Ley Nº 19.842

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Tipo Norma :Ley 19842<br /> Fecha Publicación :07-12-2002<br /> Fecha Promulgación :28-11-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2003<br /> Tipo Version :Unica De : 07-12-2002<br /> Inicio Vigencia :07-12-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=205372&amp;idVersion=200<br /> 2-12-07&amp;idParte<br /> LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2003<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS<br /> Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y <br /> la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector <br /> Público, para el año 2003, según el detalle que se <br /> indica:<br /> A.- En Moneda Nacional:<br /> En Miles de $<br /> Resumen de los Deducciones<br /> Presupuestos de<br /> de las Transferencias<br /> Partidas Total<br /> INGRESOS 12.848.900.197 958.654.590 11.890.245.607<br /> INGRESOS DE<br /> OPERACION 659.859.347 6.213.523 653.645.824<br /> IMPOSICIONES<br /> PREVI-<br /> SIONALES 718.960.317 718.960.317<br /> INGRESOS<br /> TRIBUTARIOS 8.336.278.017 8.336.278.017<br /> VENTA DE<br /> ACTIVOS 465.637.242 465.637.242<br /> RECUPERACION<br /> DE PRESTAMOS 170.199.669 170.199.669<br /> TRANSFE-<br /> RENCIAS 1.041.543.018 952.441.067 89.101.951<br /> OTROS<br /> INGRESOS 1.194.712.643 1.194.712.643<br /> ENDEUDAMIENTO 100.691.812 100.691.812<br /> OPERACIONES<br /> AÑOS<br /> ANTERIORES 26.889.964 26.889.964<br /> SALDO<br /> INICIAL<br /> DE CAJA 134.128.168 134.128.168<br /> GASTOS 12.848.900.197 958.654.590 11.890.245.607<br /> GASTOS EN<br /> PERSONAL 1.955.148.455 1.955.148.455<br /> BIENES Y<br /> SERVICIOS<br /> DE CONSUMO 591.433.924 591.433.924<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBIENES Y<br /> SERVICIOS<br /> PARA<br /> PRODUCCION 69.824.098 69.824.098<br /> PRESTACIONES<br /> PREVISIO-<br /> NALES 3.206.175.968 3.206.175.968<br /> TRANSFE-<br /> RENCIAS<br /> CORRIENTES 3.641.480.470 613.611.897 3.027.868.573<br /> INVERSION<br /> SECTORIAL DE<br /> ASIGNACION<br /> REGIONAL 45.481.912 45.481.912<br /> INVERSION<br /> REAL 921.651.340 921.651.340<br /> INVERSION<br /> FINANCIERA 903.597.653 903.597.653<br /> TRANSFE-<br /> RENCIAS DE<br /> CAPITAL 1.051.505.806 249.981.172 801.524.634<br /> SERVICIO<br /> DE LA DEUDA<br /> PUBLICA 290.613.764 95.061.521 195.552.243<br /> OPERACIONES<br /> AÑOS<br /> ANTERIORES 39.614.652 39.614.652<br /> OTROS<br /> COMPROMISOS<br /> PENDIENTES 3.010.658 3.010.658<br /> SALDO<br /> FINAL<br /> DE CAJA 129.361.497 129.361.497<br /> B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:<br /> En Miles de US$<br /> Resumen de los Deducciones<br /> Presupuestos de<br /> de las Transferencias<br /> Partidas Total<br /> INGRESOS 923.135 923.135<br /> INGRESOS DE<br /> OPERACION 274.823 274.823<br /> INGRESOS<br /> TRIBUTARIOS 221.600 221.600<br /> RECUPERACION<br /> DE PRESTAMOS 819 819<br /> TRANSFERENCIAS 1.617 1.617<br /> OTROS INGRESOS -936.360 -936.360<br /> ENDEUDAMIENTO 1.325.641 1.325.641<br /> OPERACIONES<br /> AÑOS<br /> ANTERIORES 700 700<br /> SALDO<br /> INICIAL<br /> DE CAJA 34.295 34.295<br /> GASTOS 923.135 923.135<br /> GASTOS EN<br /> PERSONAL 104.712 104.712<br /> BIENES Y<br /> SERVICIOS<br /> DE CONSUMO 148.964 148.964<br /> BIENES Y<br /> SERVICIOS<br /> PARA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePRODUCCION 16.369 16.369<br /> PRESTACIONES<br /> PREVISIONALES 598 598<br /> TRANSFE-<br /> RENCIAS<br /> CORRIENTES 35.106 35.106<br /> INVERSION<br /> REAL 48.030 48.030<br /> INVERSION<br /> FINANCIERA 823 823<br /> TRANSFE-<br /> RENCIAS<br /> DE CAPITAL -245.738 -245.738<br /> SERVICIO DE<br /> LA DEUDA<br /> PUBLICA 783.540 783.540<br /> OPERACIONES<br /> AÑOS<br /> ANTERIORES 21 21<br /> OTROS<br /> COMPROMISOS<br /> PENDIENTES 609 609<br /> SALDO<br /> FINAL<br /> DE CAJA 30.101 30.101<br /> Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos <br /> Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes <br /> Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera <br /> convertida a dólares, para el año 2003, a las Partidas <br /> que se indican:<br /> Miles de $<br /> Miles de US$<br /> INGRESOS GENERALES<br /> DE LA NACION:<br /> INGRESOS DE<br /> OPERACION 179.833.632 217.259<br /> INGRESOS TRIBUTARIOS 8.336.278.017 221.600<br /> VENTA DE ACTIVOS 42.435<br /> RECUPERACION DE<br /> PRESTAMOS 3.881.255<br /> TRANSFERENCIAS 3.747.915 1.617<br /> OTROS INGRESOS 785.089.712 -965.222<br /> ENDEUDAMIENTO 1.325.641<br /> SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 30.000<br /> TOTAL INGRESOS 9.418.872.966 830.895<br /> APORTE FISCAL:<br /> Presidencia de la<br /> República 6.540.640<br /> Congreso Nacional 45.752.726<br /> Poder Judicial 116.008.484<br /> Contraloría General<br /> de la República 19.203.049<br /> Ministerio del Interior 227.471.896<br /> Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores 17.597.469 115.747<br /> Ministerio de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción 40.894.196<br /> Ministerio de Hacienda 125.838.091<br /> Ministerio de Educación 1.954.656.137<br /> Ministerio de Justicia 205.483.961<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Defensa 831.184.500 147.736<br /> Nacional<br /> Ministerio de<br /> Obras Públicas 520.646.014<br /> Ministerio de<br /> Agricultura 144.065.076<br /> Ministerio de<br /> Bienes Nacionales 6.418.269<br /> Ministerio del Trabajo 2.674.065.583<br /> y Previsión Social<br /> Ministerio de Salud 656.691.158<br /> Ministerio de Minería 22.548.922<br /> Ministerio de Vivienda 302.661.729<br /> y Urbanismo<br /> Ministerio de Transportes 45.547.165<br /> y Telecomunicaciones<br /> Ministerio Secretaría 33.130.624<br /> General de Gobierno<br /> Ministerio de<br /> Planificación 93.341.478<br /> y Cooperación<br /> Ministerio Secretaría<br /> General de la Presidencia 14.164.071<br /> de la República<br /> Ministerio Público 44.721.399<br /> Programas Especiales<br /> del Tesoro Público:<br /> - Operaciones 738.971.091 -216.028<br /> Complementarias<br /> - Servicio de la<br /> Deuda Pública 164.120.568 783.440<br /> - Subsidios 367.148.670<br /> TOTAL APORTES 9.418.872.966 830.895<br /> II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer<br /> obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras,<br /> hasta por la cantidad de US$1.325.641 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye<br /> en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.