Ley Nº 19.826
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Fecha Publicación :02-10-2002
Fecha Promulgación :02-09-2002
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO
DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Tipo Version :Unica De : 02-10-2002
Inicio Vigencia :02-10-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=203040&idVersion=200
2-10-02&idParte
MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO
DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.220:
1) Sustitúyese el número 5) del artículo 2º por el
siguiente:
"5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán
establecerse series de acciones ni acciones
privilegiadas. Sin embargo, podrán establecerse series
de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio
para sus titulares el efectuar operaciones de corretaje
de productos específicos y determinados.
Los titulares de estas acciones privilegiadas para
que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir
con todos los requisitos para ser corredores de bolsa.
Las acciones de única serie o series privilegiadas que
se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe
el artículo 25 de la ley Nº 18.046.".
2) Agréganse los siguientes incisos segundo y
tercero al artículo 3º:
"Las bolsas de productos podrán utilizar los
locales, instalaciones, sistemas de transacción,
información, liquidación y compensación de las bolsas de
valores, siempre que estas últimas celebren convenios
con aquéllas y que las condiciones de uso de tales
bienes aseguren la generación de información
independiente para las mismas.
La Superintendencia, mediante normas de carácter
general, impartirá las instrucciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior.".
3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por producto agropecuario o producto físico el
que provenga directa o indirectamente de la agricultura,
ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas,
apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad
que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a
otras normas nacionales o internacionales, así como los
insumos que tales actividades requieran.
También se comprenderán los servicios agropecuarios
que se presten directamente para efectuar las
actividades expresadas en el inciso anterior.
En todo caso, cada vez que en esta ley se haga
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia a "productos", se comprenderá también a los
servicios a que se refiere este inciso.".
4) Modifícase el artículo 5º, de la siguiente
forma:
a) Intercálase, en el número 1), entre la palabra
"agropecuarios" y la voz "que", la expresión "y
contratos sobre éstos,".
b) Sustitúyese, en el número 2), la frase: "y los
contratos de futuro de tales productos, y" por la
siguiente: " los contratos de futuro u otros contratos
de derivados sobre productos;".
c) Sustitúyese, en el número 3), el punto aparte
(.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:
"4) Los demás títulos que la Superintendencia
autorice por norma de carácter general.".
e) Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra
"tres" por "cuatro".
5) En el inciso segundo del artículo 6º,
sustitúyese la oración que se inicia con las palabras
"se prohíbe", y que termina con las palabras "por cuenta
propia.", por la siguiente:
"Los corredores podrán también dedicarse a la
compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia,
siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre
los mismos.".
6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente
sentido:
a) Suprímese la letra b), pasando las letras c),
d), e), f), g) y h) a ser letras b), c), d), e), f) y
g), respectivamente.
b) En la letra d), que pasa a ser c), agrégase la
siguiente oración a continuación del punto aparte (.),
que pasa a ser punto seguido: "No obstante lo anterior,
para efectuar las operaciones indicadas en el inciso
segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá
mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de
fomento.".
7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por
el siguiente:
"Los directores y administradores de tales personas
jurídicas, individualmente considerados, deberán
acreditar los requisitos establecidos en las letras a),
e), f) y g), del artículo anterior.".
8) Intercálase en el artículo 10, después de la
palabra "liquidez", la expresión: "y solvencia
patrimonial".
9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14,
por el siguiente:
"Las transacciones y operaciones que se efectúen en
las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas
y procedimientos establecidos en la ley, a las reglas
que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general y a los estatutos y reglamentos
internos de la bolsa respectiva. Estos últimos podrán
recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como
extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al
orden público interno.".
10) Modifícase el inciso primero del artículo 19,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la siguiente forma:
a) Agrégase al número 1), antes del punto aparte
(.), la frase: "y contratos sobre éstos".
b) Sustitúyese en el número 2), la coma (,) y la
conjunción "y", por un punto aparte (.).
c) Sustitúyese al final del número 3), la expresión
", de venta y de futuro de productos." por la siguiente:
"o de venta, de futuro u otros contratos de derivados
sobre productos, y".
d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:
"4) Los demás títulos que la Superintendencia
autorice por norma de carácter general.".
11) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los
títulos sobre certificados de depósito de productos sólo
podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y
endoso en dominio a la misma de certificados que den
cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de
prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las
características y se transarán en la forma que
establezca la bolsa en su reglamento.
El reglamento de la bolsa establecerá los
requisitos a cumplir para la autorización,
almacenamiento y retiro de los citados productos.
Corresponderá a la bolsa la custodia de los
certificados de depósito y de los vales de prenda
recibidos, en los casos que corresponda, los cuales
serán entregados y endosados al poseedor de un título
equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte
por el retiro de los productos, contra entrega de los
mismos.".
12) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- La bolsas de productos podrán
constituir o formar parte de una Cámara de Compensación,
la que tendrá por objeto:
a) ser la contra aparte de todas las compras y
ventas de contratos de opciones, de contratos de futuro
y de otros contratos de derivados de productos, que se
efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro
de dichas operaciones en la mencionada Cámara;
b) administrar, controlar y liquidar las
operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes,
márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan
clientes y corredores en los mercados de futuro, y
c) la prestación del servicio de liquidación
centralizada y compensación de las demás operaciones,
realizadas en la bolsa de productos, cuando esta última
contrate dichos servicios.".
13) Modifícase el artículo 27, en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por
la siguiente:
"a) Emitir y registrar los contratos de las
operaciones de futuro, de opciones y de otros contratos
de derivados y ser la contraparte de los mismos.".
b) Reemplázase al final de la letra e) del inciso
primero, la coma (,) y la conjunción "y", por un punto
aparte (.).
c) Sustitúyese al final de la letra f) del inciso
primero, el punto aparte (.) por una coma (,) seguida
por la conjunción "y".
d) Agrégase, en el inciso primero la siguiente
letra g), nueva:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"g) Las demás que establezca la reglamentación
interna de la respectiva Cámara, con la autorización de
la Superintendencia.".
e) Sustitúyese el inciso segundo por los
siguientes:
"Los márgenes que constituyan los clientes que
operen en las bolsas de productos y con las Cámaras de
Compensación, cuando corresponda, para responder de las
pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro,
de opciones, o de otros contratos de derivados, se
podrán constituir transfiriendo en dominio el bien o
título respectivo, actuando la Bolsa o Cámara, según
corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario
hacer efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara,
según corresponda, los realizará extrajudicialmente,
actuando como señora y dueña, pero rindiendo cuenta como
encargada fiduciaria del cliente.
Para los efectos de lo indicado en el inciso
precedente, será aplicable, en lo que corresponda, lo
dispuesto en el Título XXII de la Ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores.".
14) Sustitúyese en el inciso primero del artículo
28, la frase "y de opciones", por la siguiente: ", de
opciones y otros contratos de derivados".
15) Elimínase en el artículo 32, la expresión: "de
Valores".
16) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- La certificación de conformidad de
los productos que se transen en bolsa con los padrones
establecidos en el Registro de Productos y con las demás
exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser
realizada por entidades que cumplan las normas de este
artículo.
El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro
de Entidades Certificadoras y practicará la inscripción,
previa verificación de los siguientes requisitos:
a) contar con las instalaciones y la capacidad
técnica indispensables para efectuar la certificación de
conformidad, según los padrones establecidos en el
Registro de Productos;
b) constituir una garantía por el desempeño de su
actividad, en los términos indicados en el artículo 11,
por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento, y
c) la inspección de los productos, así como la
certificación de conformidad que otorgue la entidad
certificadora, deberán ser suscritas por un profesional
competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.
En aquellos rubros de productos que excedan la
competencia técnica del Servicio Agrícola y Ganadero y
previo a la inscripción de la respectiva entidad
certificadora, se deberá contar con un informe favorable
del servicio público competente, relativo al
cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso
anterior.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la
solicitud respectiva mediante resolución fundada, contra
la cual podrán impetrarse los recursos administrativos y
jurisdiccionales que sean procedentes. Asimismo, la
fiscalización de las entidades certificadoras
corresponderá a este Servicio.".
17) Intercálase a continuación del Título VI, y
previo al Título Final, el cual se mantiene, pasando su
actual artículo 39 a ser artículo 40, el siguiente nuevo
Título VII:
"TITULO VII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones de administración tributaria
Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y
títulos que representen los productos, que se realicen
en la bolsa, se regirán por las disposiciones de este
artículo, para los efectos del decreto ley Nº 825, de
1974:
1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán
afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas
impliquen la tradición del producto, con excepción de la
transferencia de dominio de los productos que haga el
propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del
certificado de depósito y del vale de prenda, cuando
corresponda.
Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción
de un título emitido sobre certificados de depósito de
productos, la bolsa registrará la identidad del
vendedor, la especie, características y cantidad de los
títulos transados.
Cuando el poseedor de un título emitido sobre
certificados de depósito de productos, opte por el
retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa
emitirá una factura de venta considerando como valor
neto aquél determinado en la transacción mediante la
cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado
en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley
Nº 825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente, el cual estará obligado a
retener.
La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado
de depósito que se entregará a quien opte por el retiro
de los productos, una factura de compra por el mismo
valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el
inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que
constituirá débito fiscal del mes de la emisión de esa
factura.
La emisión de las facturas originadas en los dos
incisos anteriores, deberá efectuarse al momento del
endoso del certificado de depósito y del vale de prenda,
cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de
quien opte por el retiro de los productos.
Las demás transacciones de títulos que se efectúen
en la bolsa no estarán afectas al Impuesto al Valor
Agregado.
La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de
los contribuyentes del decreto ley Nº 825, de 1974,
para los efectos de la emisión de las facturas a que
refieren los incisos anteriores, y las referidas
facturas tendrán plena validez legal según lo dispuesto
por dicho decreto ley.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, la bolsa podrá optar por la siguiente forma
alternativa de aplicar las disposiciones del decreto ley
Nº 825, de 1974:
a) las transacciones realizadas en bolsa estarán
afectas al Impuesto al Valor Agregado sólo cuando éstas
impliquen la tradición del producto. Sin embargo, el
impuesto que se determine en la transferencia de los
productos que haga el propietario a favor de la bolsa
mediante el endoso del certificado de depósito y del
vale de prenda, cuando corresponda, se devengará al
momento de la primera transacción del título respectivo,
calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa
registrar la identidad del vendedor, la especie,
características y cantidad de los títulos transados;
b) la bolsa entregará a quien vendió por primera
vez el referido título, el Impuesto al Valor Agregado
devengado en dicha operación, el que constituirá débito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte,
respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones
que sobre el crédito fiscal establece el decreto ley Nº
825, de 1974, y emitirá una factura de compra
considerando como valor neto, el transado en esta
ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;
c) la factura a que se refiere la letra anterior
será emitida por la bolsa en el mes en que se efectuó la
mencionada primera transacción;
d) cuando el poseedor de un título emitido sobre
certificados de depósito, opte por el retiro de los
productos que lo respaldan, la bolsa emitirá una factura
de venta considerando como valor neto aquel determinado
en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió
el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en
el artículo 27 del decreto ley Nº 825, de 1974,
incluyendo el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente, el cual estará obligado a retener, y
que constituirá un débito fiscal de la bolsa, entregando
a quien opte por el retiro de los productos, junto con
la factura respectiva, los certificados de depósito
equivalentes y los vales de prenda cuando corresponda;
e) en el caso de que el valor de la factura
emitida, conforme lo dispuesto en la letra d) anterior,
fuere inferior al valor de la factura emitida respecto
del mismo certificado de depósito, de conformidad a la
letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de
impuesto a la bolsa por el Servicio de Tesorerías en el
plazo de treinta días de presentada la solicitud, la
cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de
la retención del tributo, siempre que dicha diferencia
no haya sido recuperada imputándola a los débitos
fiscales;
f) el régimen optativo establecido en este número
podrá adoptarse simultáneamente con el señalado en el
número 1 anterior, pero en relación a productos y
títulos representativos de ellos que desde su ingreso
hasta la salida de bolsa solamente se rijan por uno de
los dos regímenes;
g) tanto para acreditar el menor valor de los
productos a que se refiere la letra e), como la opción
adoptada en la letra f), anteriores, la bolsa deberá
llevar y mantener los registros y la documentación
suficientes, de acuerdo con las instrucciones que se
impartan, y
h) será aplicable también al régimen de este
número, lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y
séptimo del número anterior.".
18) Reemplázase en el artículo transitorio, la
frase: "y de futuros de productos", por la siguiente: ",
de futuro y otros contratos de derivados sobre
productos".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de septiembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo
Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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