Ley Nº 19.842
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Fecha Publicación :07-12-2002
Fecha Promulgación :28-11-2002
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2003
Tipo Version :Unica De : 07-12-2002
Inicio Vigencia :07-12-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=205372&idVersion=200
2-12-07&idParte
LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 2003
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y
la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector
Público, para el año 2003, según el detalle que se
indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de
de las Transferencias
Partidas Total
INGRESOS 12.848.900.197 958.654.590 11.890.245.607
INGRESOS DE
OPERACION 659.859.347 6.213.523 653.645.824
IMPOSICIONES
PREVI-
SIONALES 718.960.317 718.960.317
INGRESOS
TRIBUTARIOS 8.336.278.017 8.336.278.017
VENTA DE
ACTIVOS 465.637.242 465.637.242
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 170.199.669 170.199.669
TRANSFE-
RENCIAS 1.041.543.018 952.441.067 89.101.951
OTROS
INGRESOS 1.194.712.643 1.194.712.643
ENDEUDAMIENTO 100.691.812 100.691.812
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES 26.889.964 26.889.964
SALDO
INICIAL
DE CAJA 134.128.168 134.128.168
GASTOS 12.848.900.197 958.654.590 11.890.245.607
GASTOS EN
PERSONAL 1.955.148.455 1.955.148.455
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO 591.433.924 591.433.924
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBIENES Y
SERVICIOS
PARA
PRODUCCION 69.824.098 69.824.098
PRESTACIONES
PREVISIO-
NALES 3.206.175.968 3.206.175.968
TRANSFE-
RENCIAS
CORRIENTES 3.641.480.470 613.611.897 3.027.868.573
INVERSION
SECTORIAL DE
ASIGNACION
REGIONAL 45.481.912 45.481.912
INVERSION
REAL 921.651.340 921.651.340
INVERSION
FINANCIERA 903.597.653 903.597.653
TRANSFE-
RENCIAS DE
CAPITAL 1.051.505.806 249.981.172 801.524.634
SERVICIO
DE LA DEUDA
PUBLICA 290.613.764 95.061.521 195.552.243
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES 39.614.652 39.614.652
OTROS
COMPROMISOS
PENDIENTES 3.010.658 3.010.658
SALDO
FINAL
DE CAJA 129.361.497 129.361.497
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones
Presupuestos de
de las Transferencias
Partidas Total
INGRESOS 923.135 923.135
INGRESOS DE
OPERACION 274.823 274.823
INGRESOS
TRIBUTARIOS 221.600 221.600
RECUPERACION
DE PRESTAMOS 819 819
TRANSFERENCIAS 1.617 1.617
OTROS INGRESOS -936.360 -936.360
ENDEUDAMIENTO 1.325.641 1.325.641
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES 700 700
SALDO
INICIAL
DE CAJA 34.295 34.295
GASTOS 923.135 923.135
GASTOS EN
PERSONAL 104.712 104.712
BIENES Y
SERVICIOS
DE CONSUMO 148.964 148.964
BIENES Y
SERVICIOS
PARA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePRODUCCION 16.369 16.369
PRESTACIONES
PREVISIONALES 598 598
TRANSFE-
RENCIAS
CORRIENTES 35.106 35.106
INVERSION
REAL 48.030 48.030
INVERSION
FINANCIERA 823 823
TRANSFE-
RENCIAS
DE CAPITAL -245.738 -245.738
SERVICIO DE
LA DEUDA
PUBLICA 783.540 783.540
OPERACIONES
AÑOS
ANTERIORES 21 21
OTROS
COMPROMISOS
PENDIENTES 609 609
SALDO
FINAL
DE CAJA 30.101 30.101
Artículo 2º.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos
Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes
Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera
convertida a dólares, para el año 2003, a las Partidas
que se indican:
Miles de $
Miles de US$
INGRESOS GENERALES
DE LA NACION:
INGRESOS DE
OPERACION 179.833.632 217.259
INGRESOS TRIBUTARIOS 8.336.278.017 221.600
VENTA DE ACTIVOS 42.435
RECUPERACION DE
PRESTAMOS 3.881.255
TRANSFERENCIAS 3.747.915 1.617
OTROS INGRESOS 785.089.712 -965.222
ENDEUDAMIENTO 1.325.641
SALDO INICIAL DE CAJA 110.000.000 30.000
TOTAL INGRESOS 9.418.872.966 830.895
APORTE FISCAL:
Presidencia de la
República 6.540.640
Congreso Nacional 45.752.726
Poder Judicial 116.008.484
Contraloría General
de la República 19.203.049
Ministerio del Interior 227.471.896
Ministerio de
Relaciones Exteriores 17.597.469 115.747
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 40.894.196
Ministerio de Hacienda 125.838.091
Ministerio de Educación 1.954.656.137
Ministerio de Justicia 205.483.961
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio de Defensa 831.184.500 147.736
Nacional
Ministerio de
Obras Públicas 520.646.014
Ministerio de
Agricultura 144.065.076
Ministerio de
Bienes Nacionales 6.418.269
Ministerio del Trabajo 2.674.065.583
y Previsión Social
Ministerio de Salud 656.691.158
Ministerio de Minería 22.548.922
Ministerio de Vivienda 302.661.729
y Urbanismo
Ministerio de Transportes 45.547.165
y Telecomunicaciones
Ministerio Secretaría 33.130.624
General de Gobierno
Ministerio de
Planificación 93.341.478
y Cooperación
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia 14.164.071
de la República
Ministerio Público 44.721.399
Programas Especiales
del Tesoro Público:
- Operaciones 738.971.091 -216.028
Complementarias
- Servicio de la
Deuda Pública 164.120.568 783.440
- Subsidios 367.148.670
TOTAL APORTES 9.418.872.966 830.895
II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República para contraer
obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras,