<br /> Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior,<br /> hasta por la cantidad de US$ 174.359 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o<br /> en moneda nacional.<br /> Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros<br /> documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma<br /> del Tesorero General de la República.<br /> La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea<br /> amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2003 y aquellas que se contraigan para<br /> efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a<br /> plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el servicio de las deudas que se<br /> extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2003, no<br /> serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos<br /> anteriores.<br /> La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante<br /> decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se<br /> identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las<br /> fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de<br /> estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de<br /> Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.<br /> En los decretos que se expidan conforme al inciso anterior, podrá incluirse la<br /> facultad de celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas respecto de las<br /> obligaciones que autoricen, en los términos que se establezcan en los respectivos<br /> decretos o en los que se dicten de igual forma al efecto. <br /> Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en <br /> virtud de autorización otorgada por ley podrá <br /> incrementarse la suma del valor neto de los montos para <br /> los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, <br /> Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, <br /> incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda <br /> nacional y moneda extranjera convertida a dólares.<br /> No regirá lo dispuesto en el inciso precedente <br /> respecto de los mayores egresos que se produzcan en los <br /> ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente <br /> excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº <br /> 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones <br /> Complementarias de esta ley ni a los incrementos <br /> originados en aplicación de donaciones, en aplicación o <br /> devolución de fondos de terceros, en la incorporación de <br /> dichas devoluciones en el servicio receptor, en la <br /> asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto <br /> el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta <br /> de activos financieros, en ingresos propios asignables a <br /> prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos <br /> concursables de entes públicos o en virtud de lo <br /> dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de <br /> 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se <br /> dispongan por tales conceptos, en la cantidad que <br /> excedan lo presupuestado, incrementarán los montos <br /> máximos señalados en el inciso precedente, según <br /> corresponda.<br /> Igual autorización legal se requerirá para aumentar <br /> la suma de las cantidades, aprobadas en el citado <br /> artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real, <br /> Inversión sectorial de asignación regional y <br /> Transferencias de capital a organismos o empresas no <br /> incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de <br /> dicha suma, salvo que los incrementos se financien con <br /> reasignaciones presupuestarias provenientes del monto <br /> máximo establecido en el inciso primero de este artículo <br /> o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, <br /> excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, <br /> del producto de venta de activos, de aplicación de <br /> fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos <br /> concursables de entes públicos o de recuperación de <br /> anticipos.<br /> Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las <br /> diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de <br /> aquellos recursos que, previamente, hayan sido <br /> traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como <br /> también aportes a empresas del Estado, sean éstas <br /> públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas <br /> en esta ley. Los aportes a cada una de las empresas<br /> incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.<br /> Artículo 5º.- La identificación previa de los <br /> proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 <br /> bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a <br /> los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al <br /> 74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto <br /> para los órganos y servicios públicos, deberá ser <br /> aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, <br /> el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo <br /> respectivo. Para estos efectos, las entidades antes <br /> señaladas deberán acompañar los antecedentes y demás <br /> información que les sean requeridas por el referido <br /> Ministerio.<br /> No obstante lo anterior, la identificación de los <br /> proyectos de inversión correspondiente a los <br /> presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por <br /> la administración regional respectiva, se hará mediante <br /> resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y <br /> Administrativo del Ministerio del Interior, visada por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Dirección de Presupuestos, para los efectos del <br /> cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de <br /> la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración <br /> Regional. Con todo, mediante igual procedimiento se <br /> podrá delegar la función en el Intendente Regional <br /> respectivo, quién la ejercerá a través de resoluciones <br /> que sólo requerirán de la visación que se disponga en el <br /> documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de <br /> la antes señalada.