Ley Nº 19.843

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Tipo Norma :Ley 19843<br /> Fecha Publicación :05-12-2002<br /> Fecha Promulgación :28-11-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y<br /> CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 05-12-2002<br /> Inicio Vigencia :05-12-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=205312&amp;idVersion=200<br /> 2-12-05&amp;idParte<br /> OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS<br /> ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE<br /> OTROS BENEFICIOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de diciembre de<br /> 2002, un reajuste de 3% a las remuneraciones, asignaciones,<br /> beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles,<br /> imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los<br /> trabajadores del sector público, incluidos los profesionales<br /> regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo<br /> complementario de la ley Nº 19.297.<br /> El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá,<br /> sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas<br /> remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones<br /> sobre negociación colectiva establecidas en el Código del<br /> Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas<br /> remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda<br /> extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social,<br /> ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas<br /> remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso<br /> primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se<br /> reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,<br /> reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo,<br /> a contar del 1º de diciembre de 2002. <br /> Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de diciembre<br /> de 2002, en 3%, los montos en actual vigencia correspondientes a<br /> las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y<br /> en sus normas complementarias.<br /> Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo<br /> de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de<br /> esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las<br /> entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto<br /> ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los<br /> Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de<br /> Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de<br /> 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley<br /> Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArmada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa<br /> Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas<br /> remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a<br /> los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los<br /> trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a<br /> los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no<br /> negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de<br /> acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977,<br /> o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o<br /> resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $25.964 para los<br /> trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de<br /> noviembre de 2002 sea igual o inferior a $278.100 y de $13.775,<br /> para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el<br /> total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes,<br /> con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo<br /> anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece<br /> dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que<br /> reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de<br /> Educación, y a los trabajadores de sectores de la<br /> Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a<br /> la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos<br /> 3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y<br /> servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y,<br /> respecto de los servicios descentralizados, de las empresas<br /> señaladas expresamente en el artículo 3º y de las entidades a<br /> que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia<br /> entidad empleadora.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a<br /> las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias<br /> para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con<br /> sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean<br /> requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al<br /> del pago del beneficio.<br /> Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos<br /> particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme<br /> al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de<br /> Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico<br /> Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto<br /> ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al<br /> aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos<br /> términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los<br /> procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o<br /> representantes legales de los referidos establecimientos y de<br /> resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este<br /> artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones<br /> reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores,<br /> de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban<br /> las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con<br /> fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de<br /> las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de<br /> Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal,<br /> al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los<br /> mismos términos que determina dicha disposición.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Ministerio de Justicia fijará internamente los<br /> procedimientos de entrega de los recursos a las referidas<br /> instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio a que se refiere el presente artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través del Servicio<br /> Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General<br /> del Ministerio de Justicia, según corresponda.<br /> Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los<br /> artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará<br /> por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos<br /> pertinentes del Ministerio que corresponda. <br /> Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo<br /> de Fiestas Patrias del año 2003 a los trabajadores que, al 31 de<br /> agosto del año 2003, desempeñen cargos de planta o a contrata<br /> de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los<br /> trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de<br /> esta ley.<br /> El monto del aguinaldo será de $34.065 para los<br /> trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda<br /> percibir en el mes de agosto del año 2003, sea igual o inferior<br /> a $291.728, y de $23.729, para aquellos cuya remuneración<br /> líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá<br /> como remuneración líquida el total de las de carácter<br /> permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción<br /> de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter<br /> obligatorio.<br /> El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este<br /> artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios<br /> públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de<br /> los servicios descentralizados, de las empresas señaladas<br /> expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se<br /> refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia entidad<br /> empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la<br /> entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades<br /> necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en<br /> parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le<br /> sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses<br /> posteriores al del pago del beneficio.<br /> Respecto de los trabajadores de los establecimientos de<br /> enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el<br /> Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos<br /> de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o<br /> representantes legales de los referidos establecimientos y de<br /> resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este<br /> artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la<br /> Subsecretaría de Educación.