hasta por la cantidad de US$1.325.641 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye
en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior,
hasta por la cantidad de US$ 174.359 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o
en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma
del Tesorero General de la República.
La parte de la obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2003 y aquellas que se contraigan para
efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, conviniéndose a
plazos iguales o inferiores al promedio que reste para el servicio de las deudas que se
extinguirán, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2003, no
serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos
anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días siguientes al de su total tramitación.
En los decretos que se expidan conforme al inciso anterior, podrá incluirse la
facultad de celebrar contratos de canje de tasas de interés y de monedas respecto de las
obligaciones que autoricen, en los términos que se establezcan en los respectivos
decretos o en los que se dicten de igual forma al efecto.
Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 26 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sólo en
virtud de autorización otorgada por ley podrá
incrementarse la suma del valor neto de los montos para
los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo,
Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes,
incluidos en el artículo 1º de esta ley, en moneda
nacional y moneda extranjera convertida a dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente
respecto de los mayores egresos que se produzcan en los
ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente
excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones
Complementarias de esta ley ni a los incrementos
originados en aplicación de donaciones, en aplicación o
devolución de fondos de terceros, en la incorporación de
dichas devoluciones en el servicio receptor, en la
asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto
el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta
de activos financieros, en ingresos propios asignables a
prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263, de
1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se
dispongan por tales conceptos, en la cantidad que
excedan lo presupuestado, incrementarán los montos
máximos señalados en el inciso precedente, según
corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar
la suma de las cantidades, aprobadas en el citado
artículo 1º, de los subtítulos de Inversión real,
Inversión sectorial de asignación regional y
Transferencias de capital a organismos o empresas no
incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de
dicha suma, salvo que los incrementos se financien con
reasignaciones presupuestarias provenientes del monto
máximo establecido en el inciso primero de este artículo
o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja,
excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público,
del producto de venta de activos, de aplicación de
fondos de terceros, de recursos obtenidos de fondos
concursables de entes públicos o de recuperación de
anticipos.
Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso a las
diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de
aquellos recursos que, previamente, hayan sido
traspasados desde ellas hacia el Tesoro Público, como
también aportes a empresas del Estado, sean éstas
públicas o sociedades anónimas, que no estén incluidas
en esta ley. Los aportes a cada una de las empresas
incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.
Artículo 5º.- La identificación previa de los
proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19
bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, correspondiente a
los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al
74 y 79 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto
para los órganos y servicios públicos, deberá ser
aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda,
el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo
respectivo. Para estos efectos, las entidades antes
señaladas deberán acompañar los antecedentes y demás
información que les sean requeridas por el referido
Ministerio.
No obstante lo anterior, la identificación de los
proyectos de inversión correspondiente a los
presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por
la administración regional respectiva, se hará mediante
resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo del Ministerio del Interior, visada por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Dirección de Presupuestos, para los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de
la ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración
Regional. Con todo, mediante igual procedimiento se
podrá delegar la función en el Intendente Regional
respectivo, quién la ejercerá a través de resoluciones
que sólo requerirán de la visación que se disponga en el
documento delegatorio correspondiente, en reemplazo de
la antes señalada.