<br /> No obstante lo anterior, los proyectos de inversión <br /> cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a <br /> veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem <br /> 77, del subtítulo 31, serán identificados mediante <br /> resolución del Intendente Regional respectivo. El monto <br /> total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad <br /> que represente el 7% del presupuesto de inversión de la <br /> respectiva región.<br /> La identificación en la forma dispuesta <br /> precedentemente se aplicará respecto de los fondos <br /> aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo <br /> concerniente a compra de casas, edificios, oficinas, <br /> locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios <br /> para Inversiones".<br /> Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar <br /> contratos que comprometan la inversión de recursos de <br /> los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales <br /> recursos o de otros asociados a inversiones de la misma <br /> naturaleza, sin antes haberse efectuado la <br /> identificación a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley<br /> los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en<br /> el año 2003, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación,<br /> según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo,<br /> dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de<br /> identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2003,<br /> podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría<br /> General de la República.<br /> A contar del 1º de junio del año 2003, la propuesta o licitación pública será<br /> obligatoria respecto de los estudios y proyectos de inversión a que se refiere el inciso<br /> anterior, cuando el monto total del proyecto contenido en el decreto o resolución de<br /> identificación sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales<br /> respecto de los proyectos de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de<br /> los estudios para inversión, salvo las excepciones por situaciones de emergencia<br /> contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las<br /> Partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas<br /> cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos de<br /> inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios para inversión.<br /> Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente,<br /> la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento que se establezca en un<br /> reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá ser dictado dentro<br /> de los noventa días siguientes al de entrada en vigencia de esta ley.<br /> Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o<br /> proyectos de inversión que se inicien durante el año 2003, o se hubieren iniciado en<br /> 2000, 2001 y 2002, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros<br /> ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más<br /> decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público.<br /> Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2003, en el<br /> decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir,<br /> además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas y<br /> de los desembolsos que importen, por concepto de gasto. <br /> Artículo 7º.- En los decretos que dispongan <br /> transferencias con imputación a los ítem 32, 33, 86 y 87 <br /> de este presupuesto para los órganos y servicios <br /> públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá <br /> dar a los recursos la institución receptora; las <br /> condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que <br /> quedará afecta dicha entidad y la información sobre su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación que deberá remitir al organismo que se señale <br /> en el respectivo decreto.<br /> Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo <br /> 25, que constituyan asignaciones globales a unidades de <br /> un Servicio o a programas ejecutados total o <br /> parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma <br /> previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos <br /> conceptos de gasto, mediante documento interno de <br /> administración del respectivo Servicio, visado por la <br /> Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a <br /> esta última un informe sobre avance de egresos y <br /> actividades, conjuntamente con la información de <br /> ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose <br /> constituirá la autorización máxima de gasto en los <br /> respectivos conceptos, sin perjuicio de las <br /> modificaciones que se le introduzcan mediante igual <br /> procedimiento. La emisión del referido documento y su <br /> visación podrán efectuarse a contar de la fecha de <br /> publicación de esta ley.<br /> Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios <br /> públicos incluidos en la presente ley la facultad de <br /> aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos <br /> destinados al cumplimiento de actividades o funciones <br /> que les competan.<br /> No obstante lo anterior, dichas entidades públicas <br /> requerirán de autorización previa del Ministerio de <br /> Hacienda para ejercer la facultad que les concede el <br /> inciso precedente o la que se contemple con igual <br /> sentido y alcance en la legislación que les sea <br /> aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o <br /> dinero, en situaciones de emergencia o calamidad <br /> pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad <br /> que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su <br /> comunicación posterior.