Ley Nº 19.827
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Fecha Publicación :31-08-2002
Fecha Promulgación :26-08-2002
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS
FRANCAS
Tipo Version :Unica De : 31-08-2002
Inicio Vigencia :31-08-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202115&idVersion=200
2-08-31&idParte
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE ZONAS FRANCAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Agrégase, a la Nota Legal Nº 6 de la Partida 0009 del Capítulo 0
del Arancel Aduanero, el siguiente inciso final:
"El concepto de equipaje de esta nota es aplicable tanto a los viajeros que provengan
del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de
extensión.".
Artículo 2º.- El valor en dólares a que se refiere la partida 0009.0200 del
Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o zona franca de
extensión, se reajustará cada tres años, mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda. Dicho reajuste se efectuará, de acuerdo con la variación
experimentada por el índice oficial de precios al por mayor de los Estados Unidos de
América en el período de 36 meses contados hacia atrás a partir del 1 de mayo del año
en que se las practique. El nuevo valor se completará a la decena más cercana al monto
que resulte del procedimiento descrito.
Artículo 3º.- Derógase, a contar del primero del mes siguiente al de publicación
de la presente ley, el valor tope en dólares aplicable a la importación de automóviles
y station wagons para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21
del decreto con fuerza de ley Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 19.420, por el siguiente:
"Artículo 32.- El valor tope en dólares para la importación de automóviles y
station wagons, relativo a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, será de
US $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), el que se
incrementará en un 15% para accesorios opcionales. Dicho valor tope se reajustará
anualmente en la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del citado artículo.".
Artículo 5º.- Agrégase, en el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, contenida
en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente
inciso final:
"El concepto de equipaje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que
provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de
extensión.".
Artículo 6º.- Suprímese, en el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº
18.846, la frase que sigue a la palabra "constituir" hasta el vocablo "ley" antes del
punto aparte (.).
Artículo 7º.- Introdúcense, en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº
341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:
a) Suprímense la frase que sigue al vocablo "nacional" y hasta el punto seguido (.),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejunto con la coma (,) que la antecede.
b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"La enajenación por la Sociedad Administradora, de parte de la porción del
territorio entregado en concesión que fuere de su propiedad, deberá ser informada al
Ministerio de Hacienda. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
siguiente, los terrenos enajenados deberán seguir destinándose a los fines propios de la
zona franca.
A solicitud de la Sociedad Administradora, la que deberá acreditar la conformidad de
los usuarios que pudieran verse afectados, se podrá excluir, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, del área de zona franca, y en consecuencia
de sus beneficios y cargas, determinadas porciones de territorio, en la medida que no se
altere el carácter unitario de ésta, según lo dispone la letra a) del artículo 2º de
esta ley. El mismo decreto supremo que disponga la desafectación deberá fijar los nuevos
deslindes de la zona franca.
La desafectación a que se refiere el inciso anterior liberará al Estado, respecto
del territorio respectivo, de las obligaciones a que se refiere el inciso final del
artículo 11 de la ley Nº 18.846.".
Artículo 8º.- Sustitúyese, en el número 14 de la letra B del artículo 12 del
decreto ley Nº 825, de 1974, la expresión "Subpartidas 0009.03, 0009.04 y 0009.05" por
la expresión "Subpartidas 0009.0200, 0009.0300, 0009.04 y 0009.05".
Artículo primero transitorio.- El valor en dólares a que se refiere la partida
0009.0200 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero referido a los viajeros de zona franca o
zona franca de extensión, señalado en el artículo 2º de esta ley, se reajustará, por
primera vez, el 1º de julio de 2006, en la forma prevista en el citado artículo.
Artículo segundo transitorio.- El nuevo texto del artículo 32 de la ley Nº 19.420,
sustituido por esta ley, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su
publicación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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