Ley Nº 19.841

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Tipo Norma :Ley 19841<br /> Fecha Publicación :19-12-2002<br /> Fecha Promulgación :28-11-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :MODIFICA LA LEY DE TRANSITO EN LO RELATIVO AL COBRO<br /> ELECTRONICO DE PEAJES Y LA LEY Nº18.287, QUE ESTABLECE<br /> PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL<br /> Tipo Version :Unica De : 19-12-2002<br /> Inicio Vigencia :19-12-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206038&amp;idVersion=200<br /> 2-12-19&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY DE TRANSITO EN LO RELATIVO AL COBRO ELECTRONICO DE PEAJES Y LA LEY<br /> Nº18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, de<br /> Tránsito:<br /> 1.- Agréganse como incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 36, los<br /> siguientes:<br /> "En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u<br /> otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el<br /> plazo señalado en el inciso anterior.<br /> La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del<br /> propietario.<br /> El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su<br /> representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.".<br /> 2.- Incorpórase, a continuación del actual artículo 118, el siguiente artículo<br /> 118 bis, nuevo:<br /> "Artículo 118 bis.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de<br /> cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de<br /> un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La<br /> infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de<br /> la presente ley.<br /> Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema,<br /> constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso<br /> tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el<br /> artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y<br /> octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de<br /> los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.".<br /> 3.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto del artículo 175, pasando el actual<br /> inciso cuarto a ser inciso final, los siguientes:<br /> "Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de<br /> acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá<br /> individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar<br /> tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente<br /> entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso,<br /> debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario<br /> del vehículo.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida<br /> en el artículo 118 bis de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo<br /> nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el<br /> conductor del mismo.".<br /> 4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 201 por el siguiente:<br /> "El adquirente de un vehículo, que no cumpliere con la obligación establecida en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será<br /> sancionado con multa de 3 a 50 UTM. Asimismo, si no diere cumplimiento a la obligación<br /> establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5<br /> UTM.".<br /> Artículo 2º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 18.287,<br /> que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la siguiente frase final:<br /> "El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en<br /> el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la<br /> correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea<br /> entregada en dicho domicilio. Sin embargo, tratándose de la infracción a la prohibición<br /> establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, se entenderá<br /> asimismo practicada dicha diligencia, cuando sea dejada la respectiva carta certificada en<br /> un lugar visible de éste.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas, Transportes y<br /> Telecomunicaciones.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo<br /> Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>