<br /> El producto de las donaciones se incorporará al <br /> presupuesto de la institución beneficiaria directamente <br /> o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las <br /> instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con <br /> todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a <br /> formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.<br /> Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento <br /> posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto <br /> el documento que da cuenta de tales donaciones.<br /> Tratándose de donaciones de cooperación <br /> internacional o de convenios de cooperación o asistencia <br /> técnica no reembolsable, los órganos y servicios <br /> públicos mencionados en el inciso primero se entenderán <br /> facultados para pagar los impuestos, contribuciones, <br /> derechos o gravámenes, establecidos en la legislación <br /> chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del <br /> respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos <br /> por el donatario. En el caso del personal que la fuente <br /> de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia <br /> costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del <br /> respectivo programa, la facultad referida se limitará al <br /> pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o <br /> retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo <br /> dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados <br /> mediante su ingreso a la entidad recaudadora <br /> correspondiente, reembolso al organismo o ente <br /> internacional donante, o bien su reembolso o pago al <br /> sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, <br /> derecho o gravamen de que se trate, conforme a la <br /> reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, <br /> de 1993, del Ministerio de Hacienda.<br /> El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las <br /> Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de <br /> Diputados, copia de las autorizaciones para recibir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor <br /> deberá indicarse la identificación del servicio o <br /> entidad donataria y del donante, las modalidades y <br /> obligaciones de la donación, y el fin específico que se <br /> dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha <br /> información deberá remitirse dentro de los primeros <br /> quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.<br /> Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios <br /> públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento <br /> de edificios para destinarlos exclusivamente a casas <br /> habitación de su personal. No regirá esta prohibición <br /> respecto de los programas sobre esta materia <br /> incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, <br /> del Ministerio de Defensa Nacional y en los de <br /> inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo <br /> que respecta a viviendas para personal de educación y <br /> de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.<br /> Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el<br /> decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de<br /> Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes<br /> con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las<br /> compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del<br /> ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya<br /> renta mensual o plazo superen los que fije el referido Ministerio.<br /> Las entidades a que se refiere el inciso precedente no podrán pactar en los<br /> contratos de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que<br /> sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un<br /> plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio,<br /> proyecto u obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los<br /> pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de<br /> pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y<br /> fundada del Ministerio de Hacienda, en la cual deberá fijarse los términos en que<br /> podrá convenirse la obligación de pago correspondiente.<br /> Los organismos regidos por la ley Nº 18.695 podrán requerir las autorizaciones<br /> previas a que se refieren los incisos anteriores cuando acrediten que a la fecha de la<br /> solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las<br /> corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del<br /> decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por<br /> concepto de cotizaciones previsionales.<br /> Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos <br /> de la administración civil del Estado incluidos en <br /> esta ley necesitarán autorización previa del <br /> Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier <br /> título de toda clase de vehículos motorizados <br /> destinados al transporte terrestre de pasajeros y de <br /> carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.<br /> Igual autorización previa requerirán los órganos y <br /> servicios que tengan fijada dotación máxima de <br /> vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento <br /> tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de <br /> contratos, que estos les sean proporcionados por la otra <br /> parte, para su utilización en funciones inherentes al <br /> servicio.<br /> Las adquisiciones a título gratuito que sean <br /> autorizadas, incrementarán la dotación máxima de <br /> vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12 <br /> de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la <br /> autorización y se fije mediante decreto supremo del <br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos <br /> motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los <br /> servicios públicos comprende a todos los destinados al <br /> transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos <br /> los adquiridos directamente con cargo a proyectos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de <br /> alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo <br /> expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, <br /> dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la <br /> República", el cual deberá ser visado por el Ministerio <br /> de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación <br /> máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser <br /> aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del <br /> Ministerio de que se trate.