No obstante lo anterior, los proyectos de inversión
cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a
veinticinco millones de pesos, que correspondan al ítem
77, del subtítulo 31, serán identificados mediante
resolución del Intendente Regional respectivo. El monto
total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad
que represente el 7% del presupuesto de inversión de la
respectiva región.
La identificación en la forma dispuesta
precedentemente se aplicará respecto de los fondos
aprobados para el ítem 52 "Terrenos y Edificios", en lo
concerniente a compra de casas, edificios, oficinas,
locales y otros similares, y para el ítem 53 "Estudios
para Inversiones".
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar
contratos que comprometan la inversión de recursos de
los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales
recursos o de otros asociados a inversiones de la misma
naturaleza, sin antes haberse efectuado la
identificación a que se refiere este artículo.
Artículo 6º.- Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley
los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en
el año 2003, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación,
según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo,
dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión, incluidos en decretos de
identificación o de modificaciones presupuestarias que se dicten durante el año 2003,
podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría
General de la República.
A contar del 1º de junio del año 2003, la propuesta o licitación pública será
obligatoria respecto de los estudios y proyectos de inversión a que se refiere el inciso
anterior, cuando el monto total del proyecto contenido en el decreto o resolución de
identificación sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales
respecto de los proyectos de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de
los estudios para inversión, salvo las excepciones por situaciones de emergencia
contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las
Partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas
cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos de
inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios para inversión.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente,
la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento que se establezca en un
reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá ser dictado dentro
de los noventa días siguientes al de entrada en vigencia de esta ley.
Con todo, en las contrataciones o adjudicaciones de propuestas de estudios o
proyectos de inversión que se inicien durante el año 2003, o se hubieren iniciado en
2000, 2001 y 2002, la suma de sus montos y la de los compromisos que importen para futuros
ejercicios, se ajustarán a los límites máximos que se determinen, mediante uno o más
decretos supremos del Ministerio de Hacienda, para cada órgano o servicio público.
Respecto de los estudios y proyectos de inversión correspondientes al año 2003, en el
decreto de identificación que se dicte conforme al artículo 5º, se podrá incluir,
además, programas, fechas y montos de las contrataciones o adjudicaciones respectivas y
de los desembolsos que importen, por concepto de gasto.
Artículo 7º.- En los decretos que dispongan
transferencias con imputación a los ítem 32, 33, 86 y 87
de este presupuesto para los órganos y servicios
públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá
dar a los recursos la institución receptora; las
condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que
quedará afecta dicha entidad y la información sobre su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación que deberá remitir al organismo que se señale
en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo
25, que constituyan asignaciones globales a unidades de
un Servicio o a programas ejecutados total o
parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma
previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos
conceptos de gasto, mediante documento interno de
administración del respectivo Servicio, visado por la
Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a
esta última un informe sobre avance de egresos y
actividades, conjuntamente con la información de
ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose
constituirá la autorización máxima de gasto en los
respectivos conceptos, sin perjuicio de las
modificaciones que se le introduzcan mediante igual
procedimiento. La emisión del referido documento y su
visación podrán efectuarse a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 8º.- Otórgase a los órganos y servicios
públicos incluidos en la presente ley la facultad de
aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos
destinados al cumplimiento de actividades o funciones
que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas
requerirán de autorización previa del Ministerio de
Hacienda para ejercer la facultad que les concede el
inciso precedente o la que se contemple con igual
sentido y alcance en la legislación que les sea
aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o
dinero, en situaciones de emergencia o calamidad
pública, o cuyo valor o monto no exceda de la cantidad
que fije el Ministerio de Hacienda sin perjuicio de su
comunicación posterior.
El producto de las donaciones se incorporará al
presupuesto de la institución beneficiaria directamente
o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las
instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con
todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a
formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento
posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto
el documento que da cuenta de tales donaciones.
Tratándose de donaciones de cooperación
internacional o de convenios de cooperación o asistencia
técnica no reembolsable, los órganos y servicios
públicos mencionados en el inciso primero se entenderán
facultados para pagar los impuestos, contribuciones,
derechos o gravámenes, establecidos en la legislación
chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del
respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos
por el donatario. En el caso del personal que la fuente
de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia
costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del
respectivo programa, la facultad referida se limitará al
pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o
retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados
mediante su ingreso a la entidad recaudadora
correspondiente, reembolso al organismo o ente
internacional donante, o bien su reembolso o pago al
sujeto de derecho, según el impuesto, contribución,
derecho o gravamen de que se trate, conforme a la
reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209,
de 1993, del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda deberá remitir a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados, copia de las autorizaciones para recibir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonaciones otorgadas en cada mes. En el oficio remisor
deberá indicarse la identificación del servicio o
entidad donataria y del donante, las modalidades y
obligaciones de la donación, y el fin específico que se
dará a los recursos o bienes recibidos. Dicha
información deberá remitirse dentro de los primeros
quince días del mes siguiente al de las autorizaciones.