<br /> Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que<br /> se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio de<br /> Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de<br /> los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su<br /> aplicación al pago del beneficio que otorga el presente<br /> artículo. Dichos recursos se transferirán a través del<br /> Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y<br /> Administración General del Ministerio de Justicia, según<br /> corresponda.<br /> En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el<br /> pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el<br /> que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que<br /> corresponda, cuando procediere. <br /> Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos<br /> precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas<br /> remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no<br /> serán imponibles.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,<br /> tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de<br /> la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar<br /> el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes,<br /> sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor<br /> monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen<br /> de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo<br /> que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les<br /> corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de<br /> pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que<br /> represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre<br /> empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los<br /> artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de<br /> Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto<br /> establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que<br /> ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte,<br /> será de cargo de la respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los<br /> aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada<br /> la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los<br /> trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los<br /> de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de<br /> lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de<br /> 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se<br /> refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en<br /> los establecimientos educacionales regidos por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, por<br /> el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las Corporaciones de<br /> Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por<br /> cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea<br /> carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza<br /> de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el<br /> beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto<br /> en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se<br /> encuentren cursando estudios regulares en los niveles de<br /> enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación<br /> básica o media, educación superior o educación especial, en<br /> establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por<br /> éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $33.564, el que<br /> será pagado en dos cuotas iguales de $16.782 cada una, la<br /> primera en marzo y la segunda en junio del año 2003. Para su<br /> pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre<br /> empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el<br /> inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad,<br /> éste será imputable al monto establecido en este artículo y<br /> podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.<br /> En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las<br /> entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la<br /> proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán<br /> restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin<br /> perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren<br /> corresponderles.<br /> Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se<br /> refiere el artículo anterior, durante el año 2003, una<br /> bonificación adicional al bono de escolaridad de $14.043, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del<br /> bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o<br /> inferior a $278.100, la que se pagará con la primera cuota del<br /> bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las<br /> reglas que rigen dicho beneficio.<br /> Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán,<br /> también, para conceder la bonificación adicional establecida en<br /> el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación<br /> adicional es incompatible con la referida en el inciso<br /> precedente.<br /> Artículo 16.- Concédese durante el año 2003, a los<br /> trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la<br /> Administración del Estado que hayan sido traspasados a las<br /> municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades<br /> señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de<br /> escolaridad que otorga el artículo 14 y la bonificación<br /> adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos<br /> señalados en ambas disposiciones.<br /> Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que<br /> tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº<br /> 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares<br /> de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto<br /> con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y<br /> en los establecimientos de educación técnico-profesional<br /> traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980.<br /> Artículo 17.- Durante el año 2003 el aporte máximo a que<br /> se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,<br /> tendrá un monto de $58.344.<br /> El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de<br /> la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.<br /> Artículo 18.- Increméntase en $1.808.562 miles, el aporte<br /> que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2002.<br /> Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a<br /> que se refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico<br /> de las universidades estatales.<br /> La distribución de estos recursos entre las universidades<br /> estatales se efectuará, en primer término, en función de las<br /> necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos<br /> en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma<br /> proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al<br /> año 2002.<br /> Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de NOTA<br /> enero del año 2003, los montos de "$145.083";<br /> "$164.534" y "$176.979", a que se refieren los <br /> artículos 21 y 22 de la ley Nº 19.429, por<br /> "$149.435", "$169.470" y "$182.288", <br /> respectivamente.<br /> NOTA:<br /> El Art. 5 de la LEY 19813, publicada el<br /> 25.06.2002, derogó el Art. 22 de la LEY 19429 <br /> a contar del 1° de enero de 2003. En consecuencia, <br /> la modificación que dispone el presente artículo <br /> no fue incorporada en su texto.<br /> Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que<br /> se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas<br /> remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que<br /> en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.081.500,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al<br /> desempeño individual, colectivo o institucional. <br /> Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio del<br /> año 2003, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº<br /> 18.987, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- A contar del 1º de julio del año 2003,<br /> las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de<br /> Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de<br /> ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso<br /> mensual del beneficiario:<br /> a) De $3.716 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo<br /> ingreso mensual no exceda de $112.098;<br /> b) De $3.614 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo<br /> ingreso mensual supere los $112.098 y no exceda los $226.519;<br /> c) De $1.178 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo<br /> ingreso mensual supere los $226.519 y no exceda los $353.292, y<br /> d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten<br /> cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $353.292<br /> no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este<br /> artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena<br /> vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que<br /> establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados<br /> y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para<br /> los demás efectos que en derecho correspondan.". <br /> Artículo 22.