<br /> En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse <br /> el traspaso del o de los vehículos correspondientes <br /> desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se <br /> aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser <br /> debidamente identificados y el decreto servirá de <br /> suficiente título para transferir el dominio de ellos, <br /> debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos <br /> Motorizados.<br /> Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo<br /> 9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la<br /> presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado<br /> a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.<br /> Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a<br /> honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del<br /> Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del<br /> órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la<br /> disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la<br /> presente ley.<br /> El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las<br /> contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del<br /> artículo 81 de la ley Nº 18.834.<br /> Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago,<br /> deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad<br /> correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en<br /> cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán<br /> individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en<br /> él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración<br /> de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser<br /> remitida a la Contraloría General de la República.<br /> Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente<br /> tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior,<br /> debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto<br /> de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal<br /> circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores<br /> encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado<br /> tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o<br /> cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.<br /> En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades<br /> públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente,<br /> del Ministro respectivo.<br /> La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga,<br /> además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que<br /> tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en<br /> relación con la repartición en que presta servicios.<br /> Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de<br /> docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.<br /> Durante 2003, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas<br /> establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional<br /> sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los<br /> contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una<br /> cláusula que así lo disponga.<br /> Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes laboren en<br /> él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades,<br /> incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834,<br /> Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de<br /> la Administración del Estado y otras que afecten a la repartición correspondiente.<br /> Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas<br /> contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades<br /> correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño, instrumentos<br /> que serán dictados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela presente ley.<br /> Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº<br /> 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley,<br /> constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.<br /> Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes <br /> inmuebles fiscales que no estén destinados por <br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto <br /> ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2003 <br /> el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se <br /> reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al <br /> 2002, se incorporarán transitoriamente como ingreso <br /> presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se <br /> destinarán a los siguientes objetivos:<br /> 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual<br /> está ubicado el inmueble enajenado, para su<br /> programa de inversión;<br /> 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y<br /> 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas<br /> generales de la Nación.<br /> La norma establecida en este artículo no regirá <br /> respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a <br /> órganos y servicios públicos, o a empresas en que el <br /> Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de <br /> capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer <br /> necesidades propias del adquirente, ni respecto de las <br /> enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo <br /> dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en <br /> el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en la ley Nº <br /> 19.229.<br /> No obstante lo anterior, si las empresas a que se <br /> refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de <br /> los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes <br /> Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la <br /> fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco <br /> aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del <br /> precio pagado al referido Ministerio, en la proporción <br /> correspondiente si la venta fuere parcial.<br /> Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y<br /> servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en<br /> otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios<br /> sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.<br /> Las entidades señaladas en el inciso anterior deberán enviar a la Dirección de<br /> Presupuestos, antes del 30 de abril de 2003, un informe de los gastos en publicidad y<br /> difusión que hubieren efectuado en el ejercicio presupuestario 2002, especificando las<br /> actividades realizadas y su monto respectivo. Dicha Dirección remitirá los referidos<br /> informes a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento de tal plazo.<br /> Los gastos en publicidad y difusión autorizados en este artículo deberán ser<br /> informados semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del<br /> Senado. La información solicitada deberá remitirse al Congreso a más tardar 30 días<br /> después del cierre de cada semestre del año.<br /> Artículo 17.- Todas las organizaciones no <br /> gubernamentales que reciban ingresos contemplados en <br /> esta ley deberán identificar el uso o destino de dichos <br /> fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización <br /> de la Contraloría General de la República, conforme a <br /> las instrucciones impartidas por dicho organismo <br /> respecto de la rendición de cuentas.<br /> Los órganos y servicios públicos a través de cuyos <br /> presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones <br /> y fundaciones, de acuerdo a convenios, deberán requerir <br /> el balance y los estados financieros del ejercicio de <br /> las referidas entidades; un informe de la ejecución de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas actividades o programas acordadas, la nómina de sus <br /> directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.<br /> Copia de los antecedentes antes señalados serán <br /> remitidas por las respectivas instituciones públicas a <br /> las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de <br /> Diputados dentro del primer trimestre siguiente al <br /> término de la anualidad, sin perjuicio de la <br /> publicación, por parte de la entidad receptora de los <br /> recursos, de un resumen de su balance en un diario de <br /> circulación nacional.<br /> No obstante lo anterior, cuando las transferencias <br /> a dichas entidades no excedan en el ejercicio <br /> presupuestario del equivalente en pesos de quinientas <br /> unidades tributarias mensuales, el informe que deba <br /> remitirse sólo comprenderá la identificación del <br /> receptor de la transferencia, con expresión de su rol <br /> único tributario, el objeto de aquella y su monto.<br /> Igualmente, los órganos y servicios públicos que <br /> les corresponda autorizar o registrar donaciones con <br /> derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de <br /> la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, <br /> en el artículo 3º de la ley Nº 19.247 y en el Párrafo 5º <br /> del Título III de la ley Nº 19.712, deberán emitir un <br /> listado anual, identificando al receptor de la donación, <br /> con expresión de su rol único tributario, el objeto de <br /> aquella y el monto recibido. Dicha información deberá <br /> ser remitida a las Comisiones de Hacienda del Senado y <br /> de la Cámara de Diputados, durante el mes de enero del <br /> año 2004.<br /> Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos <br /> proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y <br /> de la Cámara de Diputados los informes y documentos que <br /> se señalan, en la forma y oportunidades que a <br /> continuación se indican:<br /> 1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de <br /> ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de <br /> Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días <br /> siguientes al término del respectivo mes.<br /> 2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral <br /> de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de <br /> Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días <br /> siguientes al término del respectivo trimestre, <br /> incluyendo en anexos un desglose de los ingresos <br /> tributarios del período, otras fuentes de financiamiento <br /> y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.<br /> 3. Informe financiero trimestral de las empresas <br /> del Estado y de aquellas en que el Estado, sus <br /> instituciones o empresas tengan aporte de capital igual <br /> o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un <br /> balance consolidado por empresa y estado de resultados <br /> a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será <br /> elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la <br /> Corporación de Fomento de la Producción y será remitido <br /> dentro de los sesenta días siguientes al término del <br /> respectivo trimestre.<br /> 4. Informe semestral de la deuda pública bruta y <br /> neta del Gobierno Central; de la deuda bruta y neta del <br /> Banco Central, con sus notas explicativas y <br /> antecedentes complementarios dentro de los noventa días <br /> siguientes al término del respectivo semestre.