Artículo 9º.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento
de edificios para destinarlos exclusivamente a casas
habitación de su personal. No regirá esta prohibición
respecto de los programas sobre esta materia
incorporados en los presupuestos del Poder Judicial,
del Ministerio de Defensa Nacional y en los de
inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo
que respecta a viviendas para personal de educación y
de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el
decreto ley Nº 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de
Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes
con opción de compra o adquisición a otro título del bien arrendado; para pactar en las
compras que efectúen, el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del
ejercicio presupuestario y para celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles cuya
renta mensual o plazo superen los que fije el referido Ministerio.
Las entidades a que se refiere el inciso precedente no podrán pactar en los
contratos de estudios, de proyectos o de ejecución de obras que celebren, cualquiera que
sea la denominación del contrato, el pago de todo o parte de su valor o precio en un
plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio,
proyecto u obra contratado; en una forma distinta a la que resulte de relacionar los
pagos con el avance efectivo en la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de
pago diferido, salvo que excepcionalmente cuenten al efecto con autorización previa y
fundada del Ministerio de Hacienda, en la cual deberá fijarse los términos en que
podrá convenirse la obligación de pago correspondiente.
Los organismos regidos por la ley Nº 18.695 podrán requerir las autorizaciones
previas a que se refieren los incisos anteriores cuando acrediten que a la fecha de la
solicitud, no adeudan aportes al Fondo Común Municipal ni registran ellos mismos o las
corporaciones a través de las cuales administran los servicios traspasados en virtud del
decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1979, del Ministerio del Interior, deudas por
concepto de cotizaciones previsionales.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos
de la administración civil del Estado incluidos en
esta ley necesitarán autorización previa del
Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier
título de toda clase de vehículos motorizados
destinados al transporte terrestre de pasajeros y de
carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y
servicios que tengan fijada dotación máxima de
vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento
tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de
contratos, que estos les sean proporcionados por la otra
parte, para su utilización en funciones inherentes al
servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean
autorizadas, incrementarán la dotación máxima de
vehículos motorizados a que se refiere el artículo 12
de esta ley, hasta en la cantidad que se consigne en la
autorización y se fije mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 12.- La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios públicos comprende a todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos
los adquiridos directamente con cargo a proyectos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de
alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio correspondiente,
dictado con la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República", el cual deberá ser visado por el Ministerio
de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación
máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser
aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del
Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse
el traspaso del o de los vehículos correspondientes
desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser
debidamente identificados y el decreto servirá de
suficiente título para transferir el dominio de ellos,
debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos
Motorizados.
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
9º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, las dotaciones máximas de personal fijadas en la
presente ley incluyen al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado
a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a
honorarios, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del
Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del
órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la
disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la
presente ley.
El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las
contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del
artículo 81 de la ley Nº 18.834.
Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago,
deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad
correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en
cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán
individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en
él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración
de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser
remitida a la Contraloría General de la República.
Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente
tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior,
debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto
de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal
circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores
encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado
tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o
cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.
En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades
públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente,
del Ministro respectivo.
La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga,
además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que
tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en
relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de
docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.
Durante 2003, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas
establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los
contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una
cláusula que así lo disponga.
Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes laboren en
él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834,
Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de
la Administración del Estado y otras que afecten a la repartición correspondiente.
Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas
contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades
correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño, instrumentos
que serán dictados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela presente ley.
Artículo 14.- Las recuperaciones a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº
18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley,
constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos.
Artículo 15.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto
ley Nº 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2003
el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se
reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al
2002, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se
destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual
está ubicado el inmueble enajenado, para su
programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer
necesidades propias del adquirente, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.174, en
el decreto ley Nº 2.569, de 1979 y en la ley Nº
19.229.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se
refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de
los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco
aportará al Gobierno Regional respectivo el 65% del
precio pagado al referido Ministerio, en la proporción
correspondiente si la venta fuere parcial.
