramitación de la denuncia, el secretario del juzgado de
policía local respectivo informará al Consejo de Calificación Cinematográfica sobre su
resultado.
El Consejo proporcionará a las municipalidades la información necesaria para una
adecuada inspección.
Artículo 28.- Los ingresos que se recauden por concepto de multas aplicadas por
infracciones a la presente ley serán de beneficio municipal.
Párrafo 7º
Recursos y presupuesto del Consejo
Artículo 29.- Por concepto de derecho a calificación, los interesados deberán
pagar al Consejo el equivalente a 0,048 unidades tributarias mensuales por minuto de
duración de cada producción cinematográfica.
Estos recursos se destinarán al pago de las asignaciones de los consejeros y a
financiar los gastos que origine la exhibición del material sometido a su calificación,
incluyendo la asesoría profesional de expertos que sea necesaria.
El presupuesto anual de la Subsecretaría de Educación consultará recursos para su
funcionamiento.
Párrafo 8º
Disposiciones finales
Artículo 30.- El que participe en la producción de material pornográfico, en
cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años, será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo.
El que comercialice, importe, distribuya o exhiba material pornográfico, en
cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido empleados menores de 18 años, será
sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 31.- Sustitúyese el inciso final del artículo 13 de la ley Nº 18.838,
que crea el Consejo Nacional de Televisión, por el siguiente:
"Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido
pornográfico o excesivamente violento por el Consejo de Calificación Cinematográfica,
en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.".
Artículo 32.- Derógase el decreto ley Nº 679, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del
artículo 65 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2001, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades:
1) Reemplázase, en la letra n), la conjunción "y" con que finaliza este literal y
la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
2) Sustitúyese el punto final (.) de la letra ñ), por la conjunción "y" antecedida
de una coma (,).
3) Agrégase la siguiente letra o), nueva:
"o) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones
cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse
por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la
junta de vecinos correspondiente.".
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 366
quáter del Código Penal:
1) Elimínase su inciso segundo, y
2) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "los incisos anteriores" por "el
inciso anterior".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- A contar de la publicación de la presente ley, las películas
que durante la vigencia del decreto ley Nº 679, de 1974, hayan sido calificadas para
"mayores de 21 años" se entenderán calificadas para "mayores de 18 años" y las que
hayan sido "rechazadas" dejarán de estarlo y para su exhibición o comercialización
deberán someterse a la calificación del Consejo.
Artículo segundo.- En la primera conformación del nuevo Consejo de Calificación
Cinematográfica, diez de sus integrantes durarán sólo dos años en sus funciones,
circunstancia que corresponderá a los siguientes:
- Dos profesionales designados por el Ministro de Educación.
- Tres académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas.
- Un representante de una asociación gremial de médicos y otro de una de
periodistas.
- Dos críticos de cine.
- Un representante de los directores de cine.
Artículo tercero.- El reglamento de esta ley se dictará dentro del plazo de 90
días a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se
financiará con el presupuesto vigente del Ministerio de Educación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro Secretario General de Gobierno.- José
Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de
Hacienda (S).- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- María Eliana Arntz Bustos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsecretaria General de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto del número 6 del inciso segundo del artículo 12 y del artículo 33 del mismo, y
por sentencia de 20 de noviembre de 2002, declaró:
Primero.- Que los artículos 12, inciso segundo, Nº 6, y 33 del proyecto remitido,
son constitucionales.
Segundo.- Que los artículos 3º, 4º, 26 y 2º transitorio, del proyecto remitido,
son también constitucionales.
Santiago, noviembre 22 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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