Ley Nº 19.827

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19827<br /> Fecha Publicación :31-08-2002<br /> Fecha Promulgación :26-08-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS<br /> FRANCAS<br /> Tipo Version :Unica De : 31-08-2002<br /> Inicio Vigencia :31-08-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202115&amp;idVersion=200<br /> 2-08-31&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Agrégase, a la Nota Legal Nº 6 de la Partida 0009 del Capítulo 0<br /> del Arancel Aduanero, el siguiente inciso final:<br /> "El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros que provengan<br /> del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de<br /> extensión.".<br /> Artículo 2º.- El valor en dólares a que se refiere la partida 0009.0200 del<br /> Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o zona franca de<br /> extensión, se reajustará cada tres años, mediante decreto supremo expedido por medio<br /> del Ministerio de Hacienda. Dicho reajuste se efectuará, de acuerdo con la variación<br /> experimentada por el índice oficial de precios al por mayor de los Estados Unidos de<br /> América en el período de 36 meses contados hacia atrás a partir del 1 de mayo del año<br /> en que se las practique. El nuevo valor se completará a la decena más cercana al monto<br /> que resulte del procedimiento descrito.<br /> Artículo 3º.- Derógase, a contar del primero del mes siguiente al de publicación<br /> de la presente ley, el valor tope en dólares aplicable a la importación de automóviles<br /> y station wagons para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21<br /> del decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 19.420, por el siguiente:<br /> "Artículo 32.- El valor tope en dólares para la importación de automóviles y<br /> station wagons, relativo a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de<br /> US $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), el que se<br /> incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor tope se reajustará<br /> anualmente en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado artículo.". <br /> Artículo 5º.- Agrégase, en el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, contenida<br /> en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente<br /> inciso final:<br /> "El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que<br /> provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de<br /> extensión.".<br /> Artículo 6º.- Suprímese, en el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº<br /> 18.846, la frase que sigue a la palabra "constituir" hasta el vocablo "ley" antes del<br /> punto aparte (.).<br /> Artículo 7º.- Introdúcense, en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:<br /> a) Suprímense la frase que sigue al vocablo "nacional" y hasta el punto seguido (.),<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejunto con la coma (,) que la antecede.<br /> b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:<br /> "La enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del<br /> territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al<br /> Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso<br /> siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la<br /> zona franca.<br /> A solicitud de la Sociedad Administradora, la que deberá acreditar la conformidad de<br /> los usuarios que pudieran verse afectados, se podrá excluir, mediante decreto supremo<br /> expedido a través del Ministerio de Hacienda, del área de zona franca, y en consecuencia<br /> de sus beneficios y cargas, determinadas porciones de territorio, en la medida que no se<br /> altere el carácter unitario de ésta, según lo dispone la letra a) del artículo 2º de<br /> esta ley. El mismo decreto supremo que disponga la desafectación deberá fijar los nuevos<br /> deslindes de la zona franca.<br /> La desafectación a que se refiere el inciso anterior liberará al Estado, respecto<br /> del territorio respectivo, de las obligaciones a que se refiere el inciso final del<br /> artículo 11 de la ley Nº 18.846.". <br /> Artículo 8º.- Sustitúyese, en el número 14 de la letra B del artículo 12 del<br /> decreto ley Nº 825, de 1974, la expresión "Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05" por<br /> la expresión "Subpartidas 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05".<br /> Artículo primero transitorio.- El valor en dólares a que se refiere la partida<br /> 0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o<br /> zona franca de extensión, señalado en el artículo 2º de esta ley, se reajustará, por<br /> primera vez, el 1º de julio de 2006, en la forma prevista en el citado artículo.<br /> Artículo segundo transitorio.- El nuevo texto del artículo 32 de la ley Nº 19.420,<br /> sustituido por esta ley, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su<br /> publicación.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>