Artículo 16.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en
otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios
sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Las entidades señaladas en el inciso anterior deberán enviar a la Dirección de
Presupuestos, antes del 30 de abril de 2003, un informe de los gastos en publicidad y
difusión que hubieren efectuado en el ejercicio presupuestario 2002, especificando las
actividades realizadas y su monto respectivo. Dicha Dirección remitirá los referidos
informes a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento de tal plazo.
Los gastos en publicidad y difusión autorizados en este artículo deberán ser
informados semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del
Senado. La información solicitada deberá remitirse al Congreso a más tardar 30 días
después del cierre de cada semestre del año.
Artículo 17.- Todas las organizaciones no
gubernamentales que reciban ingresos contemplados en
esta ley deberán identificar el uso o destino de dichos
fondos, los cuales quedarán sujetos a la fiscalización
de la Contraloría General de la República, conforme a
las instrucciones impartidas por dicho organismo
respecto de la rendición de cuentas.
Los órganos y servicios públicos a través de cuyos
presupuestos se efectúen transferencias a corporaciones
y fundaciones, de acuerdo a convenios, deberán requerir
el balance y los estados financieros del ejercicio de
las referidas entidades; un informe de la ejecución de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas actividades o programas acordadas, la nómina de sus
directorios, así como las de sus ejecutivos superiores.
Copia de los antecedentes antes señalados serán
remitidas por las respectivas instituciones públicas a
las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro del primer trimestre siguiente al
término de la anualidad, sin perjuicio de la
publicación, por parte de la entidad receptora de los
recursos, de un resumen de su balance en un diario de
circulación nacional.
No obstante lo anterior, cuando las transferencias
a dichas entidades no excedan en el ejercicio
presupuestario del equivalente en pesos de quinientas
unidades tributarias mensuales, el informe que deba
remitirse sólo comprenderá la identificación del
receptor de la transferencia, con expresión de su rol
único tributario, el objeto de aquella y su monto.
Igualmente, los órganos y servicios públicos que
les corresponda autorizar o registrar donaciones con
derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8º de
la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681,
en el artículo 3º de la ley Nº 19.247 y en el Párrafo 5º
del Título III de la ley Nº 19.712, deberán emitir un
listado anual, identificando al receptor de la donación,
con expresión de su rol único tributario, el objeto de
aquella y el monto recibido. Dicha información deberá
ser remitida a las Comisiones de Hacienda del Senado y
de la Cámara de Diputados, durante el mes de enero del
año 2004.
Artículo 18.- La Dirección de Presupuestos
proporcionará a las Comisiones de Hacienda del Senado y
de la Cámara de Diputados los informes y documentos que
se señalan, en la forma y oportunidades que a
continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de
ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de
Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes al término del respectivo mes.
2. Informe de ejecución presupuestaria trimestral
de ingresos y gastos del Gobierno Central, a nivel de
Subtítulos, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes al término del respectivo trimestre,
incluyendo en anexos un desglose de los ingresos
tributarios del período, otras fuentes de financiamiento
y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno Central.
3. Informe financiero trimestral de las empresas
del Estado y de aquellas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual
o superior al cincuenta por ciento, que comprenderá un
balance consolidado por empresa y estado de resultados
a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será
elaborado por el Comité Sistema de Empresas de la
Corporación de Fomento de la Producción y será remitido
dentro de los sesenta días siguientes al término del
respectivo trimestre.
4. Informe semestral de la deuda pública bruta y
neta del Gobierno Central; de la deuda bruta y neta del
Banco Central, con sus notas explicativas y
antecedentes complementarios dentro de los noventa días
siguientes al término del respectivo semestre.
5. Copia de los balances anuales y estados
financieros semestrales de las empresas del Estado,
Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de
Chile, la Corporación del Cobre de Chile, de todas
aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas
tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta
por ciento, realizados y auditados de acuerdo a las
normas establecidas para las sociedades anónimas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas, y de las entidades a que se refiere la ley Nº
19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los
quince días siguientes a la fecha de vencimiento del
respectivo plazo de presentación fijado por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Asimismo, proporcionará a las referidas Comisiones,
información de la ejecución trimestral del
presupuesto de ingresos y de gastos de las partidas de
esta ley, al nivel de capítulos y programas aprobados
respecto de cada una de ellas, estructurada en
presupuesto inicial; presupuesto vigente y monto
ejecutado a la fecha respectiva. Mensualmente, la
aludida Dirección elaborará una nómina de los decretos
que dispongan transferencias con cargo a la asignación
Provisión para Financiamientos Comprometidos y Provisión
para Transferencias de Capital de la Partida Tesoro
Público, totalmente tramitados en el período, la que
remitirá a dichas Comisiones dentro de los 15 días
siguientes al término del mes respectivo.
