Ley Nº 19.843
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :05-12-2002
Fecha Promulgación :28-11-2002
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS
ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y
CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Tipo Version :Unica De : 05-12-2002
Inicio Vigencia :05-12-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=205312&idVersion=200
2-12-05&idParte
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS
ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE
OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1º de diciembre de
2002, un reajuste de 3% a las remuneraciones, asignaciones,
beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los profesionales
regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá,
sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas
remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones
sobre negociación colectiva establecidas en el Código del
Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas
remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda
extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social,
ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso
primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos,
reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo,
a contar del 1º de diciembre de 2002.
Artículo 2º.- Reajústase, a contar del 1º de diciembre
de 2002, en 3%, los montos en actual vigencia correspondientes a
las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con
fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y
en sus normas complementarias.
Artículo 3º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de
esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las
entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto
ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los
Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el
decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de
Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de
1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley
Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArmada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa
Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a
los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los
trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a
los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no
negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de
acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977,
o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o
resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $25.964 para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de
noviembre de 2002 sea igual o inferior a $278.100 y de $13.775,
para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el
total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes,
con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 4º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece
dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que
reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del
decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de
Educación, y a los trabajadores de sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a
la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos
3º y 4º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 3º y de las entidades a
que se refiere el artículo 4º, serán de cargo de la propia
entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a
las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con
sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al
del pago del beneficio.
Artículo 6º.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme
al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de
Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico
Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto
ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos
términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o
representantes legales de los referidos establecimientos y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este
artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Artículo 7º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores,
de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban
las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con
fuerza de ley Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de
las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de
Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal,
al aguinaldo que concede el artículo 3º de esta ley, en los
mismos términos que determina dicha disposición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General
del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 8º.- En los casos a que se refieren los
artículos 4º, 6º y 7º, el pago del aguinaldo se efectuará
por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 9º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2003 a los trabajadores que, al 31 de
agosto del año 2003, desempeñen cargos de planta o a contrata
de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y para los
trabajadores a que se refieren los artículos 4º, 6º y 7º de
esta ley.
El monto del aguinaldo será de $34.065 para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda
percibir en el mes de agosto del año 2003, sea igual o inferior
a $291.728, y de $23.729, para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá
como remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción
de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas
expresamente en el artículo 3º, y de las entidades a que se
refiere el artículo 4º, será de cargo de la propia entidad
empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la
entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en
parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos
de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o
representantes legales de los referidos establecimientos y de
resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este
artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que
se refiere el artículo 7º de esta ley, el Ministerio de
Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de
los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su
aplicación al pago del beneficio que otorga el presente
artículo. Dichos recursos se transferirán a través del
Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y
Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 6º y 7º, el
pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el
que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que
corresponda, cuando procediere.
Artículo 10.- Los aguinaldos establecidos en los artículos
precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas
remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 11.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no
serán imponibles.
Artículo 12.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral,
tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de
la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar
el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes,
sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor
monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen
de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo
que otorga el artículo 3º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de
pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los
artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de
Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto
establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que
ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte,
será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 13.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada
la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los
de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de
lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de
1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se
refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, por
el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las Corporaciones de
Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por
cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea
carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza
de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el
beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se
encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en
establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por
éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $33.564, el que
será pagado en dos cuotas iguales de $16.782 cada una, la
primera en marzo y la segunda en junio del año 2003. Para su
pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el
inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad,
éste será imputable al monto establecido en este artículo y
podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las
entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la
proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 15.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2003, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $14.043, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del
bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o
inferior a $278.100, la que se pagará con la primera cuota del
bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las
reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán,
también, para conceder la bonificación adicional establecida en
el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación
adicional es incompatible con la referida en el inciso
precedente.
Artículo 16.- Concédese durante el año 2003, a los
trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de
escolaridad que otorga el artículo 14 y la bonificación
adicional del artículo 15 de esta ley, en los mismos términos
señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que
tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº
19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares
de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, y
en los establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº
3.166, de 1980.
Artículo 17.- Durante el año 2003 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,
tendrá un monto de $58.344.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de
la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
Artículo 18.- Increméntase en $1.808.562 miles, el aporte
que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº
4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2002.
Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a
que se refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico
de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades
estatales se efectuará, en primer término, en función de las
necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos
en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al
año 2002.
Artículo 19.- Sustitúyese, a partir del 1º de NOTA
enero del año 2003, los montos de "$145.083";
"$164.534" y "$176.979", a que se refieren los
artículos 21 y 22 de la ley Nº 19.429, por
"$149.435", "$169.470" y "$182.288",
respectivamente.
NOTA:
El Art. 5 de la LEY 19813, publicada el
25.06.2002, derogó el Art. 22 de la LEY 19429
a contar del 1° de enero de 2003. En consecuencia,
la modificación que dispone el presente artículo
no fue incorporada en su texto.
Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que
se refieren los artículos 3º, 9º y 14, los trabajadores cuyas
remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que
en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.081.500,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1º de julio del
año 2003, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº
18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio del año 2003,
las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de
Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de
ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso
mensual del beneficiario:
a) De $3.716 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual no exceda de $112.098;
b) De $3.614 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $112.098 y no exceda los $226.519;
c) De $1.178 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo
ingreso mensual supere los $226.519 y no exceda los $353.292, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten
cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $353.292
no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este
artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena
vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que
establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados
y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para
los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 22.- Fíjase en $3.716 a contar del 1º de julio
del año 2003, el valor del subsidio familiar establecido en el
artículo 1º de la ley Nº 18.020.
Artículo 23.- Concédese por una sola vez en el año 2003,
a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de
la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o
igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26
de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad,
a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los
beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869,
de 1975, un bono de invierno de $29.589.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en
el mes de mayo del año 2003, a todos los pensionados antes
señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años
de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de
más de una pensión de cualquier régimen previsional o
asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de
pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su
conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo
26 de la ley Nº 15.386 para pensionados de 70 o más años de
edad, a la fecha de pago del beneficio.
Artículo 24.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las
Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de
agosto del año 2003, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año
2003, de $9.339. Este aguinaldo se incrementará en $4.807 por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no
mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los
incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que
perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no
podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor
de las personas que perciban asignación familiar causada por
ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en
calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación
familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda,
que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho
quienes al 31 de agosto del año 2003, tengan la calidad de
beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº
869, de 1975; de la ley Nº 19.123 y de las indemnizaciones del
artículo 11 de la ley Nº 19.129.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda
impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al
artículo 9º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha
calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como
pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que
represente la suma de su remuneración y pensión, líquidas.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán
imponibles.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono
que otorga este artículo o el anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a
que se refiere este artículo, que tengan algunas de las
calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año
2003, un aguinaldo de Navidad del año 2003 de $10.712. Dicho
aguinaldo se incrementará en $6.047 por cada persona que, a la
misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación
familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun
cuando goce de más de una pensión.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las
normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y
séptimo de este artículo.
Artículo 25.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones
asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, serán de cargo
del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la
institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro
de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las
cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos
en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 26.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1º de enero del año 2003, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº19.536, la que
será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre
de ese año. El monto de esta bonificación será de $123.652
trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás
profesionales de colaboración médica de los Servicios de Salud
remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973,
que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y
unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en
laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a
esta bonificación será de 3.717 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la
citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº
19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 27.- Durante el año 2003 el porcentaje de la
asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041,
será el determinado para el año 1999.
Artículo 28.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente
forma:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la
frase "y enero del año 2002" por ", enero del año 2002 y enero
del año 2003", y
b) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2003" por
"2004".
Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores que, de conformidad con esta ley, tienen derecho a
percibir el aguinaldo de Navidad y cuya remuneración líquida
que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2002, sea
igual o inferior a $278.100, un bono especial no imponible, que
se pagará en el curso del mes de diciembre de 2002, cuyo monto
será de $25.500.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida
la referida en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley.
Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el
año 2002 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al
ítem 50-01-03-2533.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro
Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a
disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2003 a los órganos y
servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para
dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,
9º, 14 y 17 de esta ley, se financiará con los recursos
contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos
y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con
transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del
presupuesto para el año 2003, dispuestas por el Ministro de
Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de
1975, los que podrán ser dictados en el mes de diciembre de
2002.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de
Hacienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile