Ley Nº 19.831

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Tipo Norma :Ley 19831<br /> Fecha Publicación :09-11-2002<br /> Fecha Promulgación :11-10-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;<br /> SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br /> Título :CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE<br /> REMUNERADO DE ESCOLARES<br /> Tipo Version :Unica De : 09-11-2002<br /> Inicio Vigencia :09-11-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204331&amp;idVersion=200<br /> 2-11-09&amp;idParte<br /> CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un<br /> Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de<br /> carácter público, catastral y obligatorio. La inscripción en este Registro será<br /> habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta.<br /> El certificado de inscripción en el Registro establecido en el inciso anterior,<br /> deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren en servicio.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte remunerado<br /> de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes<br /> se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre,<br /> madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o<br /> establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar<br /> de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a<br /> otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290,<br /> los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones.<br /> También se entenderá por tal, el servicio de transporte de escolares que los<br /> propios establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos.<br /> Artículo 3º.- En el Registro establecido en el artículo 1º, se consignarán los<br /> antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al<br /> conductor y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones considere pertinentes para realizar la<br /> fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan. <br /> Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá,<br /> mediante decreto supremo, la forma y requisitos para la inscripción en el Registro, la<br /> que se realizará en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y<br /> Telecomunicaciones de la región en que se preste el servicio, o donde ésta determine.<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los<br /> derechos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las<br /> inscripciones que se practiquen, los certificados que se otorguen y, en general, por la<br /> entrega de información contenida en el Registro Nacional de Servicios de Transporte<br /> Remunerado de Escolares. <br /> Artículo 6º.- El empresario de transportes será responsable de que en la<br /> prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean<br /> aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.<br /> Artículo 7º.- La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin<br /> estar habilitados para ello, constituye una infracción gravísima a la ley Nº18.290, de<br /> Tránsito.<br /> Artículo 8º.- El empresario de transporte inscrito en el Registro, deberá entregar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia autorizada del certificado de inscripción en el o los establecimientos<br /> educacionales que atienda, así como a los padres o apoderados que lo requieran, y estará<br /> obligado a portarlo, en original o en copia autorizada, en el respectivo vehículo cuando<br /> preste el servicio. <br /> Artículo 9º.- Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales velarán<br /> por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de<br /> transporte remunerado de escolares. <br /> Artículo 10.- Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los<br /> establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de<br /> transporte escolar.<br /> Artículo transitorio.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá<br /> crear el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, dentro del<br /> plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.<br /> La obligación de inscripción comenzará a regir desde la creación del Registro,<br /> según el calendario que al efecto determine el reglamento.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de octubre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo Díaz<br /> Silva, Subsecretario de Transportes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>