- Fíjase en $3.716 a contar del 1º de julio<br /> del año 2003, el valor del subsidio familiar establecido en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.020. <br /> Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2003,<br /> a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de<br /> las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de<br /> la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o<br /> igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26<br /> de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad,<br /> a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema<br /> establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se<br /> encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal<br /> conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869,<br /> de 1975, un bono de invierno de $29.589.<br /> El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en<br /> el mes de mayo del año 2003, a todos los pensionados antes<br /> señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años<br /> de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o<br /> renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será<br /> imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.<br /> No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de<br /> más de una pensión de cualquier régimen previsional o<br /> asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de<br /> pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su<br /> conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo<br /> 26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de<br /> edad, a la fecha de pago del beneficio.<br /> Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los<br /> pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las<br /> Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la<br /> ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de<br /> agosto del año 2003, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año<br /> 2003, de $9.339. Este aguinaldo se incrementará en $4.807 por<br /> cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no<br /> perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el<br /> artículo 1º de la ley Nº 18.987.<br /> En los casos en que las asignaciones familiares las reciba<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no<br /> mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los<br /> incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que<br /> perciba o habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no<br /> podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor<br /> de las personas que perciban asignación familiar causada por<br /> ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en<br /> calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación<br /> familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,<br /> que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho<br /> quienes al 31 de agosto del año 2003, tengan la calidad de<br /> beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº<br /> 869, de 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del<br /> artículo 11 de la ley Nº 19.129.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun<br /> cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda<br /> impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al<br /> artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha<br /> calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como<br /> pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que<br /> represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.<br /> Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán<br /> imponibles.<br /> Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono<br /> que otorga este artículo o el anterior, respectivamente,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,<br /> sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a<br /> que se refiere este artículo, que tengan algunas de las<br /> calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año<br /> 2003, un aguinaldo de Navidad del año 2003 de $10.712. Dicho<br /> aguinaldo se incrementará en $6.047 por cada persona que, a la<br /> misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación<br /> familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº<br /> 18.987.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun<br /> cuando goce de más de una pensión.<br /> En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las<br /> normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y<br /> séptimo de este artículo. <br /> Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo<br /> anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones<br /> asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo<br /> del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las<br /> Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la<br /> institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro<br /> de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las<br /> cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos<br /> en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.<br /> Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a<br /> contar del 1º de enero del año 2003, la bonificación<br /> extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº19.536, la que<br /> será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre<br /> de ese año. El monto de esta bonificación será de $123.652<br /> trimestrales.<br /> Tendrán derecho a este beneficio los profesionales<br /> señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás<br /> profesionales de colaboración médica de los Servicios de Salud<br /> remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973,<br /> que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y<br /> unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en<br /> laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerehabilitación.<br /> La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a<br /> esta bonificación será de 3.717 personas.<br /> En lo no previsto por este artículo, la concesión de la<br /> citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº<br /> 19.536, en lo que fuere procedente. <br /> Artículo 27.- Durante el año 2003 el porcentaje de la<br /> asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041,<br /> será el determinado para el año 1999. <br /> Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la<br /> frase "y enero del año 2002" por ", enero del año 2002 y enero<br /> del año 2003", y<br /> b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2003" por<br /> "2004".<br /> Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los<br /> trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a<br /> percibir el aguinaldo de Navidad y cuya remuneración líquida<br /> que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2002, sea<br /> igual o inferior a $278.100, un bono especial no imponible, que<br /> se pagará en el curso del mes de diciembre de 2002, cuyo monto<br /> será de $25.500.<br /> Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida<br /> la referida en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley.<br /> Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el<br /> año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al<br /> ítem 50-01-03-2533.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a<br /> disposición con imputación directa a ese ítem.<br /> El gasto que irrogue durante el año 2003 a los órganos y<br /> servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para<br /> dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,<br /> 9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos<br /> contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos<br /> y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con<br /> transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del<br /> presupuesto para el año 2003, dispuestas por el Ministro de<br /> Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma<br /> establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de<br /> 1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de<br /> 2002.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por<br /> tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de<br /> Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>