Ley Nº 19.844
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Fecha Publicación :11-01-2003
Fecha Promulgación :27-12-2002
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :MODIFICA EL ARTICULO 177 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO
RELATIVO A LAS FORMALIDADES DEL FINIQUITO DEL CONTRATO
DE TRABAJO
Tipo Version :Unica De : 11-01-2003
Inicio Vigencia :11-01-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206571&idVersion=200
3-01-11&idParte
MODIFICA EL ARTICULO 177 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LAS FORMALIDADES DEL
FINIQUITO DEL CONTRATO DE TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Intercálanse, en el artículo 177 del Código del Trabajo, los
siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos
tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:
"En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso
quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por
parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante
certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas
de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para
fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último
día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el
finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador
no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.
Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o
de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de
Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran
sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador
afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a
más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de
la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación
laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce
meses anteriores al del despido.
Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado
solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las
obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes,
intereses y multas que correspondan.
Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes
inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las
copias de las respectivas planillas de pago.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic
Godoy, Subsecretario del Trabajo.
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