Ley Nº 19.831
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Fecha Publicación :09-11-2002
Fecha Promulgación :11-10-2002
Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título :CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
REMUNERADO DE ESCOLARES
Tipo Version :Unica De : 09-11-2002
Inicio Vigencia :09-11-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=204331&idVersion=200
2-11-09&idParte
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un
Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de
carácter público, catastral y obligatorio. La inscripción en este Registro será
habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta.
El certificado de inscripción en el Registro establecido en el inciso anterior,
deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren en servicio.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte remunerado
de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes
se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre,
madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o
establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar
de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a
otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290,
los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.
También se entenderá por tal, el servicio de transporte de escolares que los
propios establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos.
Artículo 3º.- En el Registro establecido en el artículo 1º, se consignarán los
antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al
conductor y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones considere pertinentes para realizar la
fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan.
Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá,
mediante decreto supremo, la forma y requisitos para la inscripción en el Registro, la
que se realizará en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones de la región en que se preste el servicio, o donde ésta determine.
Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los
derechos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las
inscripciones que se practiquen, los certificados que se otorguen y, en general, por la
entrega de información contenida en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
Remunerado de Escolares.
Artículo 6º.- El empresario de transportes será responsable de que en la
prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean
aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.
Artículo 7º.- La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin
estar habilitados para ello, constituye una infracción gravísima a la ley Nº18.290, de
Tránsito.
Artículo 8º.- El empresario de transporte inscrito en el Registro, deberá entregar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia autorizada del certificado de inscripción en el o los establecimientos
educacionales que atienda, así como a los padres o apoderados que lo requieran, y estará
obligado a portarlo, en original o en copia autorizada, en el respectivo vehículo cuando
preste el servicio.
Artículo 9º.- Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales velarán
por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de
transporte remunerado de escolares.
Artículo 10.- Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los
establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de
transporte escolar.
Artículo transitorio.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá
crear el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, dentro del
plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
La obligación de inscripción comenzará a regir desde la creación del Registro,
según el calendario que al efecto determine el reglamento.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de octubre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Guillermo Díaz
Silva, Subsecretario de Transportes.
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