Ley Nº 19.841
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Fecha Publicación :19-12-2002
Fecha Promulgación :28-11-2002
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :MODIFICA LA LEY DE TRANSITO EN LO RELATIVO AL COBRO
ELECTRONICO DE PEAJES Y LA LEY Nº18.287, QUE ESTABLECE
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Tipo Version :Unica De : 19-12-2002
Inicio Vigencia :19-12-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=206038&idVersion=200
2-12-19&idParte
MODIFICA LA LEY DE TRANSITO EN LO RELATIVO AL COBRO ELECTRONICO DE PEAJES Y LA LEY
Nº18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290, de
Tránsito:
1.- Agréganse como incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 36, los
siguientes:
"En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u
otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el
plazo señalado en el inciso anterior.
La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del
propietario.
El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su
representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.".
2.- Incorpórase, a continuación del actual artículo 118, el siguiente artículo
118 bis, nuevo:
"Artículo 118 bis.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de
cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de
un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La
infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de
la presente ley.
Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema,
constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el
artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y
octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de
los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.".
3.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto del artículo 175, pasando el actual
inciso cuarto a ser inciso final, los siguientes:
"Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de
acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá
individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar
tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente
entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso,
debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario
del vehículo.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida
en el artículo 118 bis de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo
nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el
conductor del mismo.".
4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 201 por el siguiente:
"El adquirente de un vehículo, que no cumpliere con la obligación establecida en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será
sancionado con multa de 3 a 50 UTM. Asimismo, si no diere cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5
UTM.".
Artículo 2º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 18.287,
que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, la siguiente frase final:
"El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en
el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la
correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea
entregada en dicho domicilio. Sin embargo, tratándose de la infracción a la prohibición
establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, se entenderá
asimismo practicada dicha diligencia, cuando sea dejada la respectiva carta certificada en
un lugar visible de éste.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas, Transportes y
Telecomunicaciones.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo
Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.
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