<br /> 5. Copia de los balances anuales y estados <br /> financieros semestrales de las empresas del Estado, <br /> Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de <br /> Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas <br /> aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas <br /> tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta <br /> por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las <br /> normas establecidas para las sociedades anónimas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas, y de las entidades a que se refiere la ley Nº <br /> 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los <br /> quince días siguientes a la fecha de vencimiento del <br /> respectivo plazo de presentación fijado por la <br /> Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones, <br /> información de la ejecución trimestral del <br /> presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de <br /> esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados <br /> respecto de cada una de ellas, estructurada en <br /> presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto <br /> ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente, la <br /> aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos <br /> que dispongan transferencias con cargo a la asignación <br /> Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisión <br /> para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro <br /> Público, totalmente tramitados en el período, la que <br /> remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días <br /> siguientes al término del mes respectivo.<br /> Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento <br /> productivo y desarrollo institucional incluidos en este <br /> presupuesto para los órganos y servicios públicos, <br /> podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados, <br /> la que constituirá un antecedente en la asignación de <br /> recursos para su financiamiento futuro.<br /> Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un <br /> grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos <br /> miembros externos, seleccionados por sus competencias en <br /> las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo <br /> número constituirá, como mínimo, la mitad de sus <br /> integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo <br /> correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta <br /> el programa a evaluar.<br /> Las instituciones cuyos programas sean objeto de <br /> evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se <br /> refiere el inciso precedente que corresponda, toda la <br /> información y antecedentes que éste les requiera, <br /> incluidos aquellos estudios específicos y <br /> complementarios que sea necesario efectuar.<br /> Mediante uno o más decretos del Ministerio de <br /> Hacienda, se determinarán los programas a evaluar <br /> durante el año 2003; los procedimientos y marcos de <br /> referencia que se aplicarán al respecto, las entidades <br /> participantes en su ejecución y los mecanismos de <br /> supervisión del cumplimiento de los compromisos que, en <br /> su caso, se determinen. El referido Ministerio <br /> comunicará dentro de los treinta días siguientes al de <br /> publicación de esta ley, a las Comisiones de Hacienda <br /> del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los <br /> programas que se evaluarán.<br /> La Dirección de Presupuestos remitirá a las <br /> aludidas Comisiones copia de los informes <br /> correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la <br /> referida anualidad.<br /> Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley<br /> Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,<br /> metas y resultados de su gestión.<br /> Para estos efectos, en el año 2003 deberán confeccionar y difundir un informe que<br /> incluya su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión<br /> operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y<br /> metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y<br /> difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares<br /> de él a ambas ramas del Congreso Nacional.<br /> La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará<br /> conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en<br /> virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos<br /> emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República,<br /> los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El<br /> procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás<br /> características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se<br /> determinen en el respectivo decreto.<br /> Artículo 22.- Los decretos supremos del <br /> Ministerio de Hacienda que deban dictarse en <br /> cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes <br /> artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en <br /> el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. <br /> Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de <br /> todos los decretos que corresponda dictar para la <br /> ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al <br /> artículo 5º de esta ley.<br /> Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio <br /> de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo <br /> otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen <br /> por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben <br /> los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de <br /> 1979, y la excepción a que se refiere el inciso final <br /> del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán <br /> mediante oficio o visación del Subsecretario de <br /> Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o <br /> parcialmente, en el Director de Presupuestos.<br /> La determinación y fijación de cantidades y <br /> montos a que se refieren los artículos 8º y 10 de esta <br /> ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda. <br /> Las visaciones que correspondan por aplicación del <br /> artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el <br /> Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal <br /> facultad en el Secretario Regional Ministerial <br /> correspondiente y, en el caso de los Gobiernos <br /> Regionales, en el propio Intendente.<br /> Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley <br /> regirán a contar del 1 de enero del año 2003, sin <br /> perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de <br /> su publicación los decretos a que se refieren los <br /> artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en dicho <br /> artículo 5º.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>