Ley Nº 19.840
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Fecha Publicación :23-11-2002
Fecha Promulgación :13-11-2002
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS PARA QUE EMPRESAS CON CAPITAL
DEL EXTERIOR PUEDAN EFECTUAR INVERSIONES DESDE CHILE EN EL
EXTRANJERO
Tipo Version :Unica De : 23-11-2002
Inicio Vigencia :23-11-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204930&idVersion=200
2-11-23&idParte
ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS PARA QUE EMPRESAS CON CAPITAL DEL EXTERIOR PUEDAN EFECTUAR
INVERSIONES DESDE CHILE EN EL EXTRANJERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 10º, después del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenación de
acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica
constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida
en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación
en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso,
no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos
sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de
la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las
utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que,
directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las
utilidades.".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo del número 5º, del artículo 31º, la
expresión "cinco años" por "tres años".
3) Agréganse, en el artículo 38º, los siguientes incisos finales:
"Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de
empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta,
tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de
confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con empresas que
se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el
Nº2 del artículo 41 D.
Los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las
personas con que realice alguna de las operaciones o tenga participación, en los
términos señalados en los dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro como
la documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del Servicio de
Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.".
4) Agrégase, a continuación del artículo 41º C, el siguiente artículo 41º D:
"Artículo 41º D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas
cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se
constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se
mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas
que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo
dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo
aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar
información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo
tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes
en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan
de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior,
así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las
sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que
corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para
los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile,
por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las
siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este
artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el
exterior, conforme a las normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean
personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las
utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni
en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse
cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de
países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán
en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de
países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo
caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y
ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o
accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o
residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede
comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará
respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al
monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las
sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile,
siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más
del capital o de las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas
normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se
determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de
origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a
través de alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso
de capitales desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen
del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá
efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas
cambiarias vigentes a esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en
acciones, como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el
extranjero de propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos
ellos a su precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia
del primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el
extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los
inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas
domiciliados o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del
inversionista domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital
disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta
días contados desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación
deuda-capital señalada.
En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las
normas generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto
establecido en el artículo 59º, número 1), de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de
Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario
debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada
ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al
exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se
refiere este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las
inversiones efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa
inferior al equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su
aplicación al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán
prestar servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número
siguiente, relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en
sociedades anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido
en el número 2) del artículo 58º, con derecho al crédito referido en el artículo
63º, por las utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este
artículo, cuando proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se
refiere el número 2.-, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas
en las utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la
ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y
además, con derecho a un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58º, número 2),
aplicado en la forma dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.
Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas
en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando
en forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas
obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se
refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las
utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos
sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o
domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al
Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda
deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante
aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de
acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley Nº 18.046, en empresas
constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no
sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de
actividades empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean
efectuadas en el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o
coligadas de aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas
que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de
este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas
de la inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará
afecto a los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y
en el inciso segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas
acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los
países o territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas
directas o indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como
todos sus accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta
ley, especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas
o devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no
les serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el
artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta
materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la
forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo del
Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo
determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las
rentas del año calendario en que ocurra la contravención.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5) Agrégase, en el número 2) del artículo 58º, los siguientes incisos finales:
"También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o
residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso
segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del
artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad
constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente,
si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del
número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación,
el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción
que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial
de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador
deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a
la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial
de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la
operación, que exija dicho Servicio.
Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en
sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que
hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos
sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al
referido tributo.".
Artículo 2º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 23º del decreto ley
Nº 825, de 1974, la siguiente oración:
"en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos
equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente
del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio".
Artículo 3º.- Agrégase el siguiente Nº 17 en el artículo 24º del decreto ley
Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
"17.- Los documentos que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento de
préstamos con garantía hipotecaria a personas naturales o préstamos de enlace que se
otorguen mientras se perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén
destinados exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren
utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una vivienda. Lo anterior,
siempre que al momento del otorgamiento de dichos créditos, éstos hubieren devengado la
tasa máxima del impuesto de esta ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente.
Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente, se
hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición legal que exima
total o parcialmente al préstamo del impuesto establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito
equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se
cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado,
incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía
hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca
que caucionó el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado a más de una persona,
la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención
se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el
crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.".
Artículo 4º.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 1º de la ley Nº
19.622:
"Esta deducción también procederá respecto de las cuotas que se paguen en
cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para
pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los
documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.".
Artículo 5º.- Las reprogramaciones de créditos hipotecarios que consten en
documentos exentos del impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, cuyo
objeto sea amortizar créditos complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la
garantía estatal que los amparaba conforme a los reglamentos en que se originaron dichos
créditos complementarios.
Artículo 6º.- Por el otorgamiento de escrituras, por las inscripciones,
anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban practicar, y por los certificados y
copias que deban entregar, que den cuenta o digan relación, respectivamente, con el
otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, exentos del impuesto establecido en
el decreto ley Nº 3.475, de 1980, los notarios públicos y los conservadores de bienes
raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al 50% de la cantidad fijada
para la actuación en el arancel vigente. Los conservadores de bienes raíces sólo
podrán cobrar el 25% del recargo y el 25% del aumento a que se refieren los incisos
segundo y tercero de la letra a) del Nº 1 del artículo 1º del arancel fijado en el
decreto Nº 588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia.
Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1º
del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en
el número 2), del artículo 1º, que regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los
bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación
de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el
Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso
segundo, del número 5º, del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 2º transitorio.- Los documentos señalados en el Nº 3 del artículo 1º
del decreto ley Nº 3.475, de 1980, que se emitan o suscriban con motivo del otorgamiento
de préstamos con garantía hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se
perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados exclusivamente a
pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a una línea de crédito, con
garantía hipotecaria, que no se hubieren destinado a adquirir, construir o ampliar una
vivienda, que tengan un plazo de vencimiento igual o superior a un año, que al momento de
su otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley, o la que
hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el uso de una línea de
crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado efectivamente, se liberarán del
impuesto establecido en la norma señalada. Igualmente esta exención se aplicará cuando
el préstamo que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este
artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al préstamo del
impuesto establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito
equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los gastos que se
cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia del pago anticipado,
incrementado exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía
hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca
que caucionó el crédito original.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente esta exención
se deberá insertar, en la escritura respectiva, un certificado del banco que otorgó el
crédito original, señalando el monto a que asciende el pago anticipado.
La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto de los
documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos, dentro de los 24
meses siguientes al de publicación de la presente ley.
Artículo 3º transitorio.- Los contribuyentes que rebajaron, en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2002, los intereses a que se refiere el artículo
55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada
establecida en el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.753,
tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta el 31 de marzo del año
2003, para acogerse válidamente al beneficio desde dicho año tributario 2002.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior, podrán
efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de cualquier año, caso en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecual los intereses que podrán rebajar de conformidad a lo establecido en el artículo
55º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a
contar del año calendario en que presenten dicha declaración jurada.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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