Artículo 19.- Los programas sociales, de fomento
productivo y desarrollo institucional incluidos en este
presupuesto para los órganos y servicios públicos,
podrán ser objeto de una evaluación de sus resultados,
la que constituirá un antecedente en la asignación de
recursos para su financiamiento futuro.
Las evaluaciones deberán ser efectuadas por un
grupo de expertos que será integrado por a lo menos dos
miembros externos, seleccionados por sus competencias en
las áreas comprendidas por el respectivo programa y cuyo
número constituirá, como mínimo, la mitad de sus
integrantes. Con todo, no podrán formar parte del grupo
correspondiente, funcionarios del Servicio que ejecuta
el programa a evaluar.
Las instituciones cuyos programas sean objeto de
evaluación, deberán proporcionar al grupo a que se
refiere el inciso precedente que corresponda, toda la
información y antecedentes que éste les requiera,
incluidos aquellos estudios específicos y
complementarios que sea necesario efectuar.
Mediante uno o más decretos del Ministerio de
Hacienda, se determinarán los programas a evaluar
durante el año 2003; los procedimientos y marcos de
referencia que se aplicarán al respecto, las entidades
participantes en su ejecución y los mecanismos de
supervisión del cumplimiento de los compromisos que, en
su caso, se determinen. El referido Ministerio
comunicará dentro de los treinta días siguientes al de
publicación de esta ley, a las Comisiones de Hacienda
del Senado y de la Cámara de Diputados, la nómina de los
programas que se evaluarán.
La Dirección de Presupuestos remitirá a las
aludidas Comisiones copia de los informes
correspondientes, a más tardar en el mes de agosto de la
referida anualidad.
Artículo 20.- Los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley
Nº 18.575, tendrán la obligación de proporcionar información acerca de sus objetivos,
metas y resultados de su gestión.
Para estos efectos, en el año 2003 deberán confeccionar y difundir un informe que
incluya su ejecución presupuestaria y una cuenta de los resultados de su gestión
operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y
metas a que se hubieren obligado o que se les fijaron. Dicho informe será editado y
difundido a más tardar el 30 de abril del referido año, debiendo remitirse ejemplares
de él a ambas ramas del Congreso Nacional.
La confección, presentación y difusión del referido informe, se efectuará
conforme a lo dispuesto en el decreto Nº 47, de 1999, del Ministerio de Hacienda y sus
modificaciones.
Artículo 21.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás decretos supremos del Ministerio de Hacienda, sustituya los pagarés emitidos en
virtud de lo preceptuado en el artículo 75 de la ley Nº 18.768, por otros documentos
emitidos en pesos moneda corriente nacional, de la Tesorería General de la República,
los que mantendrán los plazos de vencimiento semestrales fijados para los primeros. El
procedimiento de sustitución, tasa de interés, régimen de capitalización y demás
características, condiciones y modalidades de dichos pagarés, serán los que se
determinen en el respectivo decreto.
Artículo 22.- Los decretos supremos del
Ministerio de Hacienda que deban dictarse en
cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes
artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en
el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de
todos los decretos que corresponda dictar para la
ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al
artículo 5º de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio
de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo
otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen
por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben
los artículos 22 y 24 del decreto ley Nº 3.001, de
1979, y la excepción a que se refiere el inciso final
del artículo 9º de la ley Nº 19.104, se cumplirán
mediante oficio o visación del Subsecretario de
Hacienda, quién podrá delegar tales facultades, total o
parcialmente, en el Director de Presupuestos.
La determinación y fijación de cantidades y
montos a que se refieren los artículos 8º y 10 de esta
ley, se efectuarán por oficio del Ministro de Hacienda.
Las visaciones que correspondan por aplicación del
artículo 13 de esta ley, serán efectuadas por el
Subsecretario respectivo, quién podrá delegar tal
facultad en el Secretario Regional Ministerial
correspondiente y, en el caso de los Gobiernos
Regionales, en el propio Intendente.
Artículo 23.- Las disposiciones de esta ley
regirán a contar del 1 de enero del año 2003, sin
perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de
su publicación los decretos a que se refieren los
artículos 3º y 5º y las resoluciones indicadas en dicho
